Sentencia de la Audiencia Provincial
de Les Illes Balears (s. 5ª) de 27 de junio de 2016 (D. Santiago Oliver Barceló).
CUARTO.- Respecto de la excepción de cosa
juzgada, este Tribunal ha reseñado de forma reiterada que: "La cosa
juzgada material, no la producen todas las resoluciones judiciales, sino, en
principio y sin perjuicio de lo que después se precisará, únicamente las
sentencias que se pronuncian sobre el suscitado por las partes. La cosa juzgada
parte de la firmeza de esas sentencias y supone la vinculación en otro proceso
a la decisión contenida en la sentencia dictada en el primero y anterior, es
decir, a la declaración que se produce en ella sobre la existencia o
inexistencia del efecto jurídico pretendido. La eficacia de la cosa juzgada no
tiene, pues, carácter interno, sino que es externa; no se refleja en el proceso
en el que se produce, sino en otro posible proceso posterior.
Sin referencia a otro proceso
posterior, esto es, considerada en sí misma, la cosa juzgada atiende a la
situación de la relación jurídica que en su momento fue deducida en el proceso
y que queda definitivamente definida. Ahora bien, la cosa juzgada adquiere su
completo sentido cuando se pone en relación con un proceso posterior, pues es
entonces cuando adquiere virtualidad la vinculación de carácter público en que
consiste. Esa vinculación se manifiesta en dos aspectos o funciones.
A) Función negativa:
Implica la exclusión de toda
decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto,
es decir, sobre la misma pretensión. Es el tradicional principio del non bis in
idem.
Aunque tradicionalmente la función
negativa ha sido la más estudiada, dado que el artículo 1.252 del C.C. se
refiere a ella y aunque es más fácil de concretar la consecuencia del derecho a
la tutela judicial del artículo 24.1 de la C.E., es hoy casi más importante la
función positiva, la que atiende a que la cosa juzgada vincula en el segundo
proceso a que el juzgador del mismo se atenga a lo ya juzgado cuando tiene que
decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la perjudicial. En
este segundo su puesto la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión
sobre el fondo del asunto, sino que le sirve de base.
La función positiva de la cosa
juzgada no puede exigir la concurrencia entre los dos procesos de las
identidades a que se refiere el artículo 1.252 del C.C. Si concurren esas
identidades estaremos ante la función negativa y, con ella, ante la
imposibilidad de que en el segundo proceso se dicte pronunciamiento sobre el
fondo del asunto. Para que entre en juego la función positiva, los objetos de
los dos procesos sólo han de ser «parcialmente idénticos» o «conexos». En la
STS de 20 de febrero de 1990 (RA 986) se hace referencia a los requisitos que
deben concurrir para apreciar la función negativa de la cosa juzgada, con base
en el artículo 1.252 del C.C., y se añade después que «el efecto positivo que
la cosa juzgada busca, esto es, la obligación del juez ulterior de aceptar la
decisión del anterior, en cuanto sea conexa con la pretensión ante él
ejercitada...»; en esa línea puede verse también la STS de 30 de diciembre de
1986 (RA 7838) y a STSJ Cataluña de 2 de julio de 1990 (RA de 1992, núm. 2578).
La función positiva operará cuando
lo resuelto en el primer proceso sea prejudicial respecto de lo planteado en el
segundo, esto es, cuando la relación jurídica de que se trata en el segundo
proceso sea dependiente de la definida en el primero. Se trata, por tanto, de
evitar que dos relaciones jurídicas sean resueltas de modo contradictorio,
cuando una de ellas entre en el supuesto fáctico de la otra, cuando para
decidir sobre la segunda se tendría que decidir sobre la primera y, sin
embargo, ésta ya ha sido ya resuelta en un proceso anterior".
Las Sentencias sobre el fondo son
las resoluciones a las que está preordenada, en principio, la cosa juzgada,
pues respecto de ellas adquieren pleno sentido en las dos funciones antes
dichas. En efecto, es en los procesos de declaración y en las sentencias que en
ellos se dictan en los que tiene la virtualidad la referencia a lo ya juzgado,
siempre naturalmente que se haya decidido, lo que sólo ocurre cuando la sentencia
entra a resolver el fondo del asunto suscitado por las partes. Sólo con
referencia a esa sentencia cabrá excluir otra decisión o habrá de decidir-f se
en coherencia con ella. Aunque parezca de perogrullo: sólo puede haber cosa
juzgada si se ha juzgado.
No hay duda, pues, de que la cosa
juzgada deben producirla todas las sentencias dictadas en los procesos
declarativos plenarios que se pronuncien sobre el fondo del asunto. Tema
distinto es, dentro de la sentencia, a que se extiende la cosa juzgada y qué pueda
excluido de ella, pero estas preguntas plantean cuestiones que deben resolverse
en la ponencia sobre los límites objetivos.
