Auto de la Audiencia Provincial de Navarra
(s. 2ª) de 23 de junio de 2016 (D. José Francisco Cobo Sáenz).
PRIMERO.- Mediante Auto de fecha 10
de marzo, se acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones, con base a lo
dispuesto en el artículo 637.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto
al delito contra la integridad moral violencia psíquica - artículo 173.2 del
Código Penal - que fue objeto de denuncia por parte Don. Luis Angel frente a
Doña Julieta.
Frente a la expresada resolución se
interpuso recurso reforma y subsidiario de apelación por la representación
procesal del Sr. Luis Angel, el cual después de su trámite en el que fue
impugnado por el Ministerio Fiscal, se desestimó mediante Auto de 21 de abril.
En el trámite de alegaciones
complementarias se formularon las mismas tanto por el recurrente, como por el
Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Enviados los autos a este
Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo Penal de sala
266/16, habiéndose procedido a la deliberación y resolución del mismo.
TERCERO.- En la tramitación del
presente recurso, se han observado, las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Se aceptan los razonamientos
jurídicos de los autos de 10 de marzo y 21 de abril pasado que la sala hace propios
a los efectos de integrar la presente resolución.
PRIMERO.- Se fundamenta en el Auto
de 10 de marzo pasado, la decisión de sobreseimiento libre, en el siguiente
razonamiento jurídico: "... Falta de tipicidad del hecho.- Se entiende por
sobreseimiento libre, los Autos dictados por el órgano jurisdiccional
competente (en procedimiento abreviado el Juez de Instrucción), especialmente
motivados, que, con efectos materiales de la cosa juzgada, ponen fin a una
instrucción concluida mediante la declaración, bien de la inexistencia del
hecho punible, bien de falta de tipicidad del hecho, bien de ausencia de
responsabilidad penal del imputado.
Pues bien; a la vista del relato
fáctico de la denuncia, y de las alegaciones del Ministerio Fiscal, procede
dictar auto de sobreseimiento libre el archivo de las actuaciones.
El motivo del sobreseimiento
consiste en que el escrito de denuncia ha puesto de relieve la falta del
material de hecho suficiente para fundamentar la pretensión punitiva en su
dimensión jurídica, es decir, en lo relativo a la tipicidad del hecho, lo que
integra el supuesto del artículo 637.2 Lecrim. Así: Denuncia el Sr. Luis Angel
un conjunto de conductas y aptitudes, presuntamente realizadas por la
progenitora custodia sobre su hija, que tienden a denigrar al padre (progenitor
no custodio), y alejar a la niña de aquel, y de su familia. Para acreditar
dicho comportamiento aporta copia de numerosos wasaps enviados por la
denunciada a la niña, que coinciden, fundamentalmente, con los periodos o estancias
que disfruta de la compañía de su padre.
Pudiéramos encontrarnos ante lo que
se denomina por algunos profesionales de la psicología y psiquiatría, y por el
propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos como "Síndrome de alienación
parental" o interferencia de un progenitor sobre la relación de los hijos
comunes, con el otro progenitor y su entorno.
Así, el THDH, en su Sentencia de 2
septiembre 2010, declara que este síndrome vulnera el derecho humano al respeto
de la vida familiar del progenitor alienado, condenando al Estado cuyas
autoridades lo permiten.
Pues bien, la valoración de los
distintos wasap que aporta la parte denunciante permite concluir al Instructor,
que, efectivamente, existen indicios de una conducta por parte de la
progenitora custodia en ámbito de la relación que tiene con su hija, que tiende
a denigrar al progenitor no custodio (sinvergüenza, pederasta de mierda), y a
su familia (dile que el abuelo y la mona te dan asco), y formar en le niña un
rechazo hacía ellos; utilizando un cierto "chantaje emocional" (si me
quieres, no les mirarías).
Comparto la valoración del
denunciante que este comportamiento implica un abuso emocional que puede ser
perjudicial para la niña, y sobre todo, para las relaciones de ésta con su
padre y familia, en cuanto puede generar rechazo respecto de éstos. No
obstante, y no sin serias dudas de derecho, entiendo que quedan fuera del
perímetro de la tipicidad.
No existe un precepto específico que
tipifique esta conducta, como si lo hacen otros ordenamientos comparados
(Méjico, Brasil). Por el contrario, si que se constata una tendencia a
despenalizar determinadas conductas contra las relaciones familiares
reconduciéndolas al ámbito civil; por ejemplo, el incumplimiento régimen de
visitas. Únicamente nos queda subsumir la conducta en el artículo 173 CP., no
obstante, el sujeto pasivo de la conducta de la madre es la hija, y no el
progenitor no custodio, y nuestro ordenamiento prohíbe la interpretación
extensiva de los preceptos penales.
