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martes, 20 de septiembre de 2016

Magnífico y completísimo estudio sobre la cosa juzgada.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 5ª) de 27 de junio de 2016 (D. Santiago Oliver Barceló).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- Respecto de la excepción de cosa juzgada, este Tribunal ha reseñado de forma reiterada que: "La cosa juzgada material, no la producen todas las resoluciones judiciales, sino, en principio y sin perjuicio de lo que después se precisará, únicamente las sentencias que se pronuncian sobre el suscitado por las partes. La cosa juzgada parte de la firmeza de esas sentencias y supone la vinculación en otro proceso a la decisión contenida en la sentencia dictada en el primero y anterior, es decir, a la declaración que se produce en ella sobre la existencia o inexistencia del efecto jurídico pretendido. La eficacia de la cosa juzgada no tiene, pues, carácter interno, sino que es externa; no se refleja en el proceso en el que se produce, sino en otro posible proceso posterior.
Sin referencia a otro proceso posterior, esto es, considerada en sí misma, la cosa juzgada atiende a la situación de la relación jurídica que en su momento fue deducida en el proceso y que queda definitivamente definida. Ahora bien, la cosa juzgada adquiere su completo sentido cuando se pone en relación con un proceso posterior, pues es entonces cuando adquiere virtualidad la vinculación de carácter público en que consiste. Esa vinculación se manifiesta en dos aspectos o funciones.
A) Función negativa:
Implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión. Es el tradicional principio del non bis in idem.
Aunque tradicionalmente la función negativa ha sido la más estudiada, dado que el artículo 1.252 del C.C. se refiere a ella y aunque es más fácil de concretar la consecuencia del derecho a la tutela judicial del artículo 24.1 de la C.E., es hoy casi más importante la función positiva, la que atiende a que la cosa juzgada vincula en el segundo proceso a que el juzgador del mismo se atenga a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la perjudicial. En este segundo su puesto la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto, sino que le sirve de base.



La función positiva de la cosa juzgada no puede exigir la concurrencia entre los dos procesos de las identidades a que se refiere el artículo 1.252 del C.C. Si concurren esas identidades estaremos ante la función negativa y, con ella, ante la imposibilidad de que en el segundo proceso se dicte pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Para que entre en juego la función positiva, los objetos de los dos procesos sólo han de ser «parcialmente idénticos» o «conexos». En la STS de 20 de febrero de 1990 (RA 986) se hace referencia a los requisitos que deben concurrir para apreciar la función negativa de la cosa juzgada, con base en el artículo 1.252 del C.C., y se añade después que «el efecto positivo que la cosa juzgada busca, esto es, la obligación del juez ulterior de aceptar la decisión del anterior, en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada...»; en esa línea puede verse también la STS de 30 de diciembre de 1986 (RA 7838) y a STSJ Cataluña de 2 de julio de 1990 (RA de 1992, núm. 2578).
La función positiva operará cuando lo resuelto en el primer proceso sea prejudicial respecto de lo planteado en el segundo, esto es, cuando la relación jurídica de que se trata en el segundo proceso sea dependiente de la definida en el primero. Se trata, por tanto, de evitar que dos relaciones jurídicas sean resueltas de modo contradictorio, cuando una de ellas entre en el supuesto fáctico de la otra, cuando para decidir sobre la segunda se tendría que decidir sobre la primera y, sin embargo, ésta ya ha sido ya resuelta en un proceso anterior".
Las Sentencias sobre el fondo son las resoluciones a las que está preordenada, en principio, la cosa juzgada, pues respecto de ellas adquieren pleno sentido en las dos funciones antes dichas. En efecto, es en los procesos de declaración y en las sentencias que en ellos se dictan en los que tiene la virtualidad la referencia a lo ya juzgado, siempre naturalmente que se haya decidido, lo que sólo ocurre cuando la sentencia entra a resolver el fondo del asunto suscitado por las partes. Sólo con referencia a esa sentencia cabrá excluir otra decisión o habrá de decidir-f se en coherencia con ella. Aunque parezca de perogrullo: sólo puede haber cosa juzgada si se ha juzgado.
No hay duda, pues, de que la cosa juzgada deben producirla todas las sentencias dictadas en los procesos declarativos plenarios que se pronuncien sobre el fondo del asunto. Tema distinto es, dentro de la sentencia, a que se extiende la cosa juzgada y qué pueda excluido de ella, pero estas preguntas plantean cuestiones que deben resolverse en la ponencia sobre los límites objetivos.