Uno de los temas más controvertidos
en torno a la cosa juzgada es el de si producen ésta las resoluciones que ponen
fin al proceso sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo. Generalmente este
debate se refiere a si las sentencias de absolución en la instancia producen o
no cosa juzgada, pero estimamos que debe generalizarse por cuanto la resolución
que pone fin al proceso no es siempre una sentencia, pudiendo ser un auto.
De entrada conviene distinguir entre
contenidos de esas resoluciones. En algún caso una resolución puede poner fin
al proceso sin que exista pronunciamiento judicial alguno, como sucede en la
caducidad en la primera instancia, en la que el juez se limita a constatar que
el proceso ha estado paralizado durante el tiempo previsto legalmente, con lo
que en el auto correspondiente no existe propiamente decisión, en cuanto nada
ha sido juzgado. En este caso es obvio que no puede hablarse de cosa juzgada.
En otros casos, la terminación del
proceso por auto o por sentencia, sin que exista decisión sobre el fondo del
asunto, procede porque el juez considera que falta un presupuesto procesal, con
lo que se obstaculiza la posibilidad misma de entrar a conocer del fondo del
asunto.
Suele sostenerse que las sentencias
procesales se pronuncian sólo sobre la falta de un presupuesto procesal y, por
tanto, a ello deben limitar la producción de cosa juzgada, de modo que si el
presupuesto procesal tampoco concurre en el segundo proceso, es decir, si el
defecto no ha sido corregido, la cosa juzgada impedirá un segundo
pronunciamiento en ese punto. Naturalmente, si el defecto ha sido corregido,
porque podía serlo, nada impide la entrada en el fondo del asunto en el segundo
proceso, pero porque en él no podrá alegarse la cosa juzgada en cuanto no
concurrirán las identidades objetivas.
B) De la función positiva:
Si hay alguna cosa clara en el
tratamiento procesal de la función positiva de la cosa juzgada es que la misma
no puede operar en el segundo proceso por vía de excepción. Tal conclusión se
evidencia con sólo tener en cuenta que:
l.° Puede ser alegada tanto por el
actor como por el demandado, pues a cualquiera de los dos puede interesarle que
el juez del segundo proceso quede vinculado por lo juzgado en el primero.
2.° Sirve, no para excluir un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto en el segundo proceso, sino para
determinar el contenido de ese / pronunciamiento sobre el fondo.
Si la función positiva de la cosa
juzgada sirve para determinar el sentido de la sentencia sobre el fondo del
asunto, presupone ello que la existencia y contenido de aquélla será alegada
por el actor como hecho constitutivo de su pretensión y por el demandado como
defensa material, no procesal; en el primer caso para obtener una sentencia
condenatoria, y en el segundo para que la misma sea absolutoria. A pesar de que
la función positiva de la cosa juzgada operará en el segundo proceso como causa
de pedir, es decir, como parte del supuesto fáctico de la consecuencia jurídica
pedida, la jurisprudencia, con mayor rotundidad y desde antes en el tiempo, ha
venido sosteniendo que esta cosa juzgada puede-debe ser apreciada de oficio.
A los anteriores límites de la cosa
juzgada hay que añadir los límites temporales de la misma:
- dice la sentencia de 27 de
noviembre de 1992, «la concurrencia de las referidas identidades ha de
apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y
las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos
litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo
resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la
parte dispositiva de aquél».
Según la sentencia de 18 de julio de
1990, la fuerza de la cosa juzgada «no tiene en nuestro Derecho una categoría
absoluta, sino que tiene señalada para su aplicación ciertos límites, exigidos
por el artículo 1.252 del Código Civil, entre los que figura, además de la
identidad de lo que es objeto de controversia y de la causa o razón de pedir,
el relativo a las personas».
En esta materia de los límites de la
cosa juzgada conviene precisar que todos ellos -los subjetivos y los objetivos-
tienen la misma importancia. No hay límites principales y límites secundarios.
No hay límites poco importantes de los que se pueda prescindir o a los que
quepa valorar menos cuando se trate de apreciar la existencia de la cosa
juzgada. Hay que rechazar cierta práctica -afortunadamente poco frecuente- que
concede preponderancia a los límites objetivos, de tal manera que se muestra
favorable a aplicar la cosa juzgada cuando concurre la identidad entre las
cosas y las causas de las pretensiones de "los dos procesos, aunque no se
dé la perfecta identidad entre las personas de los litigantes. Tal vez se deba
ello a la misma expresión cosa juzgada, que hace pensar de inmediato en la
cuestión litigiosa resuelta en el proceso, en el objeto del mismo que ha
quedado juzgado, y no hace referencia directa a los sujetos entre los que se ha
planteado dicha cuestión. Por ello hay que insistir en que el objeto del
proceso está constituido por la pretensión deducida en la demanda, y en que
para identificar una pretensión es imprescindible referirla a unos sujetos de
terminados, de tal manera que hay que reputar distintas dos pretensión cuyos
elementos subjetivos sean diferentes, aunque versen sobre mismo objeto.