Por lo expuesto, entiendo, al igual
que el Ministerio Fiscal que deberá reconducirse el conflicto al ámbito civil,
incluso, pudiendo solicitar, en su caso, una modificación de las medidas, y se
acuerdo el sobreseimiento de las actuaciones. ".
En el recurso de reforma y
subsidiario de apelación se desgranan tres motivos de recurso.
El primero de ellos, se basa en la
alegación de que los hechos denunciados consistente no en la denigración al
progenitor no custodio, sino en maltrato que la progenitora custodia infringe
de forma habitual y constante hacia la hija común Camila.
En el segundo se sostiene que la
decisión de sobreseimiento es precipitada y extemporánea pues: "...
la instrucción no solo no ha
concluido sino que tan siquiera ha comenzado, ya que solo se ha practicado una
única diligencia y no es de prueba (sino un informe del Ministerio Fiscal)
faltando por practicar sin embargo las más elementales diligencias, siendo del
todo improcedente decidir en este momento procesal sobre el sobreseimiento.".
Insistiendo en la línea argumentativa,
se mantiene en la alegación tercera que: "... Resulta inadmisible que
siendo graves los hechos denunciados, que afectan a una menor que - no
olvidemos - no puede evadirse a la constante actuación materna y que debe de
soportar día a día esta situación de chantaje, que ni tan siquiera se haya
tomado declaración a la denunciada o que, al menos, se haya practicado la
prueba pericial del psicólogo adscrito al Servicio Navarro de Medicina Legal.
Una vez practicada dicha prueba, si el informe no constataba maltrato alguno,
hubiésemos entendido que por el Juzgado se hubiera acordado el sobreseimiento
sin permitir otras diligencias de prueba." Para añadir: " Reiteramos
que la guarda y custodia de la menor, Camila, la ostenta la denunciada Dª.
Julieta, y por ese motivo no está en manos de mi principal el acudir a un
psicólogo privado, para evaluar a la menor, pues ello llevaría varias sesiones
de trabajo y la denunciada no lo permitiría. Por este motivo la única opción
para constatar el maltrato hacia la hija común es practicar la pericial
interesada en el escrito de denuncia.
En definitiva entendemos que la
conducta denunciada, de constante chantaje emocional, pretenden transformar la
conciencia de su hija, mediante distintas estrategias, con el objeto de
impedir, obstaculizar y destruir sus vínculos con el padre y la familia extensa
de éste.
No garantizar y obstaculizar el
derecho fundamental de la menor de mantener sus afectos y vínculos emocionales
con sus progenitores y familiares, es una forma de MALTRATO INFANTIL que le
provoca un daño a su bienestar y desarrollo emocional." Dicho recurso fue
impugnado por el Ministerio Fiscal y desestimado mediante auto de 21 de abril
en el que se razona: "... Confirmación mismos fundamentos.- La resolución
de fecha 10 de marzo de 2016, acordando el sobreseimiento y archivo de las
actuaciones, debe ser confirmada por los mismos argumentos recogidos en el auto
que se pretende revocar, al cual me remito íntegramente. Así, una vez
examinadas las alegaciones del escrito de reforma, mantengo la misma convicción
respecto a que la conducta enjuiciada ("Síndrome de alienación
parental"), sin desconocer su gravedad, queda extramuros del reproche
penal por falta de tipicidad específica del hecho. Por tanto, para evitar ser
reiterativo y facilitar el rápido acceso de las partes al trámite de apelación,
se resuelve en el mismo sentido expuesto en el auto impugnado, confirmando la
resolución recurrida.
Únicamente añadir, respecto al
argumento de la escasa o nula actividad Instructora, que hay que recordar que
la instrucción "tiene por objeto establecer si los hechos que se
investigan pueden ser o no constitutivos de delito y tal finalidad se cumple
cuando el material reunido en la investigación permite al Juez afirmar que el
"factum" no es subsumible en ninguno de los tipos penales" (SSTC
191/1989, de 16 de noviembre; 232/1998, de 1 de diciembre), y que la parte
acusadora no tiene derecho a que el órgano judicial lleve a cabo una actividad
investigadora exhaustiva o ilimitada, sino que una vez constatado que los
hechos que se investigan no son subsumibles en ningún tipo penal, el deber del
Juez de Instrucción no es agotar las posibilidades de investigación, sino, no
alargar innecesariamente el proceso, para salvaguardar los derechos del posible
implicado (SSTC 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 8; 232/1998, de 1 de diciembre.".