Uno de los temas más controvertidos en torno a la cosa juzgada es el de si producen ésta las resoluciones que ponen fin al proceso sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo. Generalmente este debate se refiere a si las sentencias de absolución en la instancia producen o no cosa juzgada, pero estimamos que debe generalizarse por cuanto la resolución que pone fin al proceso no es siempre una sentencia, pudiendo ser un auto.
De entrada conviene distinguir entre contenidos de esas resoluciones. En algún caso una resolución puede poner fin al proceso sin que exista pronunciamiento judicial alguno, como sucede en la caducidad en la primera instancia, en la que el juez se limita a constatar que el proceso ha estado paralizado durante el tiempo previsto legalmente, con lo que en el auto correspondiente no existe propiamente decisión, en cuanto nada ha sido juzgado. En este caso es obvio que no puede hablarse de cosa juzgada.
En otros casos, la terminación del proceso por auto o por sentencia, sin que exista decisión sobre el fondo del asunto, procede porque el juez considera que falta un presupuesto procesal, con lo que se obstaculiza la posibilidad misma de entrar a conocer del fondo del asunto.
Suele sostenerse que las sentencias procesales se pronuncian sólo sobre la falta de un presupuesto procesal y, por tanto, a ello deben limitar la producción de cosa juzgada, de modo que si el presupuesto procesal tampoco concurre en el segundo proceso, es decir, si el defecto no ha sido corregido, la cosa juzgada impedirá un segundo pronunciamiento en ese punto. Naturalmente, si el defecto ha sido corregido, porque podía serlo, nada impide la entrada en el fondo del asunto en el segundo proceso, pero porque en él no podrá alegarse la cosa juzgada en cuanto no concurrirán las identidades objetivas.
B) De la función positiva:
Si hay alguna cosa clara en el tratamiento procesal de la función positiva de la cosa juzgada es que la misma no puede operar en el segundo proceso por vía de excepción. Tal conclusión se evidencia con sólo tener en cuenta que:
l.° Puede ser alegada tanto por el actor como por el demandado, pues a cualquiera de los dos puede interesarle que el juez del segundo proceso quede vinculado por lo juzgado en el primero.
2.° Sirve, no para excluir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en el segundo proceso, sino para determinar el contenido de ese / pronunciamiento sobre el fondo.
Si la función positiva de la cosa juzgada sirve para determinar el sentido de la sentencia sobre el fondo del asunto, presupone ello que la existencia y contenido de aquélla será alegada por el actor como hecho constitutivo de su pretensión y por el demandado como defensa material, no procesal; en el primer caso para obtener una sentencia condenatoria, y en el segundo para que la misma sea absolutoria. A pesar de que la función positiva de la cosa juzgada operará en el segundo proceso como causa de pedir, es decir, como parte del supuesto fáctico de la consecuencia jurídica pedida, la jurisprudencia, con mayor rotundidad y desde antes en el tiempo, ha venido sosteniendo que esta cosa juzgada puede-debe ser apreciada de oficio.
A los anteriores límites de la cosa juzgada hay que añadir los límites temporales de la misma:
- dice la sentencia de 27 de noviembre de 1992, «la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél».
Según la sentencia de 18 de julio de 1990, la fuerza de la cosa juzgada «no tiene en nuestro Derecho una categoría absoluta, sino que tiene señalada para su aplicación ciertos límites, exigidos por el artículo 1.252 del Código Civil, entre los que figura, además de la identidad de lo que es objeto de controversia y de la causa o razón de pedir, el relativo a las personas».
En esta materia de los límites de la cosa juzgada conviene precisar que todos ellos -los subjetivos y los objetivos- tienen la misma importancia. No hay límites principales y límites secundarios. No hay límites poco importantes de los que se pueda prescindir o a los que quepa valorar menos cuando se trate de apreciar la existencia de la cosa juzgada. Hay que rechazar cierta práctica -afortunadamente poco frecuente- que concede preponderancia a los límites objetivos, de tal manera que se muestra favorable a aplicar la cosa juzgada cuando concurre la identidad entre las cosas y las causas de las pretensiones de "los dos procesos, aunque no se dé la perfecta identidad entre las personas de los litigantes. Tal vez se deba ello a la misma expresión cosa juzgada, que hace pensar de inmediato en la cuestión litigiosa resuelta en el proceso, en el objeto del mismo que ha quedado juzgado, y no hace referencia directa a los sujetos entre los que se ha planteado dicha cuestión. Por ello hay que insistir en que el objeto del proceso está constituido por la pretensión deducida en la demanda, y en que para identificar una pretensión es imprescindible referirla a unos sujetos de terminados, de tal manera que hay que reputar distintas dos pretensión cuyos elementos subjetivos sean diferentes, aunque versen sobre mismo objeto.
