Sentencia de la Audiencia Provincial
de Alicante (s. 8ª) de 11 de mayo de 2016 (D. Luis Antonio Soler
Pascual).
PRIMERO.- Llega la Sentencia de
instancia a la conclusión de que quien conducía el vehículo Renault Megane
matrícula.... QKB el día 26 de abril de 2011 por la Plaza de Luceros, vehículo
responsable del accidente por no haber guardado la distancia de seguridad
necesaria, no era el demandado Francisco. Pero sí que éste debe responder del
siniestro en tanto propietario presunto del vehículo en cuestión.
Este pronunciamiento se hace al
considerar acreditado que la firma obrante en el parte de declaración amistosa
del accidente no se corresponde con la firma del Sr. Francisco. Y se hace no
obstante tener igualmente por probado (1) que el día 21 de abril de 2011....
QKB se vendió el Renault en Murcia a Jose Miguel y, (2) que dicha trasmisión se
comunicó a tráfico el día 6 de julio del mismo año. Pues bien, a partir de
estos hechos concluye la Sentencia que frente a terceros, el Sr. Francisco es
el responsable de los daños, sin perjuicio de que conforme se estipulaba en el
contra to de venta del vehículo, pudiera repetir frente al comprador. Dice la
Sentencia "... todo ello, sin perjuicio de su no intervención en el
accidente pese a que en la declaración amistosa de accidente se hiciera constar
su nombre como conductor y asegurado. " atendido el art. 1257 Código Civil.
En desacuerdo con la conclusión
condenatoria, formula recurso de apelación la representación legal del Sr.
Francisco que alega error en la valoración de la prueba sobre la dinámica accidental,
con infracción del art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil y falta de legitimación
pasiva con error en la aplicación del art. 1257 del Código Civil.
SEGUNDO.- El propio relato de hechos
probados contiene el germen de la necesaria estimación del recurso en lo que
hace a la falta de legitimación activa del demandado Sr. Francisco.
En efecto, siendo hechos intangibles
los fijados en la Sentencia de instancia en tanto que no se cuestionan en esta
alzada, el Tribunal debe asumir que el recurrente Sr. Francisco no era el
conductor del vehículo el día del siniestro ni por tanto, quien causa
responsablemente el accidente. Pero también hemos de asumir que tampoco se le
puede hacer responsable del accidente como propietario del vehículo causante
del mismo - art 1-3 RDL 8/2004 - porque además, está probado que a la fecha del
accidente el vehículo ya no era de su propiedad.
Es cierto que la Sentencia declara
probado que la comunicación de la transmisión de la venta a tráfico se produce
con posterioridad al accidente. Pero ello resulta indiferente desde la
perspectiva de la titularidad del vehículo, pues ésta no depende del hecho
administrativo del conocimiento por la administración pública de la transmisión
sino de la concurrencia del título y el modo - art 609 CC -, es decir, del
cumplimiento efectivo de la obligación de transmitir que asume el vendedor en
el contra to y que deriva en la obligación de trasmitir la propiedad cuando el
objeto del contra to consiste en la transmisión de tal derecho como es el caso
a la vista del tenor del contra to de venta.
En efecto, conforme a la normativa
vigente al tiempo de los hechos, el art. 61 de la Ley de Seguridad Vial -RDL
339/90 (derogada por el RDL 6/2015 pero vigente al tiempo de los hechos) los
vehículos a motor y los ciclomotores deben obtener una previa autorización
administrativa para poder ponerlos en circulación en vías y espacios abiertos
al público. Dicha autorización tiene como efecto el de la inscripción del
vehículo en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, la
asignación de un número de matrícula y la expedición de un permiso o licencia
de circulación que las Jefaturas de Tráfico deben conceder a todos los
vehículos que son aptos.
Pues bien, es por ello que cuando el
titular, trasmite su titularidad a otra persona por medio, entre otros, de un
contra to de compraventa, debe efectuar la comunicación al citado Registro ya
que, conforme el art. 61-4 de la Ley de Seguridad Vial, el permiso habría de
renovarse cuando se produjera un cambio en la titularidad registral del
vehículo.
Consecuencia jurídica de este
régimen es que estamos ante un procedimiento puramente administrativo para el
cumplimiento de una obligación gubernativa ajena al derecho del titular, al
punto que los datos que en él figuran no prejuzgan cuestiones de propiedad,
cumplimiento de contra tos, y en general cuantas cuestiones de naturaleza civil
o mercantil puedan suscitarse respecto de vehículos, en modo tal que estas
cuestiones sobre la propiedad de vehículos deben quedar resueltas conforme al
derecho civil y, en su caso, por los órganos jurisdiccionales civiles.
Por tanto, si hubo venta a fecha 21
de abril de 2011 y el día 24 de abril no era conductor del vehículo el
demandado sino un tercero desconocido, no es posible concluir que mantenía la
posesión del bien vendido ni, por tanto, que continuara siendo propietario del
vehículo y responsable, por ello, de quien lo conducía, y todo ello con
independencia de que no se hubiera llevado a cabo la preceptiva comunicación de
transmisión a la Jefatura de Tráfico a los efectos de renovación de la oportuna
licencia de circulación porque tal circunstancia no afectaba a la transmisión
de la propiedad.
Es por ello que entendemos que el
contra to y la posesión por tercero permiten deducir que la trasmisión había
sido efectiva y, consecuentemente, que el propietario era un tercero distinto
al demandado.
Debemos por ello concluir que el
demandado carece de legitimación pasiva y que procede absolverle de las
pretensiones frente a él deducidas.
El recurso de apelación queda en
consecuencia, estimado.
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