La regla general que preside la
cuestión de los límites subjetivos de la cosa juzgada es que ésta despliega su
eficacia únicamente entre quienes hayan sido parte del proceso en que se dictó
la correspondiente sentencia. Res iudicata inter partes. Res inter alios
iudicata aliis non praeiudicat. La vinculación negativa o positiva de la cosa juzgada
so lamente opera si las partes de los distintos procesos -el anterior re suelto
por sentencia y el iniciado posteriormente- son las mismas. El párrafo primero
del artículo 1.252 del Código Civil exige que concurra la más perfecta
identidad entre las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.
El fundamento de la exigencia legal
de identidad entre las personas de los litigantes de uno y otro proceso para
poder apreciar la existencia de cosa juzgada se encuentra en el principio de
contradicción o audiencia que rige en el proceso civil, según el cual nadie
puede ser conde- nado sin ser oído y vencido en juicio.
El principio de la limitación
subjetiva de la cosa juzgada es, pues, corolario del principio de audiencia.
Una sentencia no puede favorecer o perjudicar a quien no ha sido parte en el
proceso en que ha recaído, si pudiera surtir efecto en otro proceso posterior -
sea el efecto I o excluyente, sea el positivo o prejudicial- a pesar de que 1
litigantes de ese proceso posterior (todos o alguno de ellos) no hubieran
intervenido o podido intervenir como parte en el proceso anterior en que se
dictó, se estaría imponiendo a alguien un determinado resultado de la actividad
jurisdiccional obtenido sin su participación, es decir, sin haber tenido la
posibilidad de combatirlo, variarlo o evitarlo, con lo cual se le ocasionaría
una manifiesta indefensión.
Es necesario que haya identidad
entre quienes han sido parte en el proceso en el que ha recaído la sentencia y
quienes lo son en el proceso en que la misma se intenta hacer valer. Si no es
así, no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada.
Podría pensarse que la perfecta
identidad de las personas de los litigantes que exige el párrafo primero del
artículo 1.252 del Código Civil se da siempre que existe identidad física entre
ellas, pero esta clase de identidad ni es necesaria ni es suficiente para que
concurra la identidad de que se trata. Puede haber identidad sin que las
personas físicas sean las mismas, y puede no haber identidad aunque las
personas físicas sean las mismas. El precepto citado se encarga de precisarlo
cuando exige que concurra, no sólo la identidad de los litigantes, sino también
la identidad de la calidad con que lo fueron en uno y otro juicio. Esto permite
adelantar que lo que importa no e la mera identidad física de los litigantes,
sino su identidad jurídica.
Lo que verdaderamente interesa para
saber si existe la identidad subjetiva, necesaria para poder apreciar la
existencia de cosa juzgada, es averiguar si los litigantes del proceso en que
se ha dictado la sentencia y los litigantes del proceso posterior en que ésta
se invoca actuaron y actúan con la misma legitimación. Lo decisivo, pues, es la
identidad jurídica.
Si las personas que participaron en
el primer proceso son las mismas que intervienen en el segundo, y en éste lo
hacen con la misma legitimación con que lo hicieron en el primero, habrá
identidad física e identidad jurídica: surtirá efecto la cosa juzgada.
Si las personas de los litigantes no
son las mismas en el primero y en el segundo proceso, pero sin embargo actúan
en uno y otro con la misma legitimación, no habrá identidad física pero sí
jurídica: surtirá efecto la cosa juzgada.
Según la sentencia de 26 de mayo de
1970, «la palabra calidad que, emplea el artículo 1.252 no constituye sino un
desdoblamiento del requisito de la identidad personal, y no puede referirse a
la calidad procesal que hayan asumido las partes, sino a la posición civil que
hubieren ocupado -si actuaron por su propio derecho o como representantes, si
lo hicieron en el concepto de usufructuario o en otro concepto-».
Ya la sentencia de 30 de enero de
1947 declaró, como otras anteriores, que «la distinta situación procesal de los
litigantes en ambos procesos no afecta, por sí sola, a la calidad con que ellos
litigan».