La regla general que preside la cuestión de los límites subjetivos de la cosa juzgada es que ésta despliega su eficacia únicamente entre quienes hayan sido parte del proceso en que se dictó la correspondiente sentencia. Res iudicata inter partes. Res inter alios iudicata aliis non praeiudicat. La vinculación negativa o positiva de la cosa juzgada so lamente opera si las partes de los distintos procesos -el anterior re suelto por sentencia y el iniciado posteriormente- son las mismas. El párrafo primero del artículo 1.252 del Código Civil exige que concurra la más perfecta identidad entre las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.
El fundamento de la exigencia legal de identidad entre las personas de los litigantes de uno y otro proceso para poder apreciar la existencia de cosa juzgada se encuentra en el principio de contradicción o audiencia que rige en el proceso civil, según el cual nadie puede ser conde- nado sin ser oído y vencido en juicio.
El principio de la limitación subjetiva de la cosa juzgada es, pues, corolario del principio de audiencia. Una sentencia no puede favorecer o perjudicar a quien no ha sido parte en el proceso en que ha recaído, si pudiera surtir efecto en otro proceso posterior - sea el efecto I o excluyente, sea el positivo o prejudicial- a pesar de que 1 litigantes de ese proceso posterior (todos o alguno de ellos) no hubieran intervenido o podido intervenir como parte en el proceso anterior en que se dictó, se estaría imponiendo a alguien un determinado resultado de la actividad jurisdiccional obtenido sin su participación, es decir, sin haber tenido la posibilidad de combatirlo, variarlo o evitarlo, con lo cual se le ocasionaría una manifiesta indefensión.
Es necesario que haya identidad entre quienes han sido parte en el proceso en el que ha recaído la sentencia y quienes lo son en el proceso en que la misma se intenta hacer valer. Si no es así, no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada.
Podría pensarse que la perfecta identidad de las personas de los litigantes que exige el párrafo primero del artículo 1.252 del Código Civil se da siempre que existe identidad física entre ellas, pero esta clase de identidad ni es necesaria ni es suficiente para que concurra la identidad de que se trata. Puede haber identidad sin que las personas físicas sean las mismas, y puede no haber identidad aunque las personas físicas sean las mismas. El precepto citado se encarga de precisarlo cuando exige que concurra, no sólo la identidad de los litigantes, sino también la identidad de la calidad con que lo fueron en uno y otro juicio. Esto permite adelantar que lo que importa no e la mera identidad física de los litigantes, sino su identidad jurídica.
Lo que verdaderamente interesa para saber si existe la identidad subjetiva, necesaria para poder apreciar la existencia de cosa juzgada, es averiguar si los litigantes del proceso en que se ha dictado la sentencia y los litigantes del proceso posterior en que ésta se invoca actuaron y actúan con la misma legitimación. Lo decisivo, pues, es la identidad jurídica.
Si las personas que participaron en el primer proceso son las mismas que intervienen en el segundo, y en éste lo hacen con la misma legitimación con que lo hicieron en el primero, habrá identidad física e identidad jurídica: surtirá efecto la cosa juzgada.
Si las personas de los litigantes no son las mismas en el primero y en el segundo proceso, pero sin embargo actúan en uno y otro con la misma legitimación, no habrá identidad física pero sí jurídica: surtirá efecto la cosa juzgada.
Según la sentencia de 26 de mayo de 1970, «la palabra calidad que, emplea el artículo 1.252 no constituye sino un desdoblamiento del requisito de la identidad personal, y no puede referirse a la calidad procesal que hayan asumido las partes, sino a la posición civil que hubieren ocupado -si actuaron por su propio derecho o como representantes, si lo hicieron en el concepto de usufructuario o en otro concepto-».
Ya la sentencia de 30 de enero de 1947 declaró, como otras anteriores, que «la distinta situación procesal de los litigantes en ambos procesos no afecta, por sí sola, a la calidad con que ellos litigan».
