Sentencia de la Audiencia Provincial
de Pontevedra (s. 1ª) de 8 de junio de 2016 (D. Manuel Almenar Belenguer).
SEGUNDO.- La inefectividad de la
modificación del régimen económico matrimonial frente a los acreedores. Cauce
procesal adecuado para plantear la cuestión.
El art. 1315 del Código Civil
establece el principio de libertad de estipulación capitular, que no es más que
una aplicación concreta del principio de autonomía de la voluntad. Dado que el
matrimonio supone la vida en común de los esposos, es precisa una cierta
organización jurídico-económica para sustentar esa vida en común. Pero, a
partir de ahí, los cónyuges son libres para determinar las normas que han de
regir los aspectos económicos de su vida en común, libertad que alcanza tanto a
la elección de un determinado régimen económico cuanto a su modificación
respecto a la regulación propuesta por el Código Civil y a su cambio o
sustitución por otro a lo largo de la vida del matrimonio (STS 17 de julio de
1997).
Así, el art. 1315 CC dispone que
" [E] l régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges
estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las
establecidas en este Código ".
Como se desprende del citado art.
1315 CC, los cónyuges pueden modificar su régimen económico, a lo largo de su
vida matrimonial y con entera libertad, cuantas veces lo consideren oportuno,
sin necesidad de que concurra una causa que lo justifique. Y esa modificación
será oponible frente a terceros desde la fecha de su publicación en el Registro
Civil, según prevé el art. 1333 CC.
Ahora bien, para evitar que esta
posibilidad de cambio de régimen económico pueda utilizarse precisamente para
defraudar o perjudicar los derechos de terceros, el propio Código Civil
introduce en el art.
1317 CC una excepción a la regla
contemplada en el art. 1333 CC, al señalar aquel precepto que " [L]a
modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio
no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros ".
En efecto, para los terceros cuyos
derechos se vean perjudicados por el cambio de régimen, continuará rigiendo el
anterior. Lógicamente, el art. 1317 CC solo se aplica a las modificaciones del
régimen económico realizadas constante matrimonio, siendo irrelevante que el
negocio modificativo se otorgue por primera vez, de forma que lo que se esté
modificando sea un régimen legal supletorio, o se altere un régimen
voluntariamente admitido por los cónyuges y se sustituyan capitulaciones
preexistentes, pues lo determinante es que se produzca una modificación del
régimen económico matrimonial una vez contraído.
La jurisprudencia ha declarado que
el art. 1317 CC se aplica independientemente de cual sea la causa de la
modificación y de cómo se haya realizado. Tanto si ha sido fruto de una
decisión de los cónyuges y la liquidación y reparto de los bienes ha tenido
lugar de mutuo acuerdo, como si obedece a un procedimiento judicial previo y la
liquidación y adjudicación la ha ordenado la autoridad judicial, la
consecuencia es la misma, ya que en la medida en que dicha modificación
perjudique los derechos adquiridos por terceros, a éstos no les será oponible.
En todo caso, la jurisprudencia
destaca igualmente que para la aplicación del precepto es indiferente si el
negocio jurídico realizado por los cónyuges con el objeto de modificar el
régimen económico padece o no algún tipo de ineficacia (STS 6 de julio de 2001).
El art. 1317 CC parte de una modificación válida y eficaz que, si perjudica a
los derechos ya adquiridos por terceros, no les será oponible, es decir, frente
a ellos no surtirá efectos. Mas también puede suceder que el negocio jurídico
modificativo del régimen económico matrimonial padeciera alguna causa de
ineficacia, esto es, que además de producir un perjuicio para terceros, no
fuera válido o eficaz, en cuyo caso se plantea cual debe ser la actuación de
esos terceros: si deben impugnar primeramente el negocio ineficaz o si pueden
invocar directamente el art. 1317 CC. Esta cuestión está actualmente resuelta
de forma pacífica por la jurisprudencia, que se ha inclinado por considerar que
no es preciso el ejercicio de las posibles acciones de ineficacia para que el
tercero goce de la protección del art. 1317 CC, o, dicho de otra manera, a los
terceros les bastará alegar la protección del art. 1317 CC para lograr, si
concurren los requisitos legalmente establecidos, que la modificación no les
sea oponible, sin que sea necesario entablar la acción necesaria para destruir
la eficacia del negocio.
