Auto de la Audiencia Provincial de Navarra
(s. 2ª) de 20 de julio de 2016 (D. RAQUEL FERNANDINO NOSTI).
SEGUNDO.- El recurso de la Sra.
Carlota cuestiona que no se haya adoptado la Orden de Protección, instada tras
haber formulado denuncia frente a su esposo, D. Íñigo, a raíz de un incidente
sucedido en el domicilio familiar el día 22 de diciembre de 2015. En síntesis,
apoya su pretensión, invocando la existencia de riesgo objetivo, provocado por
el hostigamiento continuo al que le somete el investigado, quien consume
alcohol en cantidad, a lo que ha de unirse el delicado estado de salud de la
apelante.
No son de la misma opinión el
Ministerio Fiscal y la defensa del investigado, quienes comparten el criterio
de la resolución discutida, y del Auto que desestimó el recurso de reforma
interpuesto.
El Auto de 23.12.2015, denegó la
Orden de Protección por entender, resumidamente expuesto, que resultaría
desproporcionada en relación a los hechos denunciados, un empujón e insultos en
el contexto de una separación matrimonial, y que no concurría una situación de
riesgo objetivo.
En la resolución desestimatoria del
recurso de reforma, se insiste en el mismo razonamiento: " Se aprecia la
existencia de un conflicto derivado de la ruptura de la pareja. En ese
contexto, los hechos denunciados no entrañan una situación de riesgo, sin
perjuicio de la calificación penal que merezcan. La orden de protección
requiere para su adopción una valoración de su necesidad basada en la
apreciación de un riesgo para la víctima. En informe policial determina el
riesgo como bajo.
Por todo ello, la adopción de la
orden resulta desproporcionada a la situación existente y a los hechos que
motivan la denuncia".
TERCERO.- A modo de prólogo indicar,
que declara el Auto AP Madrid, de 22.07.2013.: "La orden de protección
está ideada para proteger cuando existe una situación de riesgo objetivo. Ello
implica que no puede residenciarse únicamente en la manifestación de temor de
la denunciante, ni en la posibilidad meramente teórica de que sufra una
agresión (........),lo que debe efectuarse es un juicio de prognosis positivo
de probable reiteración delictiva".
Su adopción exige indicios fundados
de la comisión de determinados delitos contra alguna de las personas
mencionadas en el art. 173.2 CPenal, y además, una situación objetiva de riesgo
para la víctima.
Este es el caballo de batalla en
este supuesto, y frente a los criterios expuestos por la Magistrada "a
quo", la Sala considera que sí existe tal situación objetiva de riesgo,
aunque la solicitud de tal Orden se haya planteado a raíz de un incidente
puntual, o que la fuerza actuante haya valorado el riesgo como bajo.
Y ello porque lo actuado permite
avistar que la situación de ruptura conyugal, no ha sido aceptada por el Sr.
Íñigo. Este no ha asumido tal situación, ingiere alcohol en exceso, lo que
propicia menor control del denunciado sobre sí mismo, y mayor riesgo para la
integridad física y, en especial, moral de la Sra. Carlota quien, además,
padece unas severas secuelas derivadas de un ictus, pues se encuentra
prácticamente ciega.
La vulnerabilidad de la denunciante
es patente, y debe hacerse notar que son sus hijos,-incluso una hija que ya no
reside en el domicilio familiar-,quienes se encargan de atenderla. Todos estos
datos, avalan la existencia de una situación de riesgo objetivo, a evitar
mediante la adopción de la Orden de Protección, en los términos solicitados por
la apelante, cuyo recurso, en definitiva, ha de ser acogido. Cierto es que ello
afecta a la libertad de movimientos del Sr. Íñigo pero en la ponderación de
derechos fundamentales en conflicto, debe prevalecer el derecho a la integridad
física y moral de Dª Carlota.
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