Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de
Tudela de 23 de marzo de 2016. (D. OSCAR ORTEGA SEBASTIAN).
Primero.- A tenor de los artículos
800.2 y 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, antes de iniciarse la
práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del
acusado presente, podrán pedir al Juez que proceda a dictar sentencia de
conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o
con el que se presentare en dicho acto, que no podrá contener calificación más
grave que la del escrito de acusación.
Los hechos que se declaran probados,
en cuya existencia y tipicidad se mostraron conformes las partes y el / los
acusado /os integran un delito de acoso, previsto y penado en el artículo 172
ter CP.
La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de
Marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del
Código Penal31, tipifica en el artículo172 ter el nuevo delito de stalking
dentro de los delitos contra la libertad.
Su redacción literal es la
siguiente:
"1. Será castigado con la pena
de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que
acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin
estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este
modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
1.ª La vigile, la persiga o busque
su cercanía física.
2.ª Establezca o intente establecer
contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de
terceras personas.
3.ª Mediante el uso indebido de sus
datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga
que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.ª Atente contra su libertad o
contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima
a ella.".
De acuerdo con la Exposición de
Motivos de la Ley, este nuevo delito está destinado a ofrecer respuesta a
conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser
calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en
los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la
intención decoartar la libertad de la víctima, (coacciones), se producen
conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad
y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o
vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de
hostigamiento.
El bien jurídico protegido aquí es
la libertad de obrar, entendida como la capacidad de decidir libremente.
Las conductas de stalking afectan al
proceso de formación de la voluntad de la víctima en tanto que la sensación de
temor e intranquilidad o angustia que produce el repetido acechamiento por
parte del acosador, le lleva a cambiar sus hábitos, sus horarios, sus lugares
de paso, sus números de teléfono, cuentas de correo electrónico e incluso de
lugar de residencia y trabajo.
De acuerdo con la Exposición de
Motivos, se protege asimismo el bien jurídico de la seguridad. Esto es, el
derecho al sosiego y a la tranquilidad personal. No obstante, como veremos,
sólo adquirirán relevancia penal las conductas que limiten la libertad de obrar
del sujeto pasivo, sin que el mero sentimiento de temor o molestia sea punible.
Por último, hemos de advertir que,
aunque el bien jurídico principalmente afectado por el stalking sea la
libertad, también pueden verse afectados otros bienes jurídicos como el honor,
la integridad moral o la intimidad, en función de los actos en que se concrete
el acoso.
Se trata de un delito común, ya que
el texto utiliza la expresión " el que ". Por tanto, puede cometerse
por cualquier persona. De la misma manera, utiliza el término " persona
" para referirse al sujeto pasivo del delito. Como hemos dicho anteriormente,
se trata de un delito que se introduce pensando en el ámbito de la violencia de
género, pero no se exigen características específicas del sujeto activo y
pasivo, incluyendo tanto hombres como mujeres y siendo la relación entre ellos
irrelevante. Ahora bien, como veremos, se establece un subtipo agravado para
cuando el acoso se produzca en el ámbito familiar.
El precepto utiliza el término
" acosar " en la propia definición del delito y a continuación se
refiere a cómo debe realizarse dicho acoso, " llevando a cabo de forma
insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las
conductas siguientes ". Evita por tanto, referirse a cuántas veces debe
llevarse a cabo la conducta para que ésta sea penalmente relevante y utiliza la
expresión inconcreta de " forma insistente y reiterada ", no
obstante, mediante esta expresión exige que nos hallemos ante un patrón de
conducta, descartando actos aislados.
No es suficiente con la referencia a
que la conducta haya de ser "insistente y reiterada" sino que se debe
exigir la existencia de una estrategia sistemática de persecución, integrada
por diferentes acciones dirigidas al logro de una determinada finalidad que las
vincule entre ellas. Lo esencial en el stalking sería para la autora la
estrategia sistemática de persecución, no las características de las acciones
en que ésta se concreta.
A continuación se enumeran cuatro
conductas de distinta naturaleza, de forma que el acoso, para ser punible,
deberá realizarse a través de alguna de estas cuatro modalidades de conducta:
1. Vigilar, perseguir o buscar su
cercanía física: Se incluyen de esta forma conductas tanto de proximidad física
como de observación a distancia y a través de dispositivos electrónicos como
GPS y cámaras de video vigilancia.
2. Establecer o intentar establecer
contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación o por medio de
terceras personas: Se incluye pues, tanto la tentativa de contacto como el
propio contacto.
3. El uso indebido de sus datos
personales para la adquisición de productos o mercancías, el contrato de
servicios o hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella:
entrarían en este supuesto casos en que el sujeto activo publica un anuncio en
Internet ofreciendo algún servicio que provoca que la víctima reciba múltiples
llamadas.
4. Atentar contra su libertad o el
patrimonio o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella: No
se especifica qué clase de atentado contra la libertad o patrimonio. Es decir,
si se trata de los ya específicamente tipificados en el Código Penal, o bien si
se incluyen también conductas no tipificadas como delito. Alguna parte de la
doctrina defiende la inclusión de la amenaza de atentado a la libertad, y de la
amenaza y atentado contra la vida y la integridad física. Pese a que estos ya se
encuentran tipificados en el correspondiente delito de amenazas o coacciones,
también es cierto que también lo están los correspondientes delitos contra el
patrimonio y contra la libertad.
El precepto exige que la realización
de la conducta típica altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana del
sujeto pasivo. Es por este motivo que se configura como un delito contra la
libertad de obrar.
El apartado cuarto del precepto
establece la necesidad de denuncia de la persona agraviada o de su
representante legal como requisito de procedibilidad. No se requerirá denuncia
previa cuando el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el
artículo173.2 CP.
Segundo.- Es / Son responsable / es
del mismo / os el / los acusado /os en concepto de autor / es, (artículos 27 y
28 CP).
Tercero.- No concurren
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Cuarto.- Procede imponer las penas
de conformidad con lo solicitado por las partes, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 801.2 LECrim. Se impondrá la pena solicitada reducida
en un tercio.
El artículo 13 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 14/99, de
9 de junio, permite la adopción de una serie de medidas de carácter preventivo,
previstas en el artículo 544 bis de la misma ley, siempre que dichas medidas de
cautela sean funcionales, en aras a la prevención de un riesgo que, por su
valor preponderante sea necesario evitar.
Entre las medidas que contempla
dicho precepto, y siempre con la finalidad de proteger a la víctima de los
delitos a que se refiere el artículo 57 del Código Penal, se encuentra la
posibilidad de imponer al sujeto imputado en aquéllos, la prohibición de
comunicarse o aproximarse a la víctima o perjudicados. Por su parte, el
artículo 57 del Código Penal, prevé la posibilidad de adopción de tales medidas
en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas,
y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad,
el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el
patrimonio y el orden socioeconómico Quinto.- Respecto de la responsabilidad
civil indicar que como indica el artículo 109 CP la ejecución de un hecho
descrito en la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos
previstos, los daños y perjuicios por él causados. Y el artículo 116 del mismo
texto legal indica que toda persona criminalmente responsable de un delito o
falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
En el presente caso no existe
responsabilidad civil.
https://resumenesdepsicologialegalyforense.blogspot.com.es/2013/11/conductas-tipificadas-de-acoso-laboral.html
ResponderEliminarLarga es la cadena de tácticas para "stalkear".
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