La ya citada sentencia de 26 mayo de 1970 explica que «si se admitiera que el simple cambio procesal de las partes, de demandado o demandante, fuese bastante para romper la identidad personal que el precepto de orden civil exige, se vendría a permitir que el demandado que había sido condenado en el primer pleito entablase un segundo proceso como demandante, y se posibilitaría la emisión de una segunda sentencia contradictoria de la primera, con lo que surgiría un conflicto insoluble, que es precisamente lo que tiende a evitar el instituto de la cosa juzgada, en aras de la seguridad jurídica que el proceso busca y consigue».
Y si el objeto de la cosa juzgada es la declaración del derecho subjetivo o de la relación jurídica sustantiva hechos valer en juicio, los límites de dicha declaración contenida en la sentencia definirán los límites objetivos de cosa juzgada, y, en concreto, habrá de investigarse:
a) si la cosa juzgada cubre solo la declaración judicial contenida en la sentencia o también las consecuencias implícitas de dicha declaración;
b) si la cosa juzgada alcanza no sólo lo sentenciado expresamente por haber sido alegado por las partes o también lo que las partes deberían haber alegado
c) si la cosa juzgada alcanza no sólo la declaración del bien de la vida o del derecho hecho valer en juicio o también las cuestiones lógicas o prejudiciales que el Juzgador ha tenido que plantearse hasta llegar a la solución de la concreta tutela jurídica solicitada; La cosa juzgada se proyecta sobre lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional.
Es verdad que los límites de la cosa juzgada deben ser coincidentes con los límites de la demanda (o lo que es igual, con los limites de la acción ejercitada a través de la misma, o con los límites del objeto del proceso el Juez, como es sabido, debe enjuiciar y decidir sobre las de las partes, por lo que -como se ha dicho-) el objeto de la cosa juzgada se modela sobre el objeto de la demanda.
Una sentencia firme, aunque in congruente, despliega sus efectos, porque la cosa juzgada formal sana los eventuales defectos de la resolución y provoca la inmutabilidad de la declaración de la voluntad concreta de la ley sustantiva que en ella se contiene, la cual ya no está sometida a impugnación alguna. Por tanto, la cosa juzgada comprenderá lo efectivamente resuelto en la sentencia del proceso y objeto de la cosa juzgada no son conceptos absolutamente idénticos.
Así lo considera sin fisuras la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en S. de 13 de junio de 1951 manifiesta que «no cabe referir la cosa juzgada a resoluciones que, por cualquier motivo, no juzgaron, esto es, no decidieron nada sobre el punto controvertido en el pleito anterior en que la excepción se invoca>>.
Sí coincide el objeto del proceso y el objeto de la cosa juzgada cuando se aplican las máximas según las cuales: a) la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible; y b) la que admite la cosa juzgada implícita. Análogamente, no se sale del objeto del proceso cuando se excluye de la cosa juzgada las cuestiones incidentales.
La máxima según la cual la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible ha sido históricamente admitida sin discusión. Es la lógica consecuencia de la naturaleza de la cosa juzgada como concreta determinación de las recíprocas situaciones jurídicas de las partes en con tienda, y no como mera operación cognoscitiva sobre los argumentos o razones o sobre el valor persuasivo o no de las pruebas. Establecida en la sentencia la concreta relación jurídica entre las partes, es irrelevante que a tal resultado se haya llegado acogiendo o rechazando esta o aquella argumentación o razón, o acogiendo o rechazando tal o cual prueba. Todas las razones que se alegaron o se pudieron alegar (ya sea por parte del actor corno por parte del demandado) que dan cubiertas por la cosa juzgada.
La cosa juzgada opera como lex specialis. De ahí la inatacabilidad de a cosa juzgada sobre la base de consideraciones anteriores a la formación temporal de la cosa juzgada, deducibles en el proceso en que ésta se ha formado, aunque no se hayan deducido. La sentencia pasada en cosa juzgada «precluye» la posibilidad de una demanda en un nuevo proceso para plantear nuevos argumentos que habrían podido ser planteados al Juez en el anterior litigio, siempre -se entiende- dentro de los límites objetivos de la acción ejercitada (esto es, el mismo petitum y la misma causa petendi).
En S. de 11 de mayo de 1976 (que recoge la doctrina contenida en las de 13 de enero de 1928 y 8 de febrero de 1951), dice el T.S. que la acción no se altera (por lo tanto, despliega la cosa juzgada su eficacia) «por la nueva circunstancia de que los litigantes aduzcan argumentos o razones que no esgrimieron en el primero (proceso), pero que ya existían en la fecha de la interpelación judicial».
