Sentencia de la Audiencia Provincial
de Alicante (s. 8ª) de 6 de mayo de 2016 (D. Francisco José Soriano
Guzmán).
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera
instancia ha desestimado la demanda, en la que se ejercitaban acciones de
diferente naturaleza contra BANKIA (todas ellas relacionadas con la suscripción
de acciones de dicha entidad por parte de los demandantes, en el año 2011), por
los siguientes motivos, dichos sean en síntesis: a) la acción fundada en el
art. 28 LMV, por haber procedido aquéllos, de modo absolutamente voluntario en
el año 2013, a la venta de las acciones adquiridas, sin que nos encontremos
ante un caso de venta por canje obligatorio de las mismas; b) la acción de
indemnización de daños y perjuicios, amparada en el art. 1101 del Código Civil,
por no advertir incumplimiento alguno de BANKIA, que entregó las acciones
compradas, sin que el alegado incumplimiento de obligaciones de información y
transparencia pueda generar responsabilidad de esta índole; a mayor
abundamiento, se produjo una transmisión voluntaria de las mismas; c) las
acciones de nulidad y anulabilidad, por la venta, libre y voluntaria, de dichas
acciones por los suscriptores ahora demandantes, en el año 2013, lo que ha
supuesto la extinción de dichas acciones, en la medida en que los actores no
podrán cumplir, caso de ser estimada alguna de ellas, con la obligación de
restitución inherente.
Contra esta decisión se alzan los
otrora demandantes, reiterando la viabilidad de las acciones antedichas.
Para la resolución del presente
recurso tendremos en cuenta el criterio mantenido por este Tribunal en asuntos
sustancialmente idénticos, tomando en consideración las recientes Sentencias
del Pleno de la Sala Primera números 23/2016 y 24/2016, ambas, de 3 de febrero.
Las especialidades que presenta el
caso derivan, fundamentalmente, de la venta voluntaria que los actores
efectuaron de las acciones adquiridas; venta que, como es de ver en la demanda,
no se vincula en absoluto con las circunstancias concurrentes en la
suscripción, sino que puede ser catalogada de "espontánea", en el
marco de la titularidad de las acciones que aquéllos ostentaban.
SEGUNDO.- Como ya mantuvimos en sentencia de
3 de julio 2015, consideramos que la venta voluntaria de las acciones, conlleva
la falta de legitimación activa respecto del ejercicio de las acciones de
nulidad y anulabilidad, con lo que confirmaremos el criterio mantenido en la
instancia.
Con relación a la legitimación
activa, sabido es que la legitimación "ad causam" consiste en una
posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del
pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata
de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta
jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.
Reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe señalar la de 28
de diciembre de 2001, hacen especial hincapié en la relevancia de la coherencia
jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que
se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad
jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. La vigente
LEC., en este sentido, regula en su art. 10 la denominada condición de parte
procesal legítima, en cuya virtud " Serán considerados partes legítimas
quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u
objeto litigioso "; del que se desprende que la legitimación no es más
que la titularidad jurídica, activa o pasiva, de la relación jurídica que
constituya el objeto del pleito.