La ya citada sentencia de 26 mayo de
1970 explica que «si se admitiera que el simple cambio procesal de las partes,
de demandado o demandante, fuese bastante para romper la identidad personal que
el precepto de orden civil exige, se vendría a permitir que el demandado que
había sido condenado en el primer pleito entablase un segundo proceso como
demandante, y se posibilitaría la emisión de una segunda sentencia
contradictoria de la primera, con lo que surgiría un conflicto insoluble, que
es precisamente lo que tiende a evitar el instituto de la cosa juzgada, en aras
de la seguridad jurídica que el proceso busca y consigue».
Y si el objeto de la cosa juzgada es
la declaración del derecho subjetivo o de la relación jurídica sustantiva
hechos valer en juicio, los límites de dicha declaración contenida en la
sentencia definirán los límites objetivos de cosa juzgada, y, en concreto,
habrá de investigarse:
a) si la cosa juzgada cubre solo la
declaración judicial contenida en la sentencia o también las consecuencias
implícitas de dicha declaración;
b) si la cosa juzgada alcanza no
sólo lo sentenciado expresamente por haber sido alegado por las partes o
también lo que las partes deberían haber alegado
c) si la cosa juzgada alcanza no sólo
la declaración del bien de la vida o del derecho hecho valer en juicio o
también las cuestiones lógicas o prejudiciales que el Juzgador ha tenido que
plantearse hasta llegar a la solución de la concreta tutela jurídica
solicitada; La cosa juzgada se proyecta sobre lo que efectivamente ha decidido
el órgano jurisdiccional.
Es verdad que los límites de la cosa
juzgada deben ser coincidentes con los límites de la demanda (o lo que es
igual, con los limites de la acción ejercitada a través de la misma, o con los
límites del objeto del proceso el Juez, como es sabido, debe enjuiciar y
decidir sobre las de las partes, por lo que -como se ha dicho-) el objeto de la
cosa juzgada se modela sobre el objeto de la demanda.
Una sentencia firme, aunque in
congruente, despliega sus efectos, porque la cosa juzgada formal sana los
eventuales defectos de la resolución y provoca la inmutabilidad de la
declaración de la voluntad concreta de la ley sustantiva que en ella se
contiene, la cual ya no está sometida a impugnación alguna. Por tanto, la cosa
juzgada comprenderá lo efectivamente resuelto en la sentencia del proceso y
objeto de la cosa juzgada no son conceptos absolutamente idénticos.
Así lo considera sin fisuras la
Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en S. de 13 de junio de 1951
manifiesta que «no cabe referir la cosa juzgada a resoluciones que, por
cualquier motivo, no juzgaron, esto es, no decidieron nada sobre el punto
controvertido en el pleito anterior en que la excepción se invoca>>.
Sí coincide el objeto del proceso y
el objeto de la cosa juzgada cuando se aplican las máximas según las cuales: a)
la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible; y b) la que admite la cosa
juzgada implícita. Análogamente, no se sale del objeto del proceso cuando se
excluye de la cosa juzgada las cuestiones incidentales.
La máxima según la cual la cosa
juzgada cubre lo deducido y lo deducible ha sido históricamente admitida sin
discusión. Es la lógica consecuencia de la naturaleza de la cosa juzgada como
concreta determinación de las recíprocas situaciones jurídicas de las partes en
con tienda, y no como mera operación cognoscitiva sobre los argumentos o
razones o sobre el valor persuasivo o no de las pruebas. Establecida en la
sentencia la concreta relación jurídica entre las partes, es irrelevante que a
tal resultado se haya llegado acogiendo o rechazando esta o aquella
argumentación o razón, o acogiendo o rechazando tal o cual prueba. Todas las
razones que se alegaron o se pudieron alegar (ya sea por parte del actor corno
por parte del demandado) que dan cubiertas por la cosa juzgada.
La cosa juzgada opera como lex
specialis. De ahí la inatacabilidad de a cosa juzgada sobre la base de
consideraciones anteriores a la formación temporal de la cosa juzgada,
deducibles en el proceso en que ésta se ha formado, aunque no se hayan
deducido. La sentencia pasada en cosa juzgada «precluye» la posibilidad de una
demanda en un nuevo proceso para plantear nuevos argumentos que habrían podido
ser planteados al Juez en el anterior litigio, siempre -se entiende- dentro de
los límites objetivos de la acción ejercitada (esto es, el mismo petitum y la
misma causa petendi).
En S. de 11 de mayo de 1976 (que
recoge la doctrina contenida en las de 13 de enero de 1928 y 8 de febrero de
1951), dice el T.S. que la acción no se altera (por lo tanto, despliega la cosa
juzgada su eficacia) «por la nueva circunstancia de que los litigantes aduzcan
argumentos o razones que no esgrimieron en el primero (proceso), pero que ya
existían en la fecha de la interpelación judicial».
