Sentencia de la Audiencia Provincial
de Bizkaia (s. 4ª) de 29 de marzo de 2016 (Dª. Ana Belén Iracheta
Undagoitia).
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PRIMERO.-Frente a la sentencia de
instancia, que decreta la disolución por divorcio del matrimonio formado por D.
Joaquín y D.ª Guillerma y establece determinadas medidas reguladoras de los
efectos del divorcio, se alza la demandada, que postula la revocación de los pronunciamientos
de la sentencia de instancia referente al uso de la vivienda que fue domicilio
familiar, que pretende se le conceda indefinidamente, y a la pensión
compensatoria que solicita se fije en ochocientos (800) euros mensuales sin
limitación temporal o, subsidiariamente, para el caso de establecerse limite
temporal para el uso de la vivienda, se fije en mil cuatrocientos cincuenta
(1.450) euros mensuales. El demandante, que se ha opuesto al recurso de
apelación, ha impugnado los mismos pronunciamientos de la sentencia si bien en
sentido contrario, solicitando que la atribución del uso de la vivienda que fue
domicilio familiar a la esposa se realice por un máximo de dos años y que la
cuantía de la pensión compensatoria se fije en cuatrocientos veinticinco euros
(425 euros) y la duración máxima en cinco años.
SEGUNDO.- Sobre la atribución del uso de la
vivienda que fue domicilio conyugal cuando hay únicamente hijos mayores de
edad, la STS Pleno 5 de septiembre de 2011 establece como doctrina que la atribución
del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha
de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC que permite adjudicarlo
por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las
circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de
protección.
Y la STS de 11 de noviembre de 2013
dice que "la mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó
el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho,
enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en
cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de
guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de
entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la
mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de
atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a
falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su
asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue
inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con
otras circunstancias sobrevenidas.
Por su parte, La Ley 7/ 2015 de 30
de junio, del Parlamento Vasco de relaciones familiares en supuestos de
separación o ruptura de los progenitores dispone en el art. 12. 3 que el juez
podrá atribuir el uso de la vivienda familiar a aquel miembro de la pareja que,
aunque no tuviera la guarda y custodia de sus hijos e hijas, objetivamente
tuviera mayores dificultades de acceso a otra vivienda, si el otro progenitor
tuviera medios suficientes para cubrir la necesidad de vivienda de los y las
menores y fuera compatible con el interés superior de estos. Y en el número 5
La atribución del uso de la vivienda a uno de los progenitores por razones de
necesidad deberá hacerse con carácter temporal por un máximo de dos años, y
será susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las
circunstancias que la motivaron. La prórroga deberá solicitarse, como máximo,
seis meses antes del vencimiento del plazo fijado, y tramitarse por el
procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.
En el caso, los tres hijos del
matrimonio son mayores de edad, el más pequeño, que reside con la madre si ha
cumplido 27 años y la ex esposa no desarrolla actividad laboral ni obtiene
rentas ni rendimientos económicos de ninguna clase y en el activo ganancial hay
una sola vivienda en donde reside D.ª Guillerma.
En tales circunstancias, teniendo en
cuenta que D. Joaquín reside actualmente en una vivienda de alquiler al pago de
cuya renta puede hacer frente sin dificultad con los ingresos que obtiene por
su trabajo es acertada la asignación del uso de la vivienda que fue domicilio
familiar a la Sra. Guillerma si bien por un periodo máximo de dos años,
transcurrido el cual ambos copropietarios podrán hacer uso de la misma.
TERCERO. - Sobre la pensión compensatoria la
reciente STS de 25 de febrero de 2014 dice:
Esta Sala en sentencia de 16 de
julio del 2013, recurso: 1044/2012, declaró:
El artículo 97 CC exige que la
separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en
relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la
pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio
se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS
864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria
-declara-"pretende evitar que el perjuicio que puede producir la
convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá
que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y
básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades
del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en
tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación
anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un
desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las
circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes
del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada
una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la
concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía
de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir
sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión
compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión
una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva
o temporal".
Esta doctrina se ha aplicado en las
sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre, 720/2011, de 19 octubre,
719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013.
En STS, 04 de diciembre del 2012,
recurso: 691/2010, se fijó que:
...por desequilibrio ha de
entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente
constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las
condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que
por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene
por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que
venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto
o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de
aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser
desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al
cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de
potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que
habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial... ".
En el caso es evidente que el
divorcio ha supuesto un empeoramiento de la situación económica de la Sra.
Guillerma respecto a la que disfrutaba constante matrimonio y también que su
situación económica es peor que la del D. Joaquín. Por tanto, es claro que
concurren los requisitos para el reconocimiento del derecho al percibo de
pensión compensatoria.
Los factores a ponderar para
determinar la cuantía de la pensión son los siguientes: En la fecha de
separación D. Guillerma tenía cincuenta y cuatro años (nació el NUM000 de 1960),
el matrimonio ha durado treinta y cinco años (se celebró el 9 de junio de 1979
y la demanda se presentó el 6 de Julio de 2014), el régimen económico
matrimonial es el de gananciales, el matrimonio ha tenido tres hijos, que son
mayores de edad, Rebeca, Africa y Hipolito, que es el pequeño que tiene 27
años, la Sra. Guillerma no ha trabajado nunca ni consta que haya intentado
desarrollar actividad laboral sin que haya datos que indiquen que el matrimonio
ha impedido o dificultado su capacitación profesional o su acceso al mercado
laboral. Por su parte, D. Joaquín obtiene unos ingresos por su trabajo en torno
a los 3.200 euros brutos al mes, abona al menor de los hijos doscientos
cincuenta euros en concepto de alimentos y paga seiscientos cincuenta euros al
mes por el alquiler de la vivienda en la que reside.
Con tales datos se fija una pensión
compensatoria a favor de la D.ª Guillerma de seiscientos cientos (600) euros
mensuales y duración de cinco años, que estimamos suficiente para que D.ª
Guillerma pueda acceder a un puesto de trabajo.
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