Sentencia de la Audiencia Provincial
de Alicante (s. 8ª) de 12 de mayo de 2016 (D. Enrique García-Chamón
Cervera).
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso
tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad por abusiva de la
cláusula contra ctual rubricada "AFIANZAMIENTO" en la escritura de
préstamo hipotecario de fecha 28 de diciembre de 2005 y de la estipulación
"IX.- AFIANZAMIENTO PERSONAL" inserta en la escritura de división del
importe de préstamo de fecha 10 de agosto de 2006, en la que los actores, en su
condición de fiadores, renunciaron a los beneficios de orden, división y
excusión.
La Sentencia de instancia estimó la
demanda y frente a la misma se ha alzado la entidad demandada quien alega: i)
infracción del artículo 1.822 del Código civil sobre la validez y legalidad de
la figura del fiador solidario; ii) vulneración del artículo 1.256 del Código
civil, de la doctrina de los actos propios y del principio pacta sunt
servanda.
Antes de entrar a examinar las
alegaciones del recurso de apelación, resulta conveniente transcribir las
cláusulas litigiosas:
La escritura de préstamo hipotecario
otorgada el día 28 de diciembre de 2005 en la que figuran Don Leoncio y Doña
Isidora como prestatarios de la suma de 121.000.- € destinada a la adquisición
de vivienda habitual sobre la que se constituye una hipoteca en garantía del
préstamo, incluye una cláusula contra ctual con el siguiente tenor:
"AFIANZAMIENTO- DOÑA Adelaida y DON Cesareo GARANTIZAN SOLIDARIAMENTE
entre sí y con la parte prestataria el cumplimiento de las obligaciones contra
ídas por esta en la presente escritura de forma "la Caja" si se da el
caso, podrán dirigirse indistintamente contra la parte prestataria contra todos
los fiadores o contra cualquiera de ellos o contra unos y otros a la vez.- A
estos efectos los fiadores renuncian a los beneficios de excusión u orden,
división y cuantos otros pudieran corresponderles y se constituyen garantes,
por todo el tiempo que dure el préstamo, así como por las prórrogas expresas o
tácitas, sin necesidad de intervenciones ulteriores o ratificaciones por parte
de los propios fiadores....El presente afianzamiento dejará de surtir efecto en
el momento en que el saldo total de la deuda pendiente de pago derivada del
presente contra to se vea reducida en un 30% del mismo."
La escritura de división del
préstamo hipotecario otorgada el día 10 de agosto de 2006 que nova a la
anterior incluye una estipulación con el siguiente tenor: "IX.-
AFIANZAMIENTO PERSONAL Sin perjuicio de la responsabilidad personal, limitada y
solidaria, en su caso, de la parte deudora ni de la garantía real constituida,
las obligaciones derivadas de este contra to de préstamo son garantizadas
además por DOÑA Adelaida Y DON Cesareo de forma indistinta y solidaria entre sí
y respecto de la parte deudora principal, con renuncia expresa a los beneficios
de orden, excusión y división, de tal modo que la Caja puede acudir
indistintamente a la acción personal contra la parte deudora, a la acción real
sobre los bienes hipotecados y a la derivada de este afianzamiento,
dirigiéndose contra cualquiera de los fiadores...El presente afianzamiento
dejar de surtir efecto en el momento en que el saldo total de la deuda
pendiente de pago derivada del presente contra to se vea reducida en un 30% del
mismo."
SEGUNDO.- La primera alegación del recurso denuncia
la infracción del artículo 1.822 del Código civil en el sentido de que está
admitida la fianza solidaria como pacto válido.
No existe ninguna duda acerca de la
validez de la cláusula en la que se pacta una fianza solidaria pero la apelante
omite en el recurso la legislación tuitiva o protectora de los consumidores en
la que se apoya la actora para solicitar la nulidad, por abusiva, de la
cláusula de afianzamiento, en particular, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre
condiciones generales de la contra tación (LCGC) y la entonces vigente Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
(LGDCU).
En consecuencia, debe examinarse si
las cláusulas controvertidas donde se acuerda el afianzamiento solidario de los
actores son nulas por abusivas, al amparo de los artículos 8.2 LCGC y 10.bis
LGDCU.
En primer lugar, hemos de partir de
que las cláusulas objeto de enjuiciamiento revisten los caracteres de las
condiciones generales de la contra tación porque no han sido objeto de
negociación al cumplir los requisitos del apartado 1 del artículo 1 LCGC, el
cual dispone que son condiciones generales de la contra tación las cláusulas
predispuestas cuya incorporación al contra to sea impuesta por una de las
partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su
apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias,
habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad
de contra tos.
