Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 18ª)
de 16 de junio de 2016 (Dª. María José Pérez Tormo).
PRIMERO.- Se alza el Ministerio
Fiscal contra el pronunciamiento de la sentencia recurrida que además de
acordar la modificación de la capacidad del Sr. Marco Antonio, entre otros
pronunciamientos ha dejado sin efecto su derecho de sufragio.
Solicita el Ministerio Fiscal que se
mantenga al demandado en el ejercicio de dicho derecho de sufragio, mientras
que su tutora y el propio Sr. Marco Antonio no hacen manifestación alguna al
recurso.
SEGUNDO.- No se discute y en este
punto estamos de acuerdo con la parte apelante, que la incapacitación de una
persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio
restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta.
Lo que se cuestiona en este caso,
tal como ha dicho esta Sala en reiteradas resoluciones, es de qué manera se
encuentra afectado eL Sr. Marco Antonio para adoptar la medida que sea más
favorable a su interés y como puede evitarse una posible disfunción en la
aplicación de la Convección de Nueva York, respecto de la anulación de los
derechos políticos, sociales o de cualquier otra índole reconocidos en la
Convención, concretado en este caso en la privación del derecho de sufragio.
Tampoco desconocemos que el TS en
sentencia de fecha 24 de junio de 2014 ya alertó sobre el riesgo de no
reconocer y potenciar en lo posible la capacidad acreditada en cada caso,
"más allá de la simple rutina protocolar", evitando lo que sería una
verdadera muerte social y legal de la persona en situación de discapacidad.
El artículo 29 de la Convención (SSTS
24 de junio 2013, 1 de julio 2014, entre otras) garantiza a las personas con
discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en
igualdad de condiciones y como corolario lógico, ejercer el derecho de voto que
se considera conveniente y beneficioso, mientras que el artículo 3.1 b y 2 de
la Ley 5/85, de 19 de julio, del Régimen Electoral General, señala que los
declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme quedarán privados
del derecho de sufragio, siempre que la misma declare expresamente la
incapacidad para su ejercicio, debiendo los Jueces o Tribunales que entiendan
de los procedimientos de incapacitación o internamiento pronunciarse
expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio.
Como indica la reciente sentencia del
TS de 17 de marzo de 2016, "....la pérdida del derecho de sufragio no es
una consecuencia automática o necesaria de este estado, sino que es posible la
incapacitación y la reserva al incapaz de este derecho pues una cosa es que una
persona no pueda regirse por sí misma, ni administrar su patrimonio, y otra
distinta que esté impedida para ejercitarlo correctamente. Es el Juez que
conoce del proceso a quien corresponde analizar y valorar la situación de la
persona sometida a su consideración y pronunciarse sobre la conveniencia de
negar el ejercicio de este derecho fundamental, que es regla y no excepción, a
quien puede hacerlo no obstante su situación personal. La decisión de privación
del derecho de sufragio activo es por tanto legalmente posible y compatible con
la Convención de Nueva York, sin perjuicio de que para la eventual adopción de
tal medida sea preciso examinar de forma concreta y particularizada las
circunstancias e intereses concurrentes, evitando todo automatismo,
incompatible con los derechos fundamentales en juego, para calibrar la
necesidad de una medida dirigida a proteger los intereses del incapaz y el
propio interés general de que la participación electoral se realice de forma
libre y con un nivel de conocimiento mínimo respecto del hecho de votar y de la
decisión adoptada, como advierte la sentencia recurrida".
Ocurre en este caso, que la
sentencia del Juzgado no ha actuado "de forma rutinaria o con
inadvertencia hacia este aspecto concreto", antes al contrario, el Sr.
Marco Antonio fue explorado por la Juzgadora de 1ª Instancia y tras su examen
por el médico forense se emitió el preceptivo informe en el que consta que
sufre un retraso mental moderado, tiene síndrome de Down. Está desorientado en
tiempo, espacio y parcialmente en persona. Su lenguaje es escaso, Comprende las
preguntas simples, su capacidad lectora es nula. Es incompetente para escribir
frases con sujeto, verbo y predicado. Conoce los números hasta decenas y no
hasta millares. Su capacidad de cálculo mental es nula. Tiene nula capacidad de
abstracción. Es incompetente para desplazamientos cortos. Precisa supervisión
para las actividades básicas de la vida diaria. Desconoce la moneda de curso
legal y no maneja conceptos de cambios de precio de las cosas.
El resumen de las respuestas que dio
en su exploración, tal como constan en el Acta obrante al folio 48 de las
actuaciones asi como el contenido del informe del médico forense, es indicativo
de la falta de inteligencia del demandado Su deterioro cognitivo moderado
secundario al Síndrome de Down que presenta condiciona la eficacia de su voto
en orden a la efectividad de sus intereses de acuerdo con su posicion en la
sociedad. Todo esto supone el manejo de ideas y conceptos que no comprende ni
puede comprender es dificilmente compatible con la petición del Ministerio
fiscal de que se mantenga el derecho de sufragio al demandado.
Por todo ello, el recurso debe ser
desestimado.
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