Producida la venta voluntaria de las
acciones a un tercero, consideramos que falta legitimación activa para
solicitar la declaración de nulidad de la suscripción de aquéllas a quien ya no
es titular de acción alguna. Con ello, esta Sección de la Audiencia Provincial
de Alicante se alinea con el criterio acogido por la reciente sentencia de 10
de marzo del 2016, de la Audiencia Provincial de Palencia, o con el de la
Sección novena de la Audiencia Provincial de Valencia (en sentencias de 22 y 29
de diciembre 2014 y la más reciente de 9 de abril del 2015), cuyos preclaros
razonamientos se reproducen a continuación:
"Sin embargo, se alza como
obstáculo insalvable a la pretensión de nulidad (o subsidiaria de resolución)
la operación de venta de las acciones que la Sra. xx voluntariamente realizó en
agosto de 2013, pues por razón de la misma deviene imposible la restitución
recíproca de las cosas que hubieren sido materia del contra to, en los términos
que señala el
artículo 1303 del Código Civil, ya que la demandante al momento de la
interposición de la demanda no detenta titularidad alguna ni de las
obligaciones subordinadas, ni de las acciones de Bankia por las que aquéllas
fueron canjeadas, lo que en definitiva determina la concurrencia de una falta
de legitimación activa "ad causam", o falta de acción, apreciable de
oficio (...) Por tanto, Doña. xx carece de legitimación "ad causam"
-falta de acción- tanto para el ejercicio de la acción de nulidad por error en
el consentimiento, como para la subsidiaria de resolución contra ctual con
indemnización de daños y perjuicio, pues tanto en uno como en otro caso no
tiene la necesaria titularidad que permita la consecuencia jurídica que impone
el ejercicio de dichas acciones, que no es otra que la restitución de las
prestaciones recíprocamente recibidas como objeto del contra to de suscripción
de obligaciones subordinadas. Tal circunstancia -imposibilidad de restitución -
queda reflejada en el pronunciamiento de la sentencia apelada, pues en él se
obliga a la entidad bancaria demandada a la devolución de la cantidad reclamada
por la actora, sin que, a cambio, se establezca el correlativo pronunciamiento
de devolución de las acciones (...) que en su día fueron objeto del canje, por
lo que la solución no puede ser otra que la revocación de dicha sentencia y la
desestimación de la demanda inicial de las actuaciones".
La sentencia de la AP León, de 18
enero 2016, sigue también esta posición, cuando niega la legitimación activa a
quien voluntariamente vendió las acciones de BANKIA: " Por este negocio
jurídico, la demandante por su mera voluntad y libre decisión pierde la
titularidad del producto, lo que imposibilita por su parte el cumplimiento de
la consecuencia prevista en el articulo 1303 del Código Civil, -la
restitución reciproca de las cosas que hubiesen sido materia del contra to-,
que se declara expresamente en la sentencia recurrida (FD séptimo, final) lo
que resulta de imposible cumplimiento y ejecución (...). Tampoco cabe hablar de
la doctrina de la propagación de los efectos de la ineficacia contra ctual, pues
como expresa la SS. del T.S. de 17-6-10, dicho principio es aplicable
cuando un acto se ofrece en unidad intencional como causa eficiente del
posterior, por lo que la nulidad del primero debe trascender a él (SS del
T.S. de 10-11-64), pero aquí en modo alguno cabe entender que el segundo
contra to concertado tuviese una vinculación causal plena con el primero. Esto
es, que la venta de las acciones [..] estuviese ligada y fuese dependiente de
la compra [..], dada la distancia temporal que medió entre ambas operaciones.
De no apreciarse así, llegaríamos a la anómala consecuencia de predicar dicha
propagación de cualquier negocio cuyo objeto posteriormente se transmitiese,
haciéndolo extensivo a cualquiera de los actos del tráfico
jurídico-patrimonial, pues evidentemente sólo se puede enajenar aquéllo que
previamente se ha adquirido. En consecuencia la acción principal resulta
inviable, ya que no cabe restitución recíproca de las prestaciones percibidas,
pues el contra to está totalmente agotado en sus efectos y por ello, la actora
carece de legitimación, razón por la que procede estimar el motivo de recurso
".
Como ya razonó la sentencia de la AP
de Madrid, de 2 de junio de 2014, " Para poder decretar la nulidad o
anulabilidad de un contra to, es imprescindible que el mismo tenga existencia
real, como se deduce claramente de los siguientes artículos del código
civil: 1300 (los contra tos en que concurran los requisitos que expresa el
artículo 1261 pueden ser anulados, de manera que si no se dan aquellos requisitos,
porque el contra to dejó de existir, no es posible ya hablar de nulidad), 1303
(sólo cuando se declara la nulidad de una obligación los contra tantes deben
restituirse recíprocamente las cosas que hubiese sido materia del contra to,
precisamente porque aquella obligación que nace del contra to permanece en
vigor, al igual que este último, desplegando todos sus efectos hasta que se
decreta, propiamente, la nulidad), 1310 (sólo son confirmarle los contra tos
que reúnan los requisitos expresados en el artículo 1261) y 1311 y 1313 cuando
se ocupan de la confirmación y de sus propios efectos; la confirmación, dice el
artículo 1313 purifica al contra to de los vicios de que adoleciera desde el
momento de su celebración; y es que no existe mayor confirmación que dar
cumplimiento total al contenido del propio contra to, para hacer la parte usó
de su derecho y enajenar (...) Se puede concluir, por tanto, que extinguido el
contra to por decisión de una de las partes, que hubiese sido aceptada por la
contra ria, no será ya posible hacer renacer el repetido contra to para
solicitar su nulidad, cuando ya no tiene virtualidad real alguna y desplegó los
efectos que las partes habían pactado".