Más concretamente, ante la
posibilidad de que la modificación del régimen económico pueda entrañar un
fraude de acreedores, el Tribunal Supremo ha descartado la necesidad de
ejercitar la acción rescisoria del art. 1111 CC y ha aplicado directamente el
art. 1317 CC, admitiendo aquélla solo con carácter subsidiario, de modo que, si
existe otro remedio para la defensa de los derechos defraudados, no es
necesario su ejercicio (SSTS 5 de octubre de 2007 y 21 de noviembre de 2005).
Doctrina que la jurisprudencia ha extendido a acciones de otra naturaleza como
las de nulidad o anulabilidad, como declarada la STS 25 de septiembre de 2007
al afirmar que " es doctrina jurisprudencial consolidada en la
interpretación del artículo 1317 del Código Civil, que éste despliega todos sus
efectos con independencia de que pueda pedirse la declaración de ineficacia de
los capítulos. Por ello se ha afirmado reiteradamente por esta Sala que no es
necesario pedir la nulidad de las escrituras de capítulos matrimoniales, ya que
lo que establece el artículo 1317 del Código civil "es una responsabilidad
ex lege, inderogable por la voluntad de los particulares, que para nada incide
en la validez de las adjudicaciones y que, en su consecuencia, no se requiere
para su efectividad de declaración de ineficacia o de nulidad de clase
alguna" (STS de 15 marzo 1994, entre muchas otras). Cuando el artículo
1317 del Código civil establece que "la modificación del régimen económico
matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los
derechos ya adquiridos por terceros" determina que los cónyuges no pueden
oponerse a las ejecuciones contra los bienes que pertenecieron a la masa de los
gananciales a pesar del cambio de régimen, independientemente de la declaración
o no de la nulidad de los propios capítulos, siempre que se den los requisitos
exigidos en el propio artículo 1317, cuya concurrencia en el presente caso se
examinará más delante,. El artículo 1317 del Código civil, completado con los
artículos 1399, 1403 y 1404, determina que, al conservar los acreedores de los
cónyuges sus derechos contra el cónyuge deudor, pueden dirigirse contra los
bienes que formaban la masa responsable antes de las capitulaciones, con
independencia de cuál de los cónyuges sea su titular después del otorgamiento
de las mismas, sin que sea necesaria la declaración de nulidad o el fraude de
acreedores, que constituyen otras vías distintas para obtener un resultado
parecido (SSTS 21 nov. 2005, 1 marzo 2006, 3 julio 2007, etc). Se trata de una
doctrina consolidada jurisprudencialmente, lo que exime de la cita de las
sentencias por ser de general conocimiento. " Línea interpretativa que se
reitera en la STS 8 de marzo de 2012, donde con cita de las SSTS 184/2006, de 1
marzo y las allí citadas, y 944/2007, de 25 septiembre, declara que " no
es necesario acudir a la declaración de nulidad de las capitulaciones para la
preservación de estos derechos ", añadiendo que, de acuerdo con el art.
1401 CC, mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los
acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor" y el no
deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, " lo que
determina que el régimen de la protección de los terceros frente a actos
fraudulentos del deudor es el de la inoponibilidad de los capítulos y no el de
la ineficacia ".
La aplicación de esta doctrina
conduce a rechazar el obstáculo procesal alegado por la parte recurrente, toda
vez que la inoponibilidad de la modificación podía invocarse al contestar a la
demanda, en el propio acto de la vista del juicio verbal, sin necesidad de una
reconvención previa ex art. 438 LEC.
TERCERO.- Requisitos para la
aplicación del art. 1317 CC.
Descartado el óbice procesal,
procede examinar si concurren los requisitos establecidos en el art. 1317 CC
para que las capitulaciones sean inoponibles a los acreedores del esposo.
El art. 1317 CC parte de que se
hayan perjudicado derechos ya adquiridos por terceros, lo que obliga a
determinar quiénes son esos terceros, a qué derechos se refiere y cuándo deben
haberse adquirido.
Por lo que se refiere a los
terceros, básicamente son los acreedores de los cónyuges, con independencia de
que concurra o no buena fe, bastando con que tengan un derecho adquirido (así
parece deducirse de la STS 18 de julio de 1991). En cuanto a los derechos, el
art. 1317 CC comprende todo tipo de derechos de contenido patrimonial, tanto
derechos reales como de crédito, aunque lo normal es que se vean perjudicados
estos últimos, ya que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones
con todos sus bienes presentes y futuros y el peligro de la modificación del
régimen económico es que puede comportar una disminución del patrimonio,
ganancial o privativo del cónyuge deudor, responsable del cumplimiento de
dichas obligaciones.