Las cuestiones deducibles y no
deducidas -dice la S. de 28 de febrero de 1991 - quedaron cubiertas por la cosa
juzgada, pues ésta «se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no
deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente la
cosa juzgada, impidiendo su reproducción en ulterior proceso>>.
Y no es aplicable la cosa juzgada
cuando en el primer proceso no se hubieren agotado todas las posibilidades
fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior e
imprevisto y extraño en la sentencia. Es decir, el efecto preclusivo se da
cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídica de un agotamiento
del caso. En consecuencia, no existe cuando no se dé esa posibilidad y el
proceso posterior que complementa el anterior no vuinera el principio non bis
in idem.»
En esa vaga expresión de «lo
deducible» se incluye, como se ha dicho anteriormente, los hechos, argumentos y
pruebas que se hubieran podido alegar y no se alegaron y que forman parte de la
misma relación jurídica sometida a enjuiciamiento, o lo que es lo mismo, de la
misma acción u objeto procesal. La dificultad extrema reside en identificar en
cada caso los hechos, las razones, los argumentos jurídicos, como integrantes o
no de la causa de pedir.
Todos los hechos constitutivos del
derecho del actor así como los impeditivos, extintivos y excluyentes -con
excepción de la compensación- quedan cubiertos por la cosa juzgada aunque no
hubieran sido alegados.
La cosa juzgada alcanza no sólo a la
explícita declaración contenida n la sentencia, sino también a lo que está
implícita pero necesariamente negado por la afirmación contenida en la parte
dispositiva de la sentencia, y lo que está implícita pero necesaria e
inescindiblemente afirmado por la negación que aquélla contempla.
Esta teoría que extiende los efectos
de la cosa juzgada a pronunciamientos no contenidos efectivamente en la
sentencia, produciendo una extensión, al menos aparente, de tales efectos, ha
sido duramente criticada por parte de la doctrina. Sin embargo, si se centra en
sus justos límites, parece del todo razonable y lógico que el derecho declarado
como existente por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no pueda
ser puesto en discusión en un sucesivo juicio donde se deduzca un derecho
incompatible.
La identidad objetiva se traduce, en
la identificación del bien que es objeto de discusión. Y ese bien controvertido
se individualiza a través del petitum (<lo que se pide») y de la causa de
pedir («con qué título o fundamento se pide»):
a) La identificación del «petitum»
(o lo que es lo mismo, de la concreta tutela jurídica que se pidió y se
concedió o denegó) viene establecida por dos órdenes de identidades. Puesto que
la demanda vá dirigida a dos sujetos (al Juez y a la otra parte) de los que se
pide cosas distintas, el petitum asumirá, en concreto, dos aspectos diversos:
- en vía «inmediata» la demanda se
dirige al Juez, al que se pide no la cosa o prestación objeto del derecho
material, sino una resolución: la condena del demandado, la mera declaración
del derecho, el cambio jurídico;
- en vía «mediata» la demanda se
dirige contra el demandado, del que se pide un determinado bien de la vida: una
cosa, una prestación, una abstención, etc.
Si varía alguno de estos elementos
(tanto el objeto inmediato como el mediato), varía la acción y por ello no se
darán los efectos de cosa juzgada; bien entendido que aquí habrá de tenerse en
cuenta lo dicho en apartados anteriores respecto de lo que constituye «lo
juzgado» en relación con la cosa juzgada implícita y la máxima según la cual la
cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible. Y así, por ejemplo, si se pidió
en el primer proceso la reivindicación de la finca X y la condena al demandado
de la entrega porque el actor no poseedor afirma ser su titular, no es posible
en un segundo proceso ejercitar la acción declarativa de dominio de esa finca
por las mismas partes; aunque cambie aquí el objeto inmediato, la concesión de
la tutela pedida en el primer proceso lleva implícita la declaración de dominio
del actor.
Únicamente podrán surgir dudas
respecto de aquellas relaciones complejas que se deducen en juicio de forma
fraccionada, como sucede cuando se ejercitan reclamaciones parciales de una
deuda cuya totalidad no se solicita en el proceso.
La causa de pedir la constituye el
conjunto de hechos, las circunstancias fácticas concretas o el relato
histórico, sobre los que el actor basa su petitum. El ciernen- lo fáctico es el
único relevante a efectos de identificar la causa de pedir de una acción,
porque los posibles puntos de vista jurídicos o fundamentos de derecho en que
esos hechos se asientan no forman la causa de pedir. Por lo tanto, no se
modifica la acción si varía el punto de vista jurídico. Por el contrario, los
partidarios de la teoría de la individualización fundamentan la causa de pedir
en la concreta relación jurídica o fundamentación jurídica en base a la cual se
pide la concreta tutela; por lo que si varía el punto de vista jurídico, varía
la acción.)