Las cuestiones deducibles y no deducidas -dice la S. de 28 de febrero de 1991 - quedaron cubiertas por la cosa juzgada, pues ésta «se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente la cosa juzgada, impidiendo su reproducción en ulterior proceso>>.
Y no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieren agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior e imprevisto y extraño en la sentencia. Es decir, el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídica de un agotamiento del caso. En consecuencia, no existe cuando no se dé esa posibilidad y el proceso posterior que complementa el anterior no vuinera el principio non bis in idem.»
En esa vaga expresión de «lo deducible» se incluye, como se ha dicho anteriormente, los hechos, argumentos y pruebas que se hubieran podido alegar y no se alegaron y que forman parte de la misma relación jurídica sometida a enjuiciamiento, o lo que es lo mismo, de la misma acción u objeto procesal. La dificultad extrema reside en identificar en cada caso los hechos, las razones, los argumentos jurídicos, como integrantes o no de la causa de pedir.
Todos los hechos constitutivos del derecho del actor así como los impeditivos, extintivos y excluyentes -con excepción de la compensación- quedan cubiertos por la cosa juzgada aunque no hubieran sido alegados.
La cosa juzgada alcanza no sólo a la explícita declaración contenida n la sentencia, sino también a lo que está implícita pero necesariamente negado por la afirmación contenida en la parte dispositiva de la sentencia, y lo que está implícita pero necesaria e inescindiblemente afirmado por la negación que aquélla contempla.
Esta teoría que extiende los efectos de la cosa juzgada a pronunciamientos no contenidos efectivamente en la sentencia, produciendo una extensión, al menos aparente, de tales efectos, ha sido duramente criticada por parte de la doctrina. Sin embargo, si se centra en sus justos límites, parece del todo razonable y lógico que el derecho declarado como existente por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no pueda ser puesto en discusión en un sucesivo juicio donde se deduzca un derecho incompatible.
La identidad objetiva se traduce, en la identificación del bien que es objeto de discusión. Y ese bien controvertido se individualiza a través del petitum (<lo que se pide») y de la causa de pedir («con qué título o fundamento se pide»):
a) La identificación del «petitum» (o lo que es lo mismo, de la concreta tutela jurídica que se pidió y se concedió o denegó) viene establecida por dos órdenes de identidades. Puesto que la demanda vá dirigida a dos sujetos (al Juez y a la otra parte) de los que se pide cosas distintas, el petitum asumirá, en concreto, dos aspectos diversos:
- en vía «inmediata» la demanda se dirige al Juez, al que se pide no la cosa o prestación objeto del derecho material, sino una resolución: la condena del demandado, la mera declaración del derecho, el cambio jurídico;
- en vía «mediata» la demanda se dirige contra el demandado, del que se pide un determinado bien de la vida: una cosa, una prestación, una abstención, etc.
Si varía alguno de estos elementos (tanto el objeto inmediato como el mediato), varía la acción y por ello no se darán los efectos de cosa juzgada; bien entendido que aquí habrá de tenerse en cuenta lo dicho en apartados anteriores respecto de lo que constituye «lo juzgado» en relación con la cosa juzgada implícita y la máxima según la cual la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible. Y así, por ejemplo, si se pidió en el primer proceso la reivindicación de la finca X y la condena al demandado de la entrega porque el actor no poseedor afirma ser su titular, no es posible en un segundo proceso ejercitar la acción declarativa de dominio de esa finca por las mismas partes; aunque cambie aquí el objeto inmediato, la concesión de la tutela pedida en el primer proceso lleva implícita la declaración de dominio del actor.
Únicamente podrán surgir dudas respecto de aquellas relaciones complejas que se deducen en juicio de forma fraccionada, como sucede cuando se ejercitan reclamaciones parciales de una deuda cuya totalidad no se solicita en el proceso.
La causa de pedir la constituye el conjunto de hechos, las circunstancias fácticas concretas o el relato histórico, sobre los que el actor basa su petitum. El ciernen- lo fáctico es el único relevante a efectos de identificar la causa de pedir de una acción, porque los posibles puntos de vista jurídicos o fundamentos de derecho en que esos hechos se asientan no forman la causa de pedir. Por lo tanto, no se modifica la acción si varía el punto de vista jurídico. Por el contrario, los partidarios de la teoría de la individualización fundamentan la causa de pedir en la concreta relación jurídica o fundamentación jurídica en base a la cual se pide la concreta tutela; por lo que si varía el punto de vista jurídico, varía la acción.)
