Sentencia de la Audiencia Provincial
de Zaragoza (s. 5ª) de 20 de junio de 2016 (D. Pedro Antonio Pérez
García).
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PRIMERO.- Las doctrinas sobre medicina
curativa-medicina satisfactiva, y sobre obligación de medios-obligación de
resultado no se resuelven en respuestas absolutas, dado que según los casos y
las circunstancias concurrentes caben ciertos matices y moderar las consecuencias.
Las singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de
manera decisiva en la determinación de la regla aplicable y de la
responsabilidad consiguiente. La actuación médica, por lo general, no supone
por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en
consideración la existencia de un aseguramiento del resultado.
Las más recientes Sentencias del
Tribunal Supremo -como las de 9 de febrero, 20 de octubre y 6 de noviembre 2015,
recogiendo otras anteriores, como las Sentencias de 29 de junio y 22 de
noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008, 30 de junio y 20 de noviembre de 2009,
3 de marzo de 2010, 19 de julio de 2013 y 7 de mayo de 2014 -- abundan en esta
idea cuando señalan sobre el particular que la distinción entre obligación de
medios y de resultados no es posible, con carácter general, en el ejercicio de
la actividad médica, incluso en los supuestos más próximos a la denominada
medicina voluntaria o satisfactiva, puesto que la responsabilidad del profesional
médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto.
Obligación del médico es poner a
disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a
cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo
a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas
con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los
riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al
paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar
determinada intervención.
Los médicos actúan sobre personas,
con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como
todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o
complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía
utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención
puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las propias y simples
alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva
de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad
de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la
realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre
culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica
ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la
seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan
de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual.
Constituye, por tanto, doctrina
reiterada que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por
sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración
la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente, a
cuyo fin adquiere singular relevancia las circunstancias concurrentes en cada
caso y los términos del contrato o acuerdo médico-paciente sobre la
intervención concreta de cirugía estética que se va a practicar y el resultado
perseguido por la paciente y ofertado por el médico, que permitirán apreciar si
existe o no cumplimiento defectuoso conforme a la "lex artis ad hoc".
En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la
responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la
inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la Ley de
Enjuiciamiento, salvo para supuestos debidamente tasados (artículo 217.5 de la
Ley de Enjuiciamiento)- El criterio de imputación del artículo 1902 del Código
Civil se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la
relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar
plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado
fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas
exigibles para el mismo.
SEGUNDO.- Pero, no obstante cuanto acaba de
decirse, en las presentes actuaciones existen pruebas suficientes para afirmar
que existió una mala práctica en la intervención de depilación realizada en la
entidad que ha sido demandada. Así, al folio 14 de aquellas consta informe del
médico que atendió en urgencias al actor, diciéndose que "Paciente que
acude por quemaduras de miembros tras sesión depilación laser de ayer según
refiere", y añade "Quemadura de extremidades superiores de primer
grado".
En el informe unido al folio 16 se
reitera lo mismo "Quemaduras por laser en cuatro extremidades". De
tales afirmaciones, cabe extraer tres conclusiones: primera, que estas
quemaduras no existían cuando el actor fue sometido al proceso de depilación,
pues, obviamente, de haber existido, no se hubiera aplicado el tratamiento, al
poder causar daños superiores, suponiendo una cierta pericia en quien lo
realizara -en otro caso, ya estaría justificada la condena; segunda, que tales
quemaduras tuvieron que ser consecuencia de un tratamiento externo, sin que se
haya sugerido otra posibilidad razonable; y tercera, que no se produjeron unas
lesiones de pequeña o mediana entidad, sino de especial gravedad, cuando se
diagnosticaron como "Quemaduras de primer grado", que tuvieron que
ser consecuencia de una negligencia de gran importancia.
Y la misma calificación de estas sin
duda graves lesiones son apreciadas por los médicos que atendieron al actor,
cuyas características y consiguiente calificación no dejaron lugar a dudas o
titubeos, fueron constatadas, sin paliativo alguno, como "Quemaduras de
primer grado", y por tanto no pudieron ser ocasionadas por otros medios o
causas, como es la alegada por la demandada de una exposición indebida
posterior a los rayos solares, sobre cuyos efectos tan perniciosos tampoco
consta advertencia alguna en cumplimiento de aquella obligación informativa,
como debería haberse efectuado con carácter previo, pues primero, de haber sido
así, su aparición sin duda no hubiera sido tan rápida sino consecuencia de una
evolución más lenta al surgir alguna complicación,, y, segundo, lo mismo ha de
deducirse de la ya expuesta gravedad de las lesiones,, teniendo que haber sido
producidas en el proceso externo de depilación dicho utilizando algún
instrumento de especial lesividad, bien por descuido de quien manejara la
máquina, bien por defecto de la misma, sin que otra razón haya sido ni si
quiera señalada.
Por lo demás, ninguna prueba ha
practicado la entidad demandada demostrando que otra causa pudo originar las
quemaduras padecidas por el actor, de efectos tan fulminantes, o al menos induciendo
alguna duda sobre si pudo tener alguna otra motivación. La demandada,
conocedora de las técnicas adecuadas para efectuarla cuando menos con la
exigible corrección, el tiempo conveniente de exposición, el manejo del
instrumento idóneo para su práctica, su posible peligrosidad, los estudios
previos realizados sobre el paciente, las comprobaciones que debieron
efectuarse antes de su inicio, etc., es decir, sobre el modo de practicar el
proceso de depilación corporal, estaba por todo ello en condiciones de
acreditar que se había realizado conforme a la norma profesional apropiada,
cumpliendo con escrúpulo todas las condiciones normalmente exigidas, gozando de
unas disponibilidades probatorias de las que carece el demandante, completo
desconocedor de las técnicas que deberían haberse observador, sabiendo sólo que
se le produjeron graves quemaduras, de las que hay debida constancia médica y
precisión de su origen, todo ello de conformidad con el artículo 217. 7 de la
Ley de Enjuiciamiento.
TERCERO.- Por último, respecto de la
indemnización concedida por la causación de esas lesiones, parece innegable que
la misma es perfectamente compatible y conforme con la naturaleza de aquellas,
tiempo de curación, y secuelas que se han derivado de las mismas, más la devolución
de los honorarios satisfechos por el tratamiento, no sólo ineficaz sino también
productor de tan graves heridas. Por todos cuyos razonamientos, la Sentencia
del Juzgado debe ser confirmada en sus apreciaciones sobre la prueba existente
en autos.
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