En la actualidad el enconado
antagonismo entre ambas teorías está totalmente superado.
La causa de pedir la forma un
conjunto de hechos concretos a cuya existencia subordina a norma objetiva la
producción de ciertos efectos jurídicos y el nacimiento de la exigencia para el
sujeto de dirigirse al Juez para obtener del órgano estatal aquella forma de
tutela que de otra manera no podría conseguir, o en términos más abreviados:
situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible por tanto de recibir
la tute/a jurídica solicitada.
Si decimos «situación de hecho
jurídicamente relevante», estamos aludiendo a los dos subelementos que componen
la causa de pedir: un conjunto de hechos (o situación de hecho, o supuesto de
hecho) y un conjunto de consecuencias jurídicas que derivan de tales hechos y
que el ordenamiento jurídico contempla.
De esta primera aproximación, se
pueden establecer ya dos criterios correctos:
- no es cierto que la causa de pedir
la configure sólo el supuesto de hecho (como se desprendería de la teoría de la
sustanciación en su formulación más radical); ni sólo el elemento jurídico (como
aduciría la teoría de la individualización);
- la concreta o concretas normas
jurídicas, por sí solas, no constituyen la causa de pedir, ni tampoco el nombre
que se dé a la acción.
Lo que ocurre es que esta «situación
de hecho jurídicamente relevante, susceptible de tutela jurídica» se perfila de
forma diferente en los derechos personales, o de crédito u obligacionales, y en
los derechos reales o derechos absolutos.
En los derechos obligacionales
(también denominados «heterodeterminados») la causa de pedir la constituye
todos los elementos de hecho idóneos para la identificación de esa situación
jurídicamente relevante, puesto que no basta con indicar sólo el título por el
que se pide la tutela (un préstamo, una compraventa, etc.), sino que se han de precisar
los concretos hechos que identificaron esa compraventa o ese préstamo, dado que
entre los mismos sujetos pueden existir diversas relaciones obligatorias. Por
lo tanto, puede actuarse un segundo proceso con base en la misma relación
obligatoria (préstamo, o compraventa, por ejemplo) pero fundada en hechos
constitutivos diversos. Y el cambio de hecho constitutivo comporta cambio del
derecho, y por ello cambio del objeto del proceso y no producción de cosa
juzgada.
En los derechos absolutos o derechos
reales, la causa de pedir está constituida por la relación jurídica real
alegada por el actor como fundamento de la petición de tutela (condena a la
restitución de la cosa, po1 ejemplo); la situación jurídica relevante (por
ejemplo, la propiedad, o el usufructo) no puede ser más que una; los derechos
abso1utos o autodeterminados no pueden subsistir simultáneamente más veces con
el mismo contenido entre los mismos sujetos, tienen carácter permanente a lo
largo del tiempo, y además son derechos donde el sujeto pasivo no está
inicialmente determinado, como ocurre en los derechos de crédito; son derechos
erga omnes. Por ello, la causa de pedir la constituye la propia situación
jurídica digna de tutela, esto es, el derecho hecho valer.
En las acciones constitutivas, es
decir, las que se basan en el derecho del actor al cambio jurídico, la cuestión
no es tan clara. La causa de pedir no se identifica tanto en los hechos en sí
cuanto en la causa legal que autoriza el cambio (103). Puesto que las leyes
sustantivas establecen causas diversas en las que fundarse para obtener los
diversos cambios jurídicos que el ordenamiento recoge, la pretensión de un
concreto cambio jurídico (resolución del negocio, nulidad, etc.) fundado en una
concreta causa legal (error, violencia, dolo, etc.) es lo que identifica la
causa de pedir en esa concreta acción. Por ello la acción fundada en una
concreta pretensión de cambio, o en una concreta causa legal, será diversa de
otra fundada en otro derecho al cambio o en otra concreta causa legal; y no
existirá cosa juzgada si en el segundo proceso varía la causa legal en la que
se basa el actor para pretender la concreta tutela, así como tampoco se dará la
vinculación de la cosa juzgada si en el segundo proceso el actor basa su
derecho al cambio en un vicio no alegado en el proceso anterior (nulidad,
anulabilidad,... etc.). Ahora bien, el fundamental problema se presenta aquí
respecto del papel identificador de la causa de pedir de los concretos hechos
en que se fundan estos derechos al cambio o esas concretas causas legales
determinativas del cambio.