Consideramos, por lo dicho, que
existe falta de legitimación activa de la parte actora, por la venta voluntaria
a un tercero de las acciones litigiosas en el año 2013, de modo que no puede
accionar por nulidad, al no poder restituir las acciones suscritas, resultando
por tanto imposibles los efectos legales de la pretendida declaración de
nulidad ex art. 1303 Código Civil.
La no viabilidad de estas acciones
no significa que no se puedan ejercitar otras acciones de resarcimiento (en
reclamación de los daños y perjuicios producidos por la responsabilidad civil
derivada de las falsedades e inexactitudes del folleto informativo de oferta
publica de suscripción y admisión a negociación de acciones de Bankia), si
proceden, derivadas de su condición de parte en el contra to,mas no la de
declaración declarativa de nulidad de su propia adquisición. Por ello, de modo
coincidente con el juzgador de instancia, entendemos que los demandante carece
de legitimación activa para el ejercicio de las acciones antedichas, obligando
al análisis de la acción de indemnización de daños y perjuicios, genéricamente
fundada en el art. 1101 del Código Civil.
TERCERO.- Desde la perspectiva del art. 1101
del Código Civil (" quedan sujetos a la indemnización de los daños y
perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren
en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contra vinieren
al tenor de aquéllas ") lo que la parte demandante ha alegado, en
esencia, es que la entidad bancaria incumplió sus obligaciones leales de
diligencia, lealtad e información en la suscripción de las acciones de BANKIA y
que ello le ha ocasionado un daño, materializado en el momento de su venta.
Nos movemos, pues, en un alegado
incumplimiento legal de información por parte de la entidad que presta
servicios financieros, que sería también un incumplimiento contra ctual, pues
el artículo 1.258 del Código civil es claro cuando establece que desde la
perfección del contra to las partes se obligan no sólo al cumplimiento de los
expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su
naturaleza, sean conformes a la buen fe, al uso y a la Ley. Y, aunque tal
precepto se refiere a las obligaciones una vez perfeccionado el contra to, es
reiterada la jurisprudencia y la doctrina en el sentido de que también existen
obligaciones derivadas de la fase pre contra ctual y cuyo incumplimiento dará
lugar a la culpa in contra hendo, la cual si bien no está regulada
expresamente, se desprende del propio artículo 1258 del CC y del artículo 1.101
y siguientes del mismo texto legal. En este sentido, la reciente STS de 30 de
diciembre del 2014 ha razonado que " Conforme al art. 1101 CC,
el incumplimiento contra ctual puede dar lugar a una reclamación de una
indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exige una relación de
causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable. En este caso, el
daño es la pérdida del capital invertido con la suscripción de las acciones
preferentes por los demandantes por indicación del asesor del banco ".
Y es que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contra
ctuales de información al cliente, y de diligencia y lealtad respecto del
asesoramiento financiero, es título jurídico de imputación de la
responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la
pérdida, prácticamente total, de valor de las acciones suscritas.
Como razona la Sentencia AP Cáceres,
de 2 diciembre 2015, "...la acción del artículo 1101 del Código Civil
regula el supuesto de incumplimiento imputable de una obligación y persigue
reequilibrar la economía del acreedor tras al daño patrimonial sufrido por
causa del incumplimiento (STS 14/02/2007), resultando ajena a la misma la
posterior venta de las acciones. De igual modo, el éxito de dicha acción no
exige que la parte demandante acredite la existencia de error en el
consentimiento prestado (1265 y 1266 del Código Civil), como tampoco es de
aplicación al caso el artículo 1301 C.C que establece el plazo de caducidad
para el ejercicio de tal clase de acción, ni el artículo 1309 del mismo texto
legal que, para el caso de acción de nulidad contra ctual, regula el supuesto
de una eventual confirmación tácita del contra to".
