Sentencia de la Audiencia Provincial
de Asturias (s. 1ª) de 17 de junio de 2016 (D. Guillermo Sacristán
Represa).
SEGUNDO.- Sobre el accidente que tuvo lugar
el día 5 de mayo de 2.014 en la calle Tenderina de Oviedo, y acerca de la
responsabilidad en el mismo, no se ha planteado duda alguna desde el momento en
que el vehículo en el que circulaban los cuatro actores fue alcanzado por el
que conducía el demandado, estando asegurado en la entidad co-demandada. Son
las consecuencias dañosas personales las que constituyen el debate puesto que
MUTUA MADRILEÑA aceptó su responsabilidad en los daños materiales y dio su
conformidad con las reparaciones realizadas.
La sentencia prima un informe de
biomecánica y el médico acompañados con la contestación a la demanda frente a
los documentos médicos de primera asistencia en el Hospital de Cabueñes de
Gijón de los cuatro, así como los del seguimiento de sus lesiones por parte de
otro médico traumatólogo, y es dicho aspecto el primeramente combatido por la
impugnación, que termina señalando como esencial "la omisión en el parte
amistoso de accidente de toda referencia a eventuales daños personales"
(penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia, en el
folio 245).
Debe partirse de la inexactitud de
esta última afirmación puesto que en dicho parte amistoso, acompañado como
documento número 1 a la demanda (folio 16) aparece con un aspa, en la casilla
número 3 que lleva por encabezamiento "Víctima(s) incluso leve(s)" el
cuadro de la derecha que va precedido por un "SÍ".
A partir de aquí, debe examinarse el
conjunto de documentos que se acompañan con la demanda relativo a la asistencia
de todos y cada uno de los ocupantes del vehículo que fue alcanzado, comenzando
por los del Servicio de Urgencias, Área de Traumatología. Los cuatro
demandantes son asistidos en dicho servicio el mismo día del accidente, 5 de
mayo de 2.014, constando en los distintos partes de asistencia lo siguiente: a)
En el de d. David (folio 29): "Alcance posterior a su coche esta tarde.
Acude por molestias en región lateral (D) del cuello y región supraescapular
(D)", y en la impresión diagnóstica figura "Contractura cervical";
b) En el de dª Violeta (folio 54): "Alcance posterior a su coche esta
tarde con hiper extensión de tobillo (I) y de cuello. Acude por dolor en talón
(I) y nuca, con limitación de movs. Cervicales", y en la impresión
diagnóstica aparece "Contractura cervical. Tendinitis aquilea (I)";
c) En el de d. Genaro (folio 64): "Accidente de tráfico", la
impresión diagnóstica es "Cervicalgia postraumática"; y en el de dª
Natividad (folio 68): "Accidente de tráfico", con una impresión
diagnóstica de "Esguince cervical". Se trata, en consecuencia, de una
asistencia el mismo día de la colisión, constando en todas las asistencias que
se ha tratado de un accidente de tráfico (hecho éste reconocido por la entidad
aseguradora que aceptó la reparación del vehículo que ocupaban los cuatro), y
todos ellos refieren el motivo de su presencia en el Hospital con cuatro
diagnósticos que encajan perfectamente en el tipo de accidente que había tenido
lugar poco tiempo antes, es decir un alcance no excesivamente violento, pero
posible origen de cervicalgia, esguince o daño en un tobillo. Debe destacarse
como esencial la constancia médica inmediata tras el accidente de determinadas
consecuencias dañosas para los ocupantes del turismo que ocupaban los cuatro
actores.
A partir de este momento, los cuatro
deciden ponerse en mano de un médico, sin que el hecho de acudir al mismo pueda
causar extrañeza alguna, el doctor Aurelio y tratamiento de fisioterapia con el
dr. Edemiro, de la Clínica Aller (folios 30 a 33, 55 a 58, 65 a 67 y 69 a 71),
debiendo señalarse que ambos reseñados comparecieron en el juicio, ratificando
sus informes y señalando, el primero que trató a los lesionados desde un primer
momento y pautó tratamiento de fisioterapia, y el segundo que se siguió la
pauta marcada por el especialista en traumatología.