Con el fin de impedir la reiteración
ilimitada de acciones que tienden a la producción del mismo efecto jurídico, la
doctrina ha propuesto una serie de correctivos.
a) En primer lugar, la mayoría de
los autores entiende que todos los posibles hechos determinativos del error, o
de la violencia, o de la nulidad, o de la anulabilidad, etc., quedan englobados
en la causa de pedir, de modo que existirá identidad de acciones si se solicita
la misma tutela (la nulidad del matrimonio) fundada en la misma causa de pedir
(error) pero variando los hechos determinativos de ese error: juega aquí la
máxima «la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible», de modo que los
hechos determinativos del error en que se funda la acción de nulidad del
matrimonio quedan inmersos todos en lo juzgado, tanto si se alegaron
efectivamente como si no se alegaron pero se hubieron podido hacer valer.
b) En segundo lugar, es necesario
tener en cuenta que el cambio de un negocio jurídico no puede producirse, entre
los mismos sujetos, más que una vez; por ello, los distintos derechos
potestativos dirigidos al mismo efecto se consideran en concurso (un concurso
impropio o alternativo), en cuanto que tienen a la producción de un mismo
resultado. Por ello, si se rechaza la demanda por esa concreta causa legal
alegada, es posible proponer otra fundada en otra diversa causa legal; pero si
se acoge la demanda y en consecuencia, se verifica el cambio, los otros
derechos quedan extinguidos puesto que el fin ha sido alcanzado y el actor ha
quedado satisfecho.
Con carácter general, la doctrina
jurisprudencial acerca de las identidades necesarias para que se produzcan los
efectos de la cosa juzgada establece:
- Que, «la concurrencia de las
referidas identidades ha de apreciar- se estableciendo un juicio comparativo
entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera
que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica
controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el
segundo... y refiriéndose, en definitiva, para apreciar la situación de cosa
juzgada una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se
resolvió y lo que de nuevo se pretende, de modo que no puedan existir en
armonía los dos fallos». SS de 21 de julio de 1988; 26 de enero de 1990; 3 de
abril de 1990; 1 de octubre de 1991, 16 de marzo de 1992; 31 de marzo 1992; 3
de noviembre de 1993; 27 de noviembre de 1993.
- Que «si son idénticas las cosas y
las causas, no obsta a la eficacia de la cosa juzgada que a la acción se le dé
distinto nombre, ni afecta a la eficacia de la cosa juzgada que <<los
procesos en que se ejerciten esas acciones sean de distinta naturaleza»; SS de
5 de octubre de 1993; 23 de noviembre de 1983; 21 de julio de 1988; 1 de
octubre de 1991; 31 de marzo de 1992.
- Que, «la identidad de causa
equivale a los fundamentos o razón de pedir; que "la causa de pedir es un
título en el que se funda un derecho y del que pueden derivarse distintas
acciones, que si ejercitada alguna se declara inadecuada con base en
fundamentos jurídicos encaminados a este fallo y sin desconocer que le asiste
un motivo para el reconocimiento de ese derecho, aquella sentencia no puede
impedir el posterior ejercicio de la acción adecuada que lo garantice": SS
de 25 de abril de 1969; 9 de mayo de 1980. Y la S. de 16 de marzo de 1992
declara que "la jurisprudencia ha dicho que consiste la causa de pedir en
el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado, es decir, en
el fundamento o razón de pedir... por lo que identidad de la causa de pedir se
da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en
las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad,
que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción">>. Es de
apreciar la excepción de cosa juzgada en el caso planteado en la S. de 5 de
noviembre de 1992, pues <<se muestra que es idéntica la "razón
decisiva" de ambas sentencias sobre el mismo fondo, es decir, sobre los
hechos y los fundamentos de derecho>>. El TS mayoritariamente alude al
elemento causal de la acción como integrante sólo por los hechos, <<que
son los únicos que la constituyen>>.
El TS, en S. de 25 de junio de 1982
consideró que no se produjo cosa juzgada al ser diversa la causa de pedir en el
caso planteado a la sazón, ya que en el primer pleito se ejercitó una acción de
reclamación de cantidad en concepto de préstamo, y en el segundo pleito se
solicitó la misma tutela jurídica y con base en los mismos hechos, pero esta
vez se basaba la petición en el enriquecimiento in y dio lugar al motivo de
casación invocado, casan o la sentencia e la Audiencia, «con base en no darse
la misma causa en las pretensiones de devolución de la suma tan citada de dos
millones de pesetas producidas en el pleito de que dimana el presente recurso y
el aludido que le precedió, desde el momento que en tanto en éste se establecía
como causa una relación jurídica concreta de deposito, que fue rechazado, en el
que ahora se examina esa causa viene fundamentada en una situación de
enriquecimiento injusto.., porque siendo la causa el hecho jurídico base o
fundamento del derecho reclamado... equivaliendo a fundamento o razón de
pedir... claramente determina que cuando se contraviertan diversidad de
acciones se genera disparidad de causas, con diversidad, en consecuencia, de
causa petendi, de tal manera que si la acción que se ejercitó en el primer
juicio era inadecuada y la sentencia desestimó la demanda, por esta sola razón,
sin hacer la menor referencia decisoria en orden al derecho que posteriormente
se invoque, no existe cosa juzgada y puede reproducirse la cuestión en otro
juicio, haciendo uso de la acción más en armonía con el derecho que en
definitiva ostente>>.
