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jueves, 8 de septiembre de 2016

Demanda por quemaduras en tratamiento de depilación corporal. Se estima. Doctrina sobre medicina curativa-medicina satisfactiva. La demandada, conocedora de las técnicas adecuadas para efectuarla cuando menos con la exigible corrección, el tiempo conveniente de exposición, el manejo del instrumento idóneo para su práctica, su posible peligrosidad, los estudios previos realizados sobre el paciente, las comprobaciones que debieron efectuarse antes de su inicio, etc., es decir, sobre el modo de practicar el proceso de depilación corporal, estaba por todo ello en condiciones de acreditar que se había realizado conforme a la norma profesional apropiada, cumpliendo con escrúpulo todas las condiciones normalmente exigidas, gozando de unas disponibilidades probatorias de las que carece el demandante, completo desconocedor de las técnicas que deberían haberse observador, sabiendo sólo que se le produjeron graves quemaduras, de las que hay debida constancia médica y precisión de su origen.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 20 de junio de 2016 (D. Pedro Antonio Pérez García).

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PRIMERO.- Las doctrinas sobre medicina curativa-medicina satisfactiva, y sobre obligación de medios-obligación de resultado no se resuelven en respuestas absolutas, dado que según los casos y las circunstancias concurrentes caben ciertos matices y moderar las consecuencias. Las singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla aplicable y de la responsabilidad consiguiente. La actuación médica, por lo general, no supone por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado.
Las más recientes Sentencias del Tribunal Supremo -como las de 9 de febrero, 20 de octubre y 6 de noviembre 2015, recogiendo otras anteriores, como las Sentencias de 29 de junio y 22 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008, 30 de junio y 20 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010, 19 de julio de 2013 y 7 de mayo de 2014 -- abundan en esta idea cuando señalan sobre el particular que la distinción entre obligación de medios y de resultados no es posible, con carácter general, en el ejercicio de la actividad médica, incluso en los supuestos más próximos a la denominada medicina voluntaria o satisfactiva, puesto que la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto.
Obligación del médico es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar determinada intervención.



Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las propias y simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual.
Constituye, por tanto, doctrina reiterada que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente, a cuyo fin adquiere singular relevancia las circunstancias concurrentes en cada caso y los términos del contrato o acuerdo médico-paciente sobre la intervención concreta de cirugía estética que se va a practicar y el resultado perseguido por la paciente y ofertado por el médico, que permitirán apreciar si existe o no cumplimiento defectuoso conforme a la "lex artis ad hoc". En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la Ley de Enjuiciamiento, salvo para supuestos debidamente tasados (artículo 217.5 de la Ley de Enjuiciamiento)- El criterio de imputación del artículo 1902 del Código Civil se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo.
SEGUNDO.- Pero, no obstante cuanto acaba de decirse, en las presentes actuaciones existen pruebas suficientes para afirmar que existió una mala práctica en la intervención de depilación realizada en la entidad que ha sido demandada. Así, al folio 14 de aquellas consta informe del médico que atendió en urgencias al actor, diciéndose que "Paciente que acude por quemaduras de miembros tras sesión depilación laser de ayer según refiere", y añade "Quemadura de extremidades superiores de primer grado".
En el informe unido al folio 16 se reitera lo mismo "Quemaduras por laser en cuatro extremidades". De tales afirmaciones, cabe extraer tres conclusiones: primera, que estas quemaduras no existían cuando el actor fue sometido al proceso de depilación, pues, obviamente, de haber existido, no se hubiera aplicado el tratamiento, al poder causar daños superiores, suponiendo una cierta pericia en quien lo realizara -en otro caso, ya estaría justificada la condena; segunda, que tales quemaduras tuvieron que ser consecuencia de un tratamiento externo, sin que se haya sugerido otra posibilidad razonable; y tercera, que no se produjeron unas lesiones de pequeña o mediana entidad, sino de especial gravedad, cuando se diagnosticaron como "Quemaduras de primer grado", que tuvieron que ser consecuencia de una negligencia de gran importancia.
Y la misma calificación de estas sin duda graves lesiones son apreciadas por los médicos que atendieron al actor, cuyas características y consiguiente calificación no dejaron lugar a dudas o titubeos, fueron constatadas, sin paliativo alguno, como "Quemaduras de primer grado", y por tanto no pudieron ser ocasionadas por otros medios o causas, como es la alegada por la demandada de una exposición indebida posterior a los rayos solares, sobre cuyos efectos tan perniciosos tampoco consta advertencia alguna en cumplimiento de aquella obligación informativa, como debería haberse efectuado con carácter previo, pues primero, de haber sido así, su aparición sin duda no hubiera sido tan rápida sino consecuencia de una evolución más lenta al surgir alguna complicación,, y, segundo, lo mismo ha de deducirse de la ya expuesta gravedad de las lesiones,, teniendo que haber sido producidas en el proceso externo de depilación dicho utilizando algún instrumento de especial lesividad, bien por descuido de quien manejara la máquina, bien por defecto de la misma, sin que otra razón haya sido ni si quiera señalada.
Por lo demás, ninguna prueba ha practicado la entidad demandada demostrando que otra causa pudo originar las quemaduras padecidas por el actor, de efectos tan fulminantes, o al menos induciendo alguna duda sobre si pudo tener alguna otra motivación. La demandada, conocedora de las técnicas adecuadas para efectuarla cuando menos con la exigible corrección, el tiempo conveniente de exposición, el manejo del instrumento idóneo para su práctica, su posible peligrosidad, los estudios previos realizados sobre el paciente, las comprobaciones que debieron efectuarse antes de su inicio, etc., es decir, sobre el modo de practicar el proceso de depilación corporal, estaba por todo ello en condiciones de acreditar que se había realizado conforme a la norma profesional apropiada, cumpliendo con escrúpulo todas las condiciones normalmente exigidas, gozando de unas disponibilidades probatorias de las que carece el demandante, completo desconocedor de las técnicas que deberían haberse observador, sabiendo sólo que se le produjeron graves quemaduras, de las que hay debida constancia médica y precisión de su origen, todo ello de conformidad con el artículo 217. 7 de la Ley de Enjuiciamiento.

TERCERO.- Por último, respecto de la indemnización concedida por la causación de esas lesiones, parece innegable que la misma es perfectamente compatible y conforme con la naturaleza de aquellas, tiempo de curación, y secuelas que se han derivado de las mismas, más la devolución de los honorarios satisfechos por el tratamiento, no sólo ineficaz sino también productor de tan graves heridas. Por todos cuyos razonamientos, la Sentencia del Juzgado debe ser confirmada en sus apreciaciones sobre la prueba existente en autos. 

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