Los informes que presenta la entidad
aseguradora y que firma la dra. Teodora sobre cada uno de los actores (folios
113 a 133) lo que hizo fue examinar los informes médicos aportados con la
demanda y, bajo la perspectiva del informe biomecánico realizado por la entidad
aseguradora, responde a la única cuestión que se le plantea relativa a la
relación de causalidad entre el accidente interpretado por éste y las
consecuencias que aparecen en aquéllos, lo que es lo mismo no examinó a ninguna
de las personas a las que se refiere.
TERCERO.- El informe biomecánico firmado por
el Ingeniero Técnico Industrial, d. Landelino (folios 134 a 175) plantea una
cuestión inicial que es que un profesional de su índole no puede concluir con
fundamento decisorio la ausencia de lesiones (aspecto médico) cuando la
colisión que existió, puesto que produjo daños que asumió la entidad
aseguradora por importe de 579 € (folio 232), supuso las asistencias iniciales
a los cuatro donde se les apreció daños físicos en los cuellos de todos y el
tobillo de una de las afectadas. Pero es que además, debe señalarse que en la
página 13 de dicho informe (folio 146 de los autos) se hace la siguiente
advertencia: "No se han analizado todas las circunstancias que rodean el
siniestro, tales como el estado de la amortiguación de los vehículos, la
rigidez de los asientos, la posición exacta del reposacabezas en el momento del
accidente, el estado de apercibimiento de la persona que reclama lesiones, su
masa muscular, sus patologías previas y otras similares", pretendiendo
salvar tales circunstancias con la siguiente frase: "se han tomado como
límites máximos de tolerancia precisamente estos valores umbrales a partir de
los cuales se manifiestan lesiones resultando, por tanto, que en las circunstancias
más desfavorables se toma como valor de referencia el umbral de aparición de
lesiones". Al mismo tiempo, las fotografías que constan en el informe del
sr. Landelino son escasamente reveladoras de los daños (páginas 19 y 20 del
mismo, en los folios 152 y 153 de los autos) y que contrastan con las que
constan en los folios 227 y 228, dentro de la documental de la entidad Plus
Ultra, aseguradora del vehículo alcanzado, y que acreditan que la defensa
trasera resultó considerablemente descolgada del vehículo, lo que acredita que,
sin haber fracturado piezas, fue lo suficiente como para separarlas.
Ante esta situación, no puede
olvidarse el criterio de esta Audiencia acerca de este tipo de informes a los
que no se niega todo tipo de valor, pero se limita su determinación cuando
existen informes, que en el presente supuesto son médicos, acreditativos de
ciertas consecuencias, afortunadamente no graves, en las personas que ocupaban
el vehículo al que alcanzó el responsable. Señala la sentencia de la Sección 6ª
de esta Audiencia Provincial, de 10 de diciembre de 2.012: "... ha de
tenerse en cuenta que la existencia de esa relación de causalidad entre el
mismo y las lesiones que prácticamente sin solución de continuidad le fueron
objetivadas a la actora conductora de uno de los vehículos implicados,
constituye un tema eminentemente técnico, para cuya resolución cobran especial
relevancia los informes médicos obrantes en autos al respecto, dado que son
estos profesionales los que tienen estos conocimientos específicos idóneos para
resolver esa relación causal entre lesiones y n determinado traumatismo, es
evidente que frente a esa especial idoneidad de tales informes médicos no
pueden prevalecer en este caso el informe de un ingeniero técnico
mecánico".
En esta dirección, se impone la
realidad de unas consecuencias dañosas en las personas apreciadas médicamente
en un servicio de urgencias de un hospital que necesariamente han de
reconocerse en directa relación de causalidad con una colisión automovilística,
cualquiera haya sido su contundencia o levedad.
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