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martes, 13 de septiembre de 2016

Transporte aéreo de pasajeros. Indemnización por cacelación o retraso. Daños morales. El mal que están llamadas a compensar las indemnizaciones previstas en el Reglamento en supuestos de cancelación y retraso consiste en la pérdida del tiempo. Ese mal no constituye un daño causalmente vinculado al retraso sino que se trata de una molestia, de tal manera que esa molestia consistente en la pérdida del tiempo, que es idéntica para todos los pasajeros, no es la misma molestia que aquellas otras molestias que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente. En consecuencia, el daño moral consecutivo a una hipótesis de cancelación o de retraso no se identifica con el mal consistente en la "pérdida del tiempo" y resulta indemnizable con independencia de las compensaciones que el Reglamento contempla.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 1ª) de 10 de junio de 2016 (D. Guillermo Sacristán Represa).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La sentencia que impugna la mercantil RYANAIR LIMITED estima en parte la demanda que frente a la misma plante la representación de DOÑA Gema, DON Serafin y Ángel Daniel, condenando a la demandada al abono a los actores de 1.918Ž32 €.
La impugnación, una vez resuelto el primer motivo del recurso que discutía la recurribilidad de la sentencia mediante el auto de aclaración de aquella fechado el 1 de marzo de 2.016, habiéndose presentado el escrito de interposición de aquél el 29 de febrero anterior, se reduce a la cuantía de la indemnización concedida que considera excesiva y que debería limitarse a 1.168Ž32 €.
SEGUNDO.- Se discute que los daños morales puedan ser concedidos al margen del artículo 7 del Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, como consecuencia de lo cual no cabría otorgar indemnización por daños morales en cantidad superior a la que fija el precepto reseñado.
El artículo 7 de dicho Reglamento sobre derecho a compensación establece en su apartado a) "250 € para vuelos de hasta 1.500 €" debiendo señalarse que está remitiéndose al contenido del mismo Reglamento que se refiere a denegaciones de embarque, cancelaciones de vuelos o grandes retrasos, lo que lleva a la entidad apelante a entender que se trata del límite máximo de compensación posible cuando, como es el supuesto, se produjo una denegación de embarque.



Por su parte, lo que la sentencia entiende es que, de acuerdo con el artículo 1. 1 de dicho Reglamento lo que viene a establecer son derechos mínimos, y así consta literalmente cuando recoge: "el presente Reglamento establece, bajo las condiciones en él detalladas, los derechos mínimos que asistirán a los pasajeros en casos de: a) Denegación de embarque contra su voluntad".
A la hora de resolver esta cuestión única que constituye la impugnación, debe ratificarse la idea que recoge la sentencia impugnada en cuanto a que dicho Reglamento y, en consecuencia, su artículo 7, fija derechos mínimos y no "un sistema integral de resarcimiento por los quebrantos derivados del incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato de transporte aéreo, sino que simplemente establece una serie de garantías mínimas o derechos asistenciales y estimula a las compañías aéreas a ofrecerlas o prestarlas a los perjudicados con carácter inmediato" (con palabras de la sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de junio de 2.011), lo cual supone que: "a) si el daño real excediese de la compensación reglamentaria, sería indemnizable la cifra representativa del daño real, aun cuando ello lo fuese respetando los límites eventualmente provenientes de leyes o tratados internacionales en la materia (Convenio de Montreal de 28 de mayo de 2009); y b) si el daño real fuese inferior a la compensación reglamentaria, sería indemnizable, en todo caso, esta última; siempre y cuando, obviamente, se hubiese reclamado esa cifra en la demanda, pues si fuese inferior el juez debería ceñirse, a tenor del principio procesal de congruencia (artículo 218.1 de la LEC), a la cuantía pedida, como así ocurre en este caso".
En el caso que se enuncia, las concretas circunstancias son determinantes de que el viaje tenía por finalidad presentarse en un hospital donde el hijo de los actores estaba citado para la práctica de una prueba sanitaria relacionada con su enfermedad de pancreatitis crónica, rechazándose el embarque al no presentar el documento nacional de identidad del menor que viajaba con sus progenitores, lo que impidió su presencia el día señalado en el centro (debe señalarse que la exigencia de tal documento consta en la necesaria para realizar vuelos con la compañía demandada, si bien para un menor de 14 años, como era el caso, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea establece para los mismos su innecesariedad, siendo responsable la persona con la que realizan el viaje, los padres en el supuesto que se analiza).
La tesis del recurso viene apoyada en diversas sentencias de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en concreto las fechadas 14 de diciembre de 2.012 y 17 de junio, sin concretar año, y otra de la Sección 2ª de la de Ciudad Real fechada el 6 de febrero de 2.012.
TERCERO.- Si bien las citas señaladas son ciertas (excepto la que no se reseña con año, no porque no exista sino porque no fue posible su encuentro), no lo es menos que con posterioridad a dichas resoluciones, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha resuelto diversos asuntos sobre tal materia, lo que ha venido a alterar el criterio de la Sección 28ª de la Provincial de Madrid en sentencias como las de 20 de marzo o 13 de noviembre de 2.015, señalando en la primera con evidente claridad lo siguiente: "La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de octubre de 2012 (Nelson y otros, asuntos acumulados C-581/10 y C-629/10), que altera en diversos aspectos el punto de vista que venía manteniendo al respecto esta Sala, se pronuncia en relación con el problema de que se trata en los siguientes términos":
Aquella sentencia de 20 de marzo presenta una especial importancia desde el momento en que hace referencia a un supuesto análogo al presente, puesto que la cuestión a resolver se resume de este modo: "El nudo gordiano del recurso se centra en el planteamiento de la apelante... con arreglo al cual la indemnización por daño moral que corresponde a cada uno de los tres pasajeros debe concretarse en la indemnización... que contempla el Art. 7 del Reglamento (CE) n° 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos o si, por el contrario, el padecimiento sufrido por aquellos justifica elevar la indemnización a la suma de 900 €/pasajero". Como se ve idénticos términos a los manejados en el recurso que debe resolverse.
Pues bien, tras reseñar diversos apartados de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 23 de octubre de 2.012, en concreto los numerados como 49 a 58, señala: "En definitiva, se comparta o no dicho punto de vista, lo que el TJUE nos indica es que el mal que están llamadas a compensar las indemnizaciones previstas en el Reglamento en supuestos de cancelación y retraso consiste en la Žpérdida del tiempoŽ, y que ese mal no constituye un daño causalmente vinculado al retraso sino que se trata de una ŽmolestiaŽ, de tal manera que esa molestia consistente en la pérdida del tiempo, que es idéntica para todos los pasajeros, no es la misma molestia que aquellas Žotras molestias que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente. En consecuencia, el daño moral consecutivo a una hipótesis de cancelación o de retraso no se identifica con el mal consistente en la "pérdida del tiempo" y resulta indemnizable con independencia de las compensaciones que el Reglamento contempla".
Se impone como conclusión el cambio en la doctrina existente en las Audiencias Provinciales como consecuencia de recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ha fijado las dimensiones del artículo 7 del Reglamento 261/2.004, entendiendo que no son límites máximos sino derechos mínimos, perfectamente compatibles dicha disposición con el Convenio de Montreal y, por tanto, compatibles unas y otras indemnizaciones en la medida plenamente correcta establecida por la sentencia que se discute.

Quien resuelve este asunto se muestra plenamente de acuerdo con el criterio de la Audiencia Provincial de Madrid, una vez tenidas en cuenta las últimas sentencia del TJUE sobre la materia.

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