Son hechos relevantes al efecto, los
siguientes: la situación de solvencia de BANKIA que se infería del Folleto de
emisión registrado en la CNMV el día 29 de junio de 2011; la intervención del
BANCO DE VALENCIA en noviembre de 2011; el informe de la Autoridad Bancaria
Europea en diciembre de 2011 que fijaba en 1.329 millones de euros las
necesidades de capitalización de BANKIA tan solo tres meses y medio después de
culminada la oferta pública de suscripción de acciones; la formulación fuera de
plazo de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2011 que fueron
presentadas sin auditar a la CNMV el día 4 de mayo de 2012 en las que se
recogían unos beneficios de más de 300 millones de euros; la dimisión del
Presidente de BANKIA en el mes de mayo de 2012; la intervención de BANKIA por
el FROB en el mes de mayo de 2012; la reformulación el día 25 de mayo de 2012
de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2011, ahora sí
auditadas, en las que se reflejaban unas pérdidas de 2.979 millones de euros
que contra stan con las formuladas apenas veinte días antes que reflejaban unos
beneficios de 300 millones de euros y; la solicitud el mismo día de una
inyección de 19.000 millones de euros para recapitalizar la entidad.
Este conjunto de hechos notorios son
valorados y permiten alcanzar la conclusión de que el Folleto de la OPS AC.
BANKIA 07/11 contenía graves inexactitudes al no recoger la verdadera situación
patrimonial y financiera de BANKIA, ni los beneficios realmente obtenidos
porque de lo contra rio no se entiende que en solo diez meses presente unas
cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2011 (año en que se produjo la
OPS) con tan importantes pérdidas.
Como deriva de la Sentencia del
Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 24/2016, de 3 de febrero,
es obvio que si los demandantes no hubieran conocido la auténtica situación
económica de Bankia, no habrían consentido en adquirir las acciones. A
consecuencia de lo dicho, los adquirentes de las acciones se hicieron una
representación equivocada de la situación patrimonial y financiera, y de la
capacidad de obtención de beneficios, de Bankia y, consecuentemente, de la
posible rentabilidad de su inversión. Tras adquirir las acciones, a los pocos
meses, se hizo evidente que los demandantes habían adquirido acciones de una
sociedad cuya situación patrimonial y financiera era muy diferente de la que se
expresaba en el folleto de la oferta pública, pues presentaba unas pérdidas
multimillonarias, hubo de ser intervenida y recibió la inyección de una
elevadísima cantidad de dinero público para su subsistencia.
Si los datos económicos recogidos en
el folleto no hubieran contenido las graves inexactitudes que padecía, la
información difundida a través de la publicación de tal folleto y los
comentarios que el mismo hubiera suscitado en diversos ámbitos, habrían
disuadido de realizar la inversión a pequeños inversores como los demandantes,
que no tienen otro interés que el de la rentabilidad económica mediante la
obtención y reparto de beneficios por la sociedad y la revalorización de las
acciones, y que no tienen otro medio de obtener información que el folleto de
la oferta pública, a diferencia de lo que puede ocurrir con los grandes
inversores."
Entendemos, pues, de conformidad con
el sustento fáctico y jurídico expuesto con anterioridad, que se produjo un
incumplimiento contra ctual de la entidad bancaria y que existe una relación
causal entre dicho incumplimiento y la pérdida patrimonial sufrida por los
clientes, que ocasionó un daño que merece ser reparado.
CUARTO.- La responsabilidad de la demandada
podría también sustentarse en el art. 28 LMV, para lo cual hacemos nuestros los
preclaros razonamientos contenidos en la SAP León, de 18 de enero del 2016, que
se reproducen a continuación:
" Con la demanda se aporta
el folleto informativo de la oferta pública de suscripción y admisión a
negociación de acciones de Bankia, S.A., inscrito en el Registro Oficial de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores con fecha 29 de junio de 2011, donde
se reflejaba una situación patrimonial de saludable solvencia de Bankia, y así
se recoge que "Bankia es la primera entidad financiera en términos de
activos totales en España con unos activos totales consolidados pro forma a 31
de diciembre de 2010 por importe de de 292.188 millones de euros".