Y es claro que faltan las
identidades objetivas y subjetivas si se comparan ambos pleitos, en este
caso.
Por otra parte, se rechaza de plano
que la sentencia no esté motivada, que afirmativa y sobradamente, siguiendo lo
expuesto por el TS en su Sentencia reciente de 8-junio-2016 por la cual: "
Podría afirmarse que la motivación en cuanto a la valoración de los
elementos probatorios aportados a los autos viene dada por remisión a los
fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia y, como señala,
entre las más recientes, la sentencia de esta Sala núm. 467/2015, de 21 de
julio (Rec. 2787/2013) <<está admitida la motivación por remisión,
cuando un tribunal de apelación acepta y hace suyas los razonamientos vertidos
en la sentencia recurrida, siempre y cuando estos últimos cumplan con el
estándar constitucional de motivación>>.
Cuando una pretensión es rechazada,
con el argumento de que se trata de una cuestión nueva, está presente, sin
duda, la motivación -de carácter procesal- que como se ha reiterado tiende
simplemente a dar a la parte interesada las razones por las que se desestima su
petición. Dicha pretensión podrá reproducirse en casación con las que se
refieran al fondo del asunto o, en su caso, denunciarse por infracción procesal
pero en tal caso por falta de exhaustividad o de incongruencia de la sentencia
-que no ha resuelto la totalidad de las pretensiones- pero no por falta de
motivación.
En cualquier caso, la propia parte
recurrente recoge en la forma del motivo fragmentos de la sentencia impugnada
de los que resulta que, pese a considerar que se trataba de cuestiones nuevas
las planteadas, se da razón de sus desestimación y lo que no cabe es pretender
justificar el carácter novedoso de una cuestión -y de la pretensión a que se
refiere- en el hecho de la posibilidad procesal de aportación de nuevos hechos,
lo que la ley admite en supuestos excepcionales. Por ello no cabe argumentar
-como hace la parte recurrente- en el sentido de que «cabe la posibilidad (como
así se solicitó en el recurso de apelación) de ampliar el material fáctico de
la primera instancia a través de los denominados nova producta, es decir,
mediante hechos nuevos (articulo 460.2.3a de la Ley de Enjuiciamiento Civil) (EDL 2000/77463)
Sobre esta cuestión capital nada dice la Sentencia, como si la apelación
regulada en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463 impidiera,
en todo caso y sin excepción alguna. La introducción de hechos nuevos (nova
producta) o anteriores desconocidos (nova reperta)... » razonamiento que es
correcto pero que -aparte de exigir que los nuevos hechos se aporten en la
forma exigida por la ley- en ningún caso admite la forma de nuevas
pretensiones".
Por otra parte, el juicio ordinario
816/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eivissa en modo
alguno puede constituir cosa juzgada, en tanto que finalizó con sentencia
absolutoria pero por falta de legitimación pasiva del Sr. Jose Ramón, que no
podía firmar en España; sin embargo -como reseña el Juez a quo- constituyen
antecedente lógico del presente las fechas de otorgamiento de la licencia
131/02, a 13-3-2002; del visado del Proyecto Básico, a 20-5-99, redactado por
los Arquitectos Efrain y Humberto; que no consta redactado el Proyecto de
Ejecución; que posteriormente se presentaron documentos gráficos y escritos
para la legalización del 35% de la obra y Proyecto de Ejecución del 65%
restante, de dichos arquitectos, para obtener la licencia municipal de obras;
que el certificado de final de obra y habitabilidad fue expedido por el
Arquitecto Don. Arcadio Arcadio (visado nº NUM000); por lo que al contrato
suscrito entre actora y codemandada le es aplicable, asimismo, la L.O.E, a
tenor de la fecha de solicitud de la licencia (anterior a 6-3-2000). Véase
certificación registral como f. 46 a 48 de autos, y véase la Sentencia de fecha
27-7-2010 (f. 566 a 571), que fue confirmada por esta Sala, a 16-9-2011 (f. 573
a 580 de autos como dtº nº 26, que no resolvió las cuestiones de fondo).
Sobre la desestimación de la
excepción de cosa juzgada, la Sentencia de esta Sala de fecha 19-enero-2016.
Muy útil Juan José y documentos muy completos que nunca viene mal tener bien guardados por si lo necesitamos en cualquier momento en la asesoria fiscal en la que trabajo, enhorabuena por el blog
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