En la actualidad el enconado antagonismo entre ambas teorías está totalmente superado.
La causa de pedir la forma un conjunto de hechos concretos a cuya existencia subordina a norma objetiva la producción de ciertos efectos jurídicos y el nacimiento de la exigencia para el sujeto de dirigirse al Juez para obtener del órgano estatal aquella forma de tutela que de otra manera no podría conseguir, o en términos más abreviados: situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible por tanto de recibir la tute/a jurídica solicitada.
Si decimos «situación de hecho jurídicamente relevante», estamos aludiendo a los dos subelementos que componen la causa de pedir: un conjunto de hechos (o situación de hecho, o supuesto de hecho) y un conjunto de consecuencias jurídicas que derivan de tales hechos y que el ordenamiento jurídico contempla.
De esta primera aproximación, se pueden establecer ya dos criterios correctos:
- no es cierto que la causa de pedir la configure sólo el supuesto de hecho (como se desprendería de la teoría de la sustanciación en su formulación más radical); ni sólo el elemento jurídico (como aduciría la teoría de la individualización);
- la concreta o concretas normas jurídicas, por sí solas, no constituyen la causa de pedir, ni tampoco el nombre que se dé a la acción.
Lo que ocurre es que esta «situación de hecho jurídicamente relevante, susceptible de tutela jurídica» se perfila de forma diferente en los derechos personales, o de crédito u obligacionales, y en los derechos reales o derechos absolutos.
En los derechos obligacionales (también denominados «heterodeterminados») la causa de pedir la constituye todos los elementos de hecho idóneos para la identificación de esa situación jurídicamente relevante, puesto que no basta con indicar sólo el título por el que se pide la tutela (un préstamo, una compraventa, etc.), sino que se han de precisar los concretos hechos que identificaron esa compraventa o ese préstamo, dado que entre los mismos sujetos pueden existir diversas relaciones obligatorias. Por lo tanto, puede actuarse un segundo proceso con base en la misma relación obligatoria (préstamo, o compraventa, por ejemplo) pero fundada en hechos constitutivos diversos. Y el cambio de hecho constitutivo comporta cambio del derecho, y por ello cambio del objeto del proceso y no producción de cosa juzgada.
En los derechos absolutos o derechos reales, la causa de pedir está constituida por la relación jurídica real alegada por el actor como fundamento de la petición de tutela (condena a la restitución de la cosa, po1 ejemplo); la situación jurídica relevante (por ejemplo, la propiedad, o el usufructo) no puede ser más que una; los derechos abso1utos o autodeterminados no pueden subsistir simultáneamente más veces con el mismo contenido entre los mismos sujetos, tienen carácter permanente a lo largo del tiempo, y además son derechos donde el sujeto pasivo no está inicialmente determinado, como ocurre en los derechos de crédito; son derechos erga omnes. Por ello, la causa de pedir la constituye la propia situación jurídica digna de tutela, esto es, el derecho hecho valer.
En las acciones constitutivas, es decir, las que se basan en el derecho del actor al cambio jurídico, la cuestión no es tan clara. La causa de pedir no se identifica tanto en los hechos en sí cuanto en la causa legal que autoriza el cambio (103). Puesto que las leyes sustantivas establecen causas diversas en las que fundarse para obtener los diversos cambios jurídicos que el ordenamiento recoge, la pretensión de un concreto cambio jurídico (resolución del negocio, nulidad, etc.) fundado en una concreta causa legal (error, violencia, dolo, etc.) es lo que identifica la causa de pedir en esa concreta acción. Por ello la acción fundada en una concreta pretensión de cambio, o en una concreta causa legal, será diversa de otra fundada en otro derecho al cambio o en otra concreta causa legal; y no existirá cosa juzgada si en el segundo proceso varía la causa legal en la que se basa el actor para pretender la concreta tutela, así como tampoco se dará la vinculación de la cosa juzgada si en el segundo proceso el actor basa su derecho al cambio en un vicio no alegado en el proceso anterior (nulidad, anulabilidad,... etc.). Ahora bien, el fundamental problema se presenta aquí respecto del papel identificador de la causa de pedir de los concretos hechos en que se fundan estos derechos al cambio o esas concretas causas legales determinativas del cambio.