Pero lo cierto es que una vez que se
produce la intervención de la entidad, se procede de nuevo a reformular las
cuentas del ejercicio 2011, que tiene lugar el 25 de mayo de 2012, en las
cuales la propia entidad modificando dichas cuentas recoge para dicho ejercicio
2011 unas pérdidas de 2.979 millones de euros, lo que no niega Bankia en su
recurso. A ello se añade la petición al FROB de una ayuda de 19.000 millones de
euros para el grupo BFA- Bankia, de los que 12.000 millones se destinarían a
recapitalizar Bankia, siendo hoy un hecho notorio (no necesitado de prueba: artículo 281.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil) que esa petición ha sido atendida y que Bankia ha
recibido sustanciosas ayudas de capital público.
Partiendo de tales hechos, en modo
alguno cabe entender que exista el error en la valoración de la prueba
denunciado, en la medida que es la propia entidad ahora apelante la que en mayo
de 2012 reconoce que las cuentas por ella presentadas solo unos meses antes, no
reflejaban la situación contable y patrimonial de la sociedad, por lo que al
haber sido esa misma contabilidad la que se tuvo en cuenta para elaborar los
datos contables y financieros que se incorporaron al folleto informativo, que
debía aportarse con la oferta pública de acciones, de acuerdo con los artículos 26, 27 y 30 bis de
la ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la conclusión, a
efectos civiles, es que dicha contabilidad, por lo tanto los datos que se
recogían en el folleto informativo sobre los activos y pasivos, situación
financiera, beneficios y pérdidas, no respondían al estado real de la sociedad,
por lo que dicho folleto informativo en modo alguno pudo servir de base e
información adecuada a los clientes a fin de tener un conocimiento de tales
elementos a los efectos de poder realizar una evaluación de la oferta pública,
tal como establece el artículo 27.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores.
Llegados a este punto, con carácter
previo, conviene señalar que estamos en materia regida por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, en la que las acciones se configuran como instrumentos de
inversión (art. 2), y cuya normativa se estructura sobre un pilar básico,
cual es, la protección del inversor, al estar ante un mercado de negociación de
títulos de riesgo, y las acciones, como valor representativo de parte del
capital social de una entidad mercantil, son producto de riesgo. Tal fundamento
legal tiene su reflejo más inmediato y transcendente en el principio de
información, esencial para un mercado seguro y eficiente, significativo de que
las decisiones inversoras se toman con pleno conocimiento de causa.
Además nos en contra mos ante una
Oferta Publica de Suscripción (OPS) y admisión a negociación de acciones,
definiéndose la oferta publica de venta o suscripción de valores en el articulo
30 bis LMV como "toda comunicación a personas en cualquier forma o por
cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la
oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor
decidir la adquisición o suscripción de estos valores". El legislador
impone para dicha vía de financiación de las sociedades anónimas un deber
especifico y especial de información regulado de forma exhaustiva en el
denominado "folleto informativo" confeccionado por el emisor quien, a
su vez, debe aportar a una autoridad publica, en este caso a la Comisión
Nacional del Mercado e Valores (CNMV), para ser aprobado y registrado como
requisito indispensable para poder realizarse la oferta publica de suscripción
(art. 30.2). Por consiguiente, el folleto informativo se revela como un deber
esencial constituyendo el instrumento necesario e imperativo por el cual el
inversor va a tener y conocer los elementos de juicio, necesarios y
suficientes, para decidir la suscripción de tales acciones.
Sobre la figura del folleto el art.
27 establece que: "1. El folleto contendrá la información relativa al
emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado
secundario oficial. El folleto contendrá toda la información que, según la
naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los
inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los
activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de
las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos
inherentes a tales valores. Esta información se presentará de forma fácilmente
analizable y comprensible"
Y sobre la responsabilidad por el
folleto el art. 28 dispone que: " 1. La responsabilidad de la información
que figura en el folleto deberá recaer, al menos, sobre el emisor, el oferente
o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario
oficial y los administradores de los anteriores, de acuerdo con las condiciones
que se establezcan reglamentariamente". Y más adelante: "3. De acuerdo
con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas
indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de
todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los
valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las
omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba
elaborar el garante".