La STS 241/2013, de 9 de mayo,
establece que constituyen requisitos de las mismas los siguientes: a) contractualidad:
se trata de cláusulas contra ctuales y su inserción en el contra to no deriva
del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión; b)
predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo su característica
no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos; c)
Imposición: su incorporación al contra to debe ser impuesta por una de las
partes, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contra to
nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de
la cláusula; y d) generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una
pluralidad de contra tos o estar destinadas a tal fin (apartado 137).
En segundo lugar, nadie ha puesto en
duda que los actores tienen la condición de consumidores cuando actúan como
fiadores porque operan en un ámbito ajeno a cualquier actividad empresarial o
profesional al constituirse en garantes de un contra to de préstamo cuyo
capital es destinado por los prestatarios a la adquisición de su vivienda
habitual.
En tercer lugar, como reiteradamente
ha establecido la jurisprudencia (SSTS nº 241 de 9 de mayo de 2013 y nº 464 de
8 de septiembre de 2014), muchas de cuyas consideraciones son extensibles a
nuestro caso, debe procederse a un control de inclusión y de transparencia
formal o documental. En nuestro caso, es evidente que las cláusulas de
afianzamiento forman parte de la escritura y su contenido pudo ser conocido por
todas las partes intervinientes en el mismo y; además, el significado de los
términos empleados en las cláusulas son claros y sencillos que permiten su
fácil comprensión.
En cuarto lugar, si bien el contrato
de fianza es accesorio del contra to de préstamo hipotecario, ello no quiere
decir que aquél no contenga una obligación principal que no es otra que la de
constituirse los actores en garantes con su patrimonio personal en el caso de
incumplimiento de los deudores principales según establece el párrafo primero
del artículo 1.822.
En quinto lugar, al tratarse de la obligación
principal del contrato de fianza, de conformidad con el artículo 4.2 de la
Directiva 93/13, no es posible realizar el control de abusividad si la cláusula
que contiene la obligación principal supera el llamado control de transparencia
real.
En concreto, por lo que respecta al
control de transparencia real la STS de 9 de mayo de 2013, indica que dicho
control tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez
tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contra to
celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio
de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del
mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los
presupuestos o elementos típicos que configuran el contra to celebrado, como en
la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del
mismo (210). Por ello, es preciso que la información suministrada permita al
consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal
del contra to, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de
pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o
puede jugar en la economía del contra to (211), de forma que se garantice que
el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contra
to, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno
conocimiento de causa (213).
En nuestro caso, la referida
cláusula de afianzamiento supera el control de transparencia porque: i) se
regula en una sola cláusula dentro del contra to, es decir, no aparece dispersa
u oculta entre varias cláusulas; ii) en ambos casos se encabeza con la expresión
en mayúsculas "AFIANZAMIENTO" con el objeto de destacar esta concreta
garantía personal; iii) no se limita a la simple renuncia de los beneficios de
orden, excusión y división sino que explica suficientemente los efectos
jurídicos y económicos que implica esa renuncia al señalar que la entidad
financiera, en su calidad de acreedora, podrá "dirigirse indistintamente
contra la parte prestataria contra todos los fiadores o contra cualquiera de
ellos o contra unos y otros a la vez puede dirigirse indistintamente" y
que los fiadores garantizan "de forma indistinta y solidaria entre sí y
respecto de la parte deudora principal, con renuncia expresa a los beneficios
de orden, excusión y división, de tal modo que la Caja puede acudir
indistintamente a la acción personal contra la parte deudora, a la acción real
sobre los bienes hipotecados y a la derivada de este afianzamiento,
dirigiéndose contra cualquiera de los fiadores".
Muy distinta es la situación
contemplada en la SAP Guipúzcoa, Sección Segunda, de 30 de septiembre de 2015
donde se concluye que la renuncia a los beneficios de orden, excusión y
división por la fiadora adolece de falta de transparencia porque ni siquiera
indica que su responsabilidad será solidaria con el deudor principal y se
limita únicamente a expresar la renuncia de los beneficios sin dar ninguna
explicación sobre la significación jurídica y económica que ello comporta.
En conclusión, al haber superado el
control de transparencia la cláusula relativa a la obligación principal del
contrato de fianza no cabe entrar al control de su carácter abusivo.
Así pues, se estima el recurso de
apelación sin necesidad de examinar la segunda alegación del recurso por inútil
y, se revoca la resolución recurrida en el sentido de desestimar la demanda.
TERCERO.- A pesar de la desestimación de la
demanda no procede imponer a los actores las costas causadas en la instancia al
aplicar la excepción de serias dudas de Derecho frente a la regla general del
criterio objetivo del vencimiento contenido en el artículo 394.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por la existencia de criterios discrepantes en los
Tribunales.
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