Con el fin de impedir la reiteración ilimitada de acciones que tienden a la producción del mismo efecto jurídico, la doctrina ha propuesto una serie de correctivos.
a) En primer lugar, la mayoría de los autores entiende que todos los posibles hechos determinativos del error, o de la violencia, o de la nulidad, o de la anulabilidad, etc., quedan englobados en la causa de pedir, de modo que existirá identidad de acciones si se solicita la misma tutela (la nulidad del matrimonio) fundada en la misma causa de pedir (error) pero variando los hechos determinativos de ese error: juega aquí la máxima «la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible», de modo que los hechos determinativos del error en que se funda la acción de nulidad del matrimonio quedan inmersos todos en lo juzgado, tanto si se alegaron efectivamente como si no se alegaron pero se hubieron podido hacer valer.
b) En segundo lugar, es necesario tener en cuenta que el cambio de un negocio jurídico no puede producirse, entre los mismos sujetos, más que una vez; por ello, los distintos derechos potestativos dirigidos al mismo efecto se consideran en concurso (un concurso impropio o alternativo), en cuanto que tienen a la producción de un mismo resultado. Por ello, si se rechaza la demanda por esa concreta causa legal alegada, es posible proponer otra fundada en otra diversa causa legal; pero si se acoge la demanda y en consecuencia, se verifica el cambio, los otros derechos quedan extinguidos puesto que el fin ha sido alcanzado y el actor ha quedado satisfecho.
Con carácter general, la doctrina jurisprudencial acerca de las identidades necesarias para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada establece:
- Que, «la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciar- se estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo... y refiriéndose, en definitiva, para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de modo que no puedan existir en armonía los dos fallos». SS de 21 de julio de 1988; 26 de enero de 1990; 3 de abril de 1990; 1 de octubre de 1991, 16 de marzo de 1992; 31 de marzo 1992; 3 de noviembre de 1993; 27 de noviembre de 1993.
- Que «si son idénticas las cosas y las causas, no obsta a la eficacia de la cosa juzgada que a la acción se le dé distinto nombre, ni afecta a la eficacia de la cosa juzgada que <<los procesos en que se ejerciten esas acciones sean de distinta naturaleza»; SS de 5 de octubre de 1993; 23 de noviembre de 1983; 21 de julio de 1988; 1 de octubre de 1991; 31 de marzo de 1992.
- Que, «la identidad de causa equivale a los fundamentos o razón de pedir; que "la causa de pedir es un título en el que se funda un derecho y del que pueden derivarse distintas acciones, que si ejercitada alguna se declara inadecuada con base en fundamentos jurídicos encaminados a este fallo y sin desconocer que le asiste un motivo para el reconocimiento de ese derecho, aquella sentencia no puede impedir el posterior ejercicio de la acción adecuada que lo garantice": SS de 25 de abril de 1969; 9 de mayo de 1980. Y la S. de 16 de marzo de 1992 declara que "la jurisprudencia ha dicho que consiste la causa de pedir en el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir... por lo que identidad de la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción">>. Es de apreciar la excepción de cosa juzgada en el caso planteado en la S. de 5 de noviembre de 1992, pues <<se muestra que es idéntica la "razón decisiva" de ambas sentencias sobre el mismo fondo, es decir, sobre los hechos y los fundamentos de derecho>>. El TS mayoritariamente alude al elemento causal de la acción como integrante sólo por los hechos, <<que son los únicos que la constituyen>>.
El TS, en S. de 25 de junio de 1982 consideró que no se produjo cosa juzgada al ser diversa la causa de pedir en el caso planteado a la sazón, ya que en el primer pleito se ejercitó una acción de reclamación de cantidad en concepto de préstamo, y en el segundo pleito se solicitó la misma tutela jurídica y con base en los mismos hechos, pero esta vez se basaba la petición en el enriquecimiento in y dio lugar al motivo de casación invocado, casan o la sentencia e la Audiencia, «con base en no darse la misma causa en las pretensiones de devolución de la suma tan citada de dos millones de pesetas producidas en el pleito de que dimana el presente recurso y el aludido que le precedió, desde el momento que en tanto en éste se establecía como causa una relación jurídica concreta de deposito, que fue rechazado, en el que ahora se examina esa causa viene fundamentada en una situación de enriquecimiento injusto.., porque siendo la causa el hecho jurídico base o fundamento del derecho reclamado... equivaliendo a fundamento o razón de pedir... claramente determina que cuando se contraviertan diversidad de acciones se genera disparidad de causas, con diversidad, en consecuencia, de causa petendi, de tal manera que si la acción que se ejercitó en el primer juicio era inadecuada y la sentencia desestimó la demanda, por esta sola razón, sin hacer la menor referencia decisoria en orden al derecho que posteriormente se invoque, no existe cosa juzgada y puede reproducirse la cuestión en otro juicio, haciendo uso de la acción más en armonía con el derecho que en definitiva ostente>>.