El Real Decreto 1310/2005, de 4 de
noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores
en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y
del folleto exigible a tales efectos, vigente en la fecha de esta operación,
dedica el Titulo II al Folleto Informativo, y el capítulo IV a la
Responsabilidad del Folleto, en sus artículos 32 y siguientes. Y en particular,
su artículo 33.3 dispone que "El emisor u oferente no podrá oponer frente
al inversor de buena fe hechos que no consten expresamente en el folleto
informativo. A estos efectos, se considerará que los documentos incorporados al
folleto por referencia constan en él", añadiendo en su artículo 36 que
"las personas responsables por el folleto informativo, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos anteriores, estarán obligadas a indemnizar a las
personas que hayan adquirido de buena fe los valores a los que se refiere el
folleto durante su período de vigencia por los daños y perjuicios que hubiesen
ocasionado como consecuencia de cualquier información incluida en el folleto
que sea falsa, o por la omisión en el folleto de cualquier dato relevante
requerido de conformidad con este real decreto, siempre y cuando la información
falsa o la omisión de datos relevantes no se haya corregido mediante un suplemento
al folleto informativo o se haya difundido al mercado antes de que dichas
personas hubiesen adquirido los valores". El art. 37 libera de
responsabilidad a quien pruebe que en el momento en que el folleto fue
publicado actuó con la debida diligencia para asegurarse de que la información
contenida en el folleto era verdadera o que los datos relevantes cuya omisión
causó la pérdida eran correctamente omitidos (...).
Además ha de tenerse en cuenta que
si bien las acciones no son productos complejos, y que quien invierte en las
mismas sabe que se trata de un producto de riesgo y volátil, en el presente
caso no nos en contra mos ante una compra de acciones previamente emitidas y
cotizadas, sino ante la suscripción de nuevas acciones (mercado primario) por
la oferta de emisión pública de Bankia, S.A. que, conforme no se discute, salió
a Bolsa el día 7 de julio de 2011 (hecho público y notorio), y en que la
información del folleto de dicha emisión, es un dato fáctico esencial y
transcendental y debe ostentar los requisitos fijados. El hecho de que tal
proceso público de salida a emisión y suscripción de nuevas accione, esté
reglado legalmente y supervisado por un organismo público, la CNMV, en modo
alguno implica, como parece pretender la recurrente, que los datos económicos
financieros contenidos en el folleto (que es de advertir confecciona el emisor
y no audita ni controla dicha Comisión) sean veraces, correctos o reales. El
mentado organismo supervisa que se aporte la documentación e información exigida
para dicha oferta pública y que la misma sea entendible y comprensible, pero en
modo alguno controla la veracidad intrínseca de la información económico
contable aportada por el emisor, conforme a la Ley del Mercado de Valores. Y si
Bankia sostiene que los datos facilitados al tiempo de la salida a Bolsa eran
correctos y que reflejaban una muy buena situación de la entidad que salía a
cotización, implícitamente viene admitir que no se facilitó información
suficiente de la que el inversor pudiera calibrar una evolución negativa tan
acusada con la rapidez con que se produjo, pues admite que las cuentas anuales
del ejercicio 2011 tuvieron que ser reformuladas, y ningún dato se ofrecía en
el resumen del folleto que pudiera siquiera sugerir semejante evolución. Por
más que la reformulación de las cuentas del año 2011 y la intervención de
Bankia, en mayo de 2012, sean hechos posteriores a la Oferta Pública de
Acciones, de julio de 2011, es lógico inferir que en un plazo de diez meses no
sobreviene, ex novo, esta situación financiera, debiendo estar la misma
presente en la entidad, de forma conocida o, al menos, susceptible de serlo con
empleo de una diligencia normal, para evitar la publicidad de un folleto que no
describía ni se correspondía con la situación financiera real de la Sociedad.
La patente inexactitud del contenido
del folleto de la OPS acciones de Bankia determina, ex articulo 28.3 LMV la
responsabilidad de la entidad emisora y es conforme a ello que la entidad
demandada debe indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a los titulares de
los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las
omisiones de datos relevantes del folleto. En este caso el daño económico
sufrido por los actores resulta de la diferencia entre el dinero invertido y la
cantidad recuperada con la venta de las acciones, mas el interés legal desde la
interpelación judicial conforme a lo dispuesto en los arts. 1101 y 1108 del Código
Civil ".
QUINTO.- En materia de costas será de
aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial
de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a
ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de
conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto
rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia
de serias dudas de hecho o de derecho.
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