Sentencia de la Audiencia Provincial
de Bizkaia (s. 4ª) de 4 de abril de 2016 (Dª. Ana Belén Iracheta
Undagoitia).
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SEGUNDO. - La doctrina sobre el retraso desleal
en el ejercicio de la acción esta recogida,entre otras, en la STS 26 de
septiembre de 2013 que dice:
Como afirma la STS 769/2010, de 3
diciembre "Se considera que son características de esta situación de
retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin
ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza
legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la
jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados
con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una
remisión bien a la doctrina de los actos propios (SS por ejemplo, 16 febrero
2005, 8 marzo y 12 abril 2006, entre otras), bien a la doctrina del abuso del
derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988, 21 diciembre 2000 y todas las allí
citadas)". STS Civil del 12 de Diciembre del 2011, recurso: 1830/2008.
La doctrina del retraso desleal
considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve
a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo (SSTS de 21
de mayo de 1982, 21 de septiembre de 1987, 13 de julio de 1995, 4 de julio de
1997). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una
parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o
clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del
tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que
entrañe una renuncia, nunca presumible (STS de 22 de octubre de 2002, RC n.º
901/1997). STS del 07 de Junio del 2010, recurso: 1039/2006.
Por su parte, la STS 1 de abril de
2015 señala que: el retraso desleal, que opera necesariamente antes del término
del plazo de prescripción extintivo de la acción, encuentra su específico
fundamento de aplicación como una de las formas típicas de los actos de
ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención del
principio de buena fe (artículo 7.1 del Código Civil). De forma que para su
aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho
y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad
respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no
reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos
propios del acreedor a tal efecto (STS de 15 de junio de 2012, núm. 399/2012).
La sentencia apelada, que hace
supuesto de la aplicación al caso del plazo de prescripción de quince años
establecido en el art 1964 CC para las acciones personales que no tengan
establecido un plazo especial de prescripción, en la redacción vigente cuando
se interpuso la demanda, considera que la acción que se ejercita frente al
Banco en reclamación del dinero que la actora considera abonó en exceso con
base en una interpretación distinta a la que realizó el Banco de la
estipulación que determinaba la forma en la que debía actualizarse el interés
de la operación, supone un ejercicio tardío del derecho pues la demanda se
presentó un mes antes de la fecha en la que prescribía la acción y habiendo
transcurrido más de quince años desde que el Servicio de Reclamaciones del
Banco España, en contestación a la consulta que le había formulado la parte
actora sobre la traslación de las nuevas disposiciones reglamentarias sobre
tipo de interés al contrato de leasing que había suscrito con BBV Leasing, le
sugirió que acudiera a los Tribunales si no llegaba a un acuerdo con la entidad
de leasing, supone un retraso desleal en el ejercicio de la acción, criterio
que se comparte esta instancia.
En efecto, cuando se interpuso la
demanda el 16 de diciembre 2013 habían transcurrido quince años desde que se
había pagado la ultima mensualidad del arrendamiento financiero que según el
contrato debíó de hacerse efectiva el 16 de diciembre de 1998 y catorce años y
once meses desde que se ejercitó la opción de compra, actuación que se realizó
en escritura de fecha 16 de enero de 1999 y la ultima reclamación que formuló
la actora frente al Banco demandado con relación a los intereses del contrato
de leasing se realizó en escrito datado el 10 de febrero de 1999, en el que
exponía al Banco su criterio sobre la forma en la que debían de haberse
realizado las actualizaciones o regularizaciones de la renta (indices que se
debían de haber aplicado) por la utilizacion del inmueble en regimen de
arrendamiento financiero, que es la que expone en la demanda, sin que realizara
actuación posterior que expresara su disconformidad. Tal periodo de inactividad
ante la actuacion contractual de la demandada constituye un comportamiento
capaz de sustentar razonablemente la conviccion de ésta de conformidad o, al
menos, de permisividad del actor con su proceder y generarle confianza en la no
formulación de una reclamación por disconformidad con el criterio aplicado en
la actualización del interés, por lo que la interposición de la demanda,
cuestionando la interpretacion de la disposicion contractual realizada por la
demandada y reclamando la devolucion de la cantidad que habría abonado en exceso
según una interpreteción de la estipulacion contractual distinta, es un
proceder contrario a la buena fe, proscrito por el art. 7.1 CC
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