En el trámite de alegaciones
complementarias se formularon las mismas tanto por el recurrente, como por el
Ministerio Fiscal, remitiéndose a los argumentos expuestos en su respectivos
escritos de interposición del recurso y de impugnación.
SEGUNDO.- No podemos acoger el
recurso subsidiario de apelación que ahora examinamos; en efecto, sin tratar de
incurrir en inútiles reiteraciones, los hechos denunciados, encuadrables al
parecer del denunciante en una actuación típica de maltrato habitual sobre
Camila, hija menor de edad de las personas en conflicto quien tiene en la
actualidad 13 años de edad, carecen de relevancia penal.
Mantiene el denunciante que la
relación que la denunciada mantiene con su hija menor de edad puede encuadrarse
en el ámbito de aplicación del Art 173-2 del código penal, es decir, en un
maltrato habitual bien físico o psíquico ejercido sobre la hija común, en
justificación de tales afirmaciones se aporta una serie de mensajes de
Whatshapp, a través de los cuales, la denunciada " inculca un trato
despectivo a su padre, denominándole o refiriéndose a el como "este
", sostiene que trata de sustraer a la niña del régimen de visitas,
requiriéndole constantemente para que abandone a su padre mientras se
desarrollan, con " chantajes" de tipo emocional, o refiriéndose a los
abuelos paternos diciendo " ¿ estas donde los sinvergüenzas? " etc.
Por más que estas conductas, de
resultar acreditadas, sean dignas de reproche, no revelan la comisión de una
actuación típica con relevancia penal.
Así, el referirse la Sra. Julieta al
Sr. Luis Angel utilizando el termino " este " reflejaría en su caso,
una falta de respeto o consideración hacia el padre de su hija, pero no
comporta la comisión de una actuación con relevancia penal.
Cuando este tipo de conductas - y lo
decimos sin ánimo alguno de prejuzgar acciones que se hallan extramuros de
nuestra competencia jurisdiccional - resultan acreditadas en el marco de la
relación subsiguiente a un conflicto familiar, pueden reconducirse a través de
los procesos de mediación o contenciosos dispuestos en el marco procesal del
Derecho de familia. Pero no encuentran encaje en el marco penal, especialmente
si se considera que, en la nueva regulación que para los delitos
"leves", que se contiene en la Ley Orgánica 1/2005, se ha
despenalizado totalmente, entre otros supuestos de anteriores hechos provistos
de relevancia penal, la falta de "incumplimiento de obligaciones
familiares" prevista y penada en el Artículo 618. 2 del Antiguo Código
Penal.
Desde la perspectiva de la política
criminal, el Legislador ha optado por despenalizar totalmente las
"faltas", de los artículos 618, 619 y 622 del código penal.
Bien es cierto, que como se expone
en el Preámbulo la Ley Orgánica 1/2005, buena parte de las conductas encuentra
su asiento en concretos preceptos del CP cuando las mismas adquieren cierta
gravedad; pero la elevación del tope de la relevancia penal podría generar
peligrosos espacios de impunidad, que con innegables dificultades encuentran
una respuesta ágil en el Derecho Civil de Familia - especialmente, en el
procedimiento específico ordenado para la ejecución forzosa de los
pronunciamientos sobre medidas, en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil -. Así sucede, especialmente en cuanto al abandono de menores de edad y
de personas con discapacidad y en el supuesto de personas de edad.
Otra parte de las conductas
encuentra su asiento en concretos preceptos del CP cuando las mismas adquieren
cierta gravedad.
En lo que se refiere específicamente,
a la despenalización de los incumplimientos de los regímenes de guarda y
custodia y atribución del derecho de visita, ha determinado la vuelta al
sistema anteriormente existente de acudir a la vía civil, y en su caso la
búsqueda de requerimientos que pudiera dar lugar, a la comisión de un delito de
desobediencia, la nueva estructura típica de dicha actuación delictual, se
configura en el artículo 556 del CP LO1/2015: "...1. Serán castigados con
la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses,
los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o
desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus
funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que
desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Los que faltaren al respeto y
consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán
castigados con la pena de multa de uno a tres meses.". Precepto en el que
como se ve, para la comisión de del delito de desobediencia, es preciso que la
misma revista los caracteres de "grave".
Nada de esto se vislumbra en el
relato de hechos de la denuncia.
Finalmente en lo que atañe a los
pretendidos términos injuriosos que supuestamente la denunciante utiliza para
referirse a terceras personas, los mismos no han sido denunciados por parte de
los perjudicados, por lo que el presente proceso continencia para pronunciarse
en relación con la relevancia penal de los mismos.
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