Y es claro que faltan las identidades objetivas y subjetivas si se comparan ambos pleitos, en este caso.
Por otra parte, se rechaza de plano que la sentencia no esté motivada, que afirmativa y sobradamente, siguiendo lo expuesto por el TS en su Sentencia reciente de 8-junio-2016 por la cual: " Podría afirmarse que la motivación en cuanto a la valoración de los elementos probatorios aportados a los autos viene dada por remisión a los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia y, como señala, entre las más recientes, la sentencia de esta Sala núm. 467/2015, de 21 de julio (Rec. 2787/2013) <<está admitida la motivación por remisión, cuando un tribunal de apelación acepta y hace suyas los razonamientos vertidos en la sentencia recurrida, siempre y cuando estos últimos cumplan con el estándar constitucional de motivación>>.
Cuando una pretensión es rechazada, con el argumento de que se trata de una cuestión nueva, está presente, sin duda, la motivación -de carácter procesal- que como se ha reiterado tiende simplemente a dar a la parte interesada las razones por las que se desestima su petición. Dicha pretensión podrá reproducirse en casación con las que se refieran al fondo del asunto o, en su caso, denunciarse por infracción procesal pero en tal caso por falta de exhaustividad o de incongruencia de la sentencia -que no ha resuelto la totalidad de las pretensiones- pero no por falta de motivación.
En cualquier caso, la propia parte recurrente recoge en la forma del motivo fragmentos de la sentencia impugnada de los que resulta que, pese a considerar que se trataba de cuestiones nuevas las planteadas, se da razón de sus desestimación y lo que no cabe es pretender justificar el carácter novedoso de una cuestión -y de la pretensión a que se refiere- en el hecho de la posibilidad procesal de aportación de nuevos hechos, lo que la ley admite en supuestos excepcionales. Por ello no cabe argumentar -como hace la parte recurrente- en el sentido de que «cabe la posibilidad (como así se solicitó en el recurso de apelación) de ampliar el material fáctico de la primera instancia a través de los denominados nova producta, es decir, mediante hechos nuevos (articulo 460.2.3a de la Ley de Enjuiciamiento Civil) (EDL 2000/77463) Sobre esta cuestión capital nada dice la Sentencia, como si la apelación regulada en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463 impidiera, en todo caso y sin excepción alguna. La introducción de hechos nuevos (nova producta) o anteriores desconocidos (nova reperta)... » razonamiento que es correcto pero que -aparte de exigir que los nuevos hechos se aporten en la forma exigida por la ley- en ningún caso admite la forma de nuevas pretensiones".
Por otra parte, el juicio ordinario 816/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eivissa en modo alguno puede constituir cosa juzgada, en tanto que finalizó con sentencia absolutoria pero por falta de legitimación pasiva del Sr. Jose Ramón, que no podía firmar en España; sin embargo -como reseña el Juez a quo- constituyen antecedente lógico del presente las fechas de otorgamiento de la licencia 131/02, a 13-3-2002; del visado del Proyecto Básico, a 20-5-99, redactado por los Arquitectos Efrain y Humberto; que no consta redactado el Proyecto de Ejecución; que posteriormente se presentaron documentos gráficos y escritos para la legalización del 35% de la obra y Proyecto de Ejecución del 65% restante, de dichos arquitectos, para obtener la licencia municipal de obras; que el certificado de final de obra y habitabilidad fue expedido por el Arquitecto Don. Arcadio Arcadio (visado nº NUM000); por lo que al contrato suscrito entre actora y codemandada le es aplicable, asimismo, la L.O.E, a tenor de la fecha de solicitud de la licencia (anterior a 6-3-2000). Véase certificación registral como f. 46 a 48 de autos, y véase la Sentencia de fecha 27-7-2010 (f. 566 a 571), que fue confirmada por esta Sala, a 16-9-2011 (f. 573 a 580 de autos como dtº nº 26, que no resolvió las cuestiones de fondo).
Sobre la desestimación de la excepción de cosa juzgada, la Sentencia de esta Sala de fecha 19-enero-2016.


1 comentario:

  1. Muy útil Juan José y documentos muy completos que nunca viene mal tener bien guardados por si lo necesitamos en cualquier momento en la asesoria fiscal en la que trabajo, enhorabuena por el blog

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