Finalmente, respecto al momento en
que deben haberse adquirido los derechos, el art. 1317 CC es claro al hablar de
" derechos ya adquiridos por terceros ", lo que implica que el
derecho que puede resultar afectado ha de existir y encontrarse en el
patrimonio del acreedor cuando se produce la modificación de las
capitulaciones. Deben incluirse todas las obligaciones nacidas, aunque todavía
no estén vencidas ni sean exigibles (STS 17 de julio de 1997), admitiendo la
jurisprudencia incluso los créditos que hayan surgido con posterioridad a la
modificación del régimen económico matrimonial si se prueba que ésta obedeció o
se hizo precisamente en atención al crédito futuro y con la finalidad de privar
de garantías al futuro acreedor (STS 29 de octubre de 1989).
Como afirma la STS de 17 febrero
1986, en doctrina reiterada por la STS de 25 de septiembre de 2007, el art.
1317 CC significa que " [L]os acreedores de cualquiera de los esposos no
resultarán afectados por la liquidación del estatuto patrimonial anterior ni
por el establecimiento de nuevas pautas, siempre que los derechos hayan nacido
en el momento del cambio, respecto de los cuales persistirá la situación
originaria ".
En la misma línea, la STS de 25 de
septiembre de 1999, citada en la STS de 6 de mayo de 2015, declara que "
el artículo 1.317 del Código Civil contiene como declaración general sobre la
modificación del régimen económico matrimonial, realizada durante el
matrimonio, y no perjudica en ningún caso los derechos subsistentes que los
terceros hubieran adquirido. Se trata en todo caso de evitar situaciones de
fraude, sin que, para la subsistencia y efectividad de dicha garantía legal,
sea necesario acudir a la nulidad o rescisión de las capitulaciones en las que
la modificación se instrumenta (Ss. de 30-I-1986, 19-9-1987, 20-3- 1988,
18-7-1991 y 13-10-1994), pues la responsabilidad del haber ganancial permanece
y se mantiene no obstante haberse llevado a cabo adjudicaciones
individualizadas a favor de los cónyuges ".
La limitación de la eficacia de la
inoponibilidad de la modificación a "los derechos adquiridos" es
lógica en tanto que, una vez formalizada e inscrita, se presume que los
terceros tienen la posibilidad de conocer el régimen económico regulador del
matrimonio y actuar en consecuencia. Cuando el art. 1911 CC habla de la
responsabilidad del deudor se refiere, como es conocido, a los "bienes
presentes y futuros", no a los pasados, ya que el deudor responde con los
bienes y derechos que formen parte integrante de su patrimonio realizable en el
momento de contraerse la relación obligatoria y los que en adelante pueda
adquirir, pero en modo alguno con aquellos que ya no le pertenecen con
anterioridad al nacimiento de la obligación y que, por tanto, en nada afectan a
la efectividad o valor de realización del crédito derivado de la misma.
Para eludir esta premisa, la
ejecutante aquí demandada "Construcciones Alonso Areces, S.L." acude
a la tesis de la simulación absoluta de los capítulos matrimoniales por falta
de causa, que determinaría como consecuencia esencial que no se produjera el
efecto buscado, es decir, el cambio de régimen, que solo sería aparente, pero
no real como consecuencia de la simulación. Argumento que es asumido por la
sentencia de instancia al considerar que la modificación del anterior régimen
económico no conllevó el necesario intercambio de prestaciones y derechos que,
en última instancia, sería la razón de ser del negocio jurídico matrimonial.
Ciertamente, la simulación absoluta
da lugar a un negocio jurídico sin causa. El art. 1275 CC niega efecto alguno a
los contratos sin causa o con causa ilícita, entendiendo por tal la que se
opone a las leyes o a la moral; más específicamente, el art. 1328 CC sanciona
con nulidad cualquier estipulación de las capitulaciones matrimoniales
contraria a las leyes o a las buenas costumbres.
