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jueves, 8 de septiembre de 2016

Doctrina sobre el retraso desleal en el ejercicio de la acción. Para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto. Demanda en reclamación de las cuotas de un arrendamiento financiero interpuesta quince años después del último pago. Se estima el retraso desleal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 4 de abril de 2016 (Dª. Ana Belén Iracheta Undagoitia).

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SEGUNDO. - La doctrina sobre el retraso desleal en el ejercicio de la acción esta recogida,entre otras, en la STS 26 de septiembre de 2013 que dice:
Como afirma la STS 769/2010, de 3 diciembre "Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios (SS por ejemplo, 16 febrero 2005, 8 marzo y 12 abril 2006, entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988, 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)". STS Civil del 12 de Diciembre del 2011, recurso: 1830/2008.
La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo (SSTS de 21 de mayo de 1982, 21 de septiembre de 1987, 13 de julio de 1995, 4 de julio de 1997). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible (STS de 22 de octubre de 2002, RC n.º 901/1997). STS del 07 de Junio del 2010, recurso: 1039/2006.



Por su parte, la STS 1 de abril de 2015 señala que: el retraso desleal, que opera necesariamente antes del término del plazo de prescripción extintivo de la acción, encuentra su específico fundamento de aplicación como una de las formas típicas de los actos de ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de buena fe (artículo 7.1 del Código Civil). De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto (STS de 15 de junio de 2012, núm. 399/2012).
La sentencia apelada, que hace supuesto de la aplicación al caso del plazo de prescripción de quince años establecido en el art 1964 CC para las acciones personales que no tengan establecido un plazo especial de prescripción, en la redacción vigente cuando se interpuso la demanda, considera que la acción que se ejercita frente al Banco en reclamación del dinero que la actora considera abonó en exceso con base en una interpretación distinta a la que realizó el Banco de la estipulación que determinaba la forma en la que debía actualizarse el interés de la operación, supone un ejercicio tardío del derecho pues la demanda se presentó un mes antes de la fecha en la que prescribía la acción y habiendo transcurrido más de quince años desde que el Servicio de Reclamaciones del Banco España, en contestación a la consulta que le había formulado la parte actora sobre la traslación de las nuevas disposiciones reglamentarias sobre tipo de interés al contrato de leasing que había suscrito con BBV Leasing, le sugirió que acudiera a los Tribunales si no llegaba a un acuerdo con la entidad de leasing, supone un retraso desleal en el ejercicio de la acción, criterio que se comparte esta instancia.

En efecto, cuando se interpuso la demanda el 16 de diciembre 2013 habían transcurrido quince años desde que se había pagado la ultima mensualidad del arrendamiento financiero que según el contrato debíó de hacerse efectiva el 16 de diciembre de 1998 y catorce años y once meses desde que se ejercitó la opción de compra, actuación que se realizó en escritura de fecha 16 de enero de 1999 y la ultima reclamación que formuló la actora frente al Banco demandado con relación a los intereses del contrato de leasing se realizó en escrito datado el 10 de febrero de 1999, en el que exponía al Banco su criterio sobre la forma en la que debían de haberse realizado las actualizaciones o regularizaciones de la renta (indices que se debían de haber aplicado) por la utilizacion del inmueble en regimen de arrendamiento financiero, que es la que expone en la demanda, sin que realizara actuación posterior que expresara su disconformidad. Tal periodo de inactividad ante la actuacion contractual de la demandada constituye un comportamiento capaz de sustentar razonablemente la conviccion de ésta de conformidad o, al menos, de permisividad del actor con su proceder y generarle confianza en la no formulación de una reclamación por disconformidad con el criterio aplicado en la actualización del interés, por lo que la interposición de la demanda, cuestionando la interpretacion de la disposicion contractual realizada por la demandada y reclamando la devolucion de la cantidad que habría abonado en exceso según una interpreteción de la estipulacion contractual distinta, es un proceder contrario a la buena fe, proscrito por el art. 7.1 CC 

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