Por lo que se refiere a la
jurisprudencia, resulta especialmente significativa la SSTS de 25 de febrero de
1999, que con base en el art. 1328 CC declaró la nulidad de unas capitulaciones
matrimoniales, anteriores incluso a la deuda contraída por el marido y pese a
que en ellas se hacía una distribución de bienes concretos entre los cónyuges,
razonando que " la nulidad de las relaciones jurídicas también procede
cuando se proyecta sobre actuaciones futuras que se idean para perjudicar los
legítimos derechos de los terceros "" y que " no se puede alegar
y sostener que existe causa verdadera y lícita en la escritura de
capitulaciones con sólo el argumento de que el crédito mercantil contraído fue
posterior a dicha escritura ", ya que " la causa existe, pero se
presenta ilícita atendiendo al fin perseguido ". En orden al tiempo para
hacer valer la nulidad, la STS de 14 de marzo de 2000, con cita de las de 6 de
abril de 1984, 10 de octubre de 1988, 23 de octubre de 1992, 8 de marzo de 1994
y 9 de mayo de 1995, recuerda la inaplicabilidad del plazo límite de cuatro
años del art. 1301 CC cuando lo apreciado sea una nulidad radical o absoluta
cual sucede en los casos de ilicitud de la causa. Por último, en lo que atañe a
la forma de oponer la nulidad del título del demandante en las tercerías de
dominio, la jurisprudencia entiende que, dado el limitado ámbito de éstas,
basta con alegarla por vía de excepción o de mera "alegación
opositora" (SSTS de 16 de abril y 8 de julio de 2003, ambas con cita de
otras muchas).
No obstante, en todos estos casos,
la jurisprudencia parte de la afirmación de que el negocio jurídico matrimonial
se encuadra, a modo de actividad preparatoria, en el conjunto de actos
configuradores del iter defraudatorio, de los que la celebración del contrato
con el tercero del que derivaría la obligación incumplida sería la última fase
o culminación del proceso previo y orientado a tal fin.
Sin embargo, la Sala no considera
que, en el presente caso, haya quedado demostrado más allá de toda duda
razonable que el objetivo pretendido con el cambio de régimen económico fuera
el de perjudicar los derechos de futuros acreedores. De entrada, entre la
constitución de la sociedad "Vernisage, S.L." (diciembre de 1993), la
adquisición de las fincas por dicha sociedad (febrero de 1994) y la escritura
de capitulaciones por la que se adjudicaron a la esposa 97 de las 99
participaciones que la sociedad de gananciales tenía en "Vernisage,
S.L." y al esposo 98 de las 100 que tenían en "Coroci, S.L."
(septiembre de 1996), transcurrieron menos de tres años, mientras que la
obligación que nos ocupa no se contrajo hasta el mes de abril de 2007, es
decir, casi once años después. Por otra parte, no se ha demostrado que la
entidad "Coroci, S.L." careciese de patrimonio alguno en la fecha de
la escritura de capitulaciones matrimoniales, como tampoco que los cónyuges
tuviesen otro patrimonio no incluido en el inventario, ni, en definitiva, que
el negocio jurídico tuviera como principal finalidad la de eludir la responsabilidad
que el esposo pudiera asumir en el curso de la actividad de las empresas que
manejaba, máxime si tenemos en cuenta que, según se desprende de la documental
aportada, no fue sino a partir del año 2008 cuando aquellas empresas comenzaron
a atravesar por dificultades económicas que provocaron la disolución y
liquidación de alguna de ellas.
En conclusión, no se aprecia la
concurrencia de indicios de los que cabalmente pueda inferirse la falta de
causa del negocio jurídico por el que los cónyuges sustituyeron en régimen de
gananciales por el de separación de bienes. Incluso aun en el caso de que
"Coroci, S.L." careciera de patrimonio en septiembre de 1996 - lo que
no consta-, ponderando su objeto social -"adquisición, arrendamiento y
venta de bienes inmuebles, fincas urbanas y rústicas y la construcción"-,
bien pudo justificarse la adjudicación en atención a actividades, negocios o
ganancias en trance de materializar.
La parte demandada, y la propia
sentencia, aluden a la adquisición de un vehículo de alta gama por parte de
"Vernisage, S.L." en el año 2009, como demostración de que se trataba
de una sociedad instrumental, utilizada por el esposo para disfrazar la
verdadera titularidad de los bienes y sustraerlos a la acción de los
acreedores. Mas tal aserto, caso de acreditarse, podría fundamentar el
levantamiento del velo -a practicar en el propio procedimiento de ejecución-,
habida cuenta que, efectivamente, dicha adquisición no parece congruente con la
situación y actividad de la sociedad, pero no prueba la falta de causa de un
negocio otorgado trece años antes. Una cosa es la aplicación de la doctrina del
levantamiento del velo respecto del bien de que se trate, adquirido en un
momento en que la problemática económica era real, y otra muy distinta retrotraernos
trece años para privar de eficacia por falta de causa a la modificación
capitular que, hasta ese momento, surtió plenos efectos.
Procede, pues, estimar el recurso y
acordar el alzamiento del embargo.
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