Sentencia de la Audiencia Provincial
de Asturias (s. 1ª) de 10 de junio de 2016 (D. Guillermo Sacristán
Represa).
PRIMERO.- La sentencia que impugna la
mercantil RYANAIR LIMITED estima en parte la demanda que frente a la misma
plante la representación de DOÑA Gema, DON Serafin y Ángel Daniel, condenando a
la demandada al abono a los actores de 1.91832 €.
La impugnación, una vez resuelto el
primer motivo del recurso que discutía la recurribilidad de la sentencia
mediante el auto de aclaración de aquella fechado el 1 de marzo de 2.016,
habiéndose presentado el escrito de interposición de aquél el 29 de febrero
anterior, se reduce a la cuantía de la indemnización concedida que considera
excesiva y que debería limitarse a 1.16832 €.
SEGUNDO.- Se discute que los daños morales
puedan ser concedidos al margen del artículo 7 del Reglamento (CE) 261/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se
establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros
aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los
vuelos, como consecuencia de lo cual no cabría otorgar indemnización por daños
morales en cantidad superior a la que fija el precepto reseñado.
El artículo 7 de dicho Reglamento
sobre derecho a compensación establece en su apartado a) "250 € para
vuelos de hasta 1.500 €" debiendo señalarse que está remitiéndose al
contenido del mismo Reglamento que se refiere a denegaciones de embarque,
cancelaciones de vuelos o grandes retrasos, lo que lleva a la entidad apelante
a entender que se trata del límite máximo de compensación posible cuando, como
es el supuesto, se produjo una denegación de embarque.
Por su parte, lo que la sentencia
entiende es que, de acuerdo con el artículo 1. 1 de dicho Reglamento lo que
viene a establecer son derechos mínimos, y así consta literalmente cuando
recoge: "el presente Reglamento establece, bajo las condiciones en él
detalladas, los derechos mínimos que asistirán a los pasajeros en casos de: a)
Denegación de embarque contra su voluntad".
A la hora de resolver esta cuestión
única que constituye la impugnación, debe ratificarse la idea que recoge la
sentencia impugnada en cuanto a que dicho Reglamento y, en consecuencia, su
artículo 7, fija derechos mínimos y no "un sistema integral de
resarcimiento por los quebrantos derivados del incumplimiento o cumplimiento
defectuoso del contrato de transporte aéreo, sino que simplemente establece una
serie de garantías mínimas o derechos asistenciales y estimula a las compañías
aéreas a ofrecerlas o prestarlas a los perjudicados con carácter
inmediato" (con palabras de la sentencia de la Sección 28ª de la Audiencia
Provincial de Madrid, de 17 de junio de 2.011), lo cual supone que: "a) si
el daño real excediese de la compensación reglamentaria, sería indemnizable la
cifra representativa del daño real, aun cuando ello lo fuese respetando los
límites eventualmente provenientes de leyes o tratados internacionales en la
materia (Convenio de Montreal de 28 de mayo de 2009); y b) si el daño real
fuese inferior a la compensación reglamentaria, sería indemnizable, en todo
caso, esta última; siempre y cuando, obviamente, se hubiese reclamado esa cifra
en la demanda, pues si fuese inferior el juez debería ceñirse, a tenor del
principio procesal de congruencia (artículo 218.1 de la LEC), a la cuantía
pedida, como así ocurre en este caso".
En el caso que se enuncia, las
concretas circunstancias son determinantes de que el viaje tenía por finalidad
presentarse en un hospital donde el hijo de los actores estaba citado para la
práctica de una prueba sanitaria relacionada con su enfermedad de pancreatitis
crónica, rechazándose el embarque al no presentar el documento nacional de
identidad del menor que viajaba con sus progenitores, lo que impidió su
presencia el día señalado en el centro (debe señalarse que la exigencia de tal
documento consta en la necesaria para realizar vuelos con la compañía
demandada, si bien para un menor de 14 años, como era el caso, la Agencia
Estatal de Seguridad Aérea establece para los mismos su innecesariedad, siendo
responsable la persona con la que realizan el viaje, los padres en el supuesto
que se analiza).
La tesis del recurso viene apoyada
en diversas sentencias de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid,
en concreto las fechadas 14 de diciembre de 2.012 y 17 de junio, sin concretar
año, y otra de la Sección 2ª de la de Ciudad Real fechada el 6 de febrero de
2.012.
TERCERO.- Si bien las citas señaladas son
ciertas (excepto la que no se reseña con año, no porque no exista sino porque
no fue posible su encuentro), no lo es menos que con posterioridad a dichas
resoluciones, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha resuelto
diversos asuntos sobre tal materia, lo que ha venido a alterar el criterio de
la Sección 28ª de la Provincial de Madrid en sentencias como las de 20 de marzo
o 13 de noviembre de 2.015, señalando en la primera con evidente claridad lo
siguiente: "La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de
23 de octubre de 2012 (Nelson y otros, asuntos acumulados C-581/10 y C-629/10),
que altera en diversos aspectos el punto de vista que venía manteniendo al
respecto esta Sala, se pronuncia en relación con el problema de que se trata en
los siguientes términos":
Aquella sentencia de 20 de marzo
presenta una especial importancia desde el momento en que hace referencia a un
supuesto análogo al presente, puesto que la cuestión a resolver se resume de
este modo: "El nudo gordiano del recurso se centra en el planteamiento de
la apelante... con arreglo al cual la indemnización por daño moral que
corresponde a cada uno de los tres pasajeros debe concretarse en la
indemnización... que contempla el Art. 7 del Reglamento (CE) n° 261/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se
establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros
aéreos o si, por el contrario, el padecimiento sufrido por aquellos justifica
elevar la indemnización a la suma de 900 €/pasajero". Como se ve idénticos
términos a los manejados en el recurso que debe resolverse.
Pues bien, tras reseñar diversos
apartados de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 23
de octubre de 2.012, en concreto los numerados como 49 a 58, señala: "En
definitiva, se comparta o no dicho punto de vista, lo que el TJUE nos indica es
que el mal que están llamadas a compensar las indemnizaciones previstas en el
Reglamento en supuestos de cancelación y retraso consiste en la pérdida del
tiempo, y que ese mal no constituye un daño causalmente vinculado al retraso
sino que se trata de una molestia, de tal manera que esa molestia consistente
en la pérdida del tiempo, que es idéntica para todos los pasajeros, no es la
misma molestia que aquellas otras molestias que subyacen a las situaciones de
denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan
a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente
privado de los medios de comunicación disponibles normalmente. En consecuencia,
el daño moral consecutivo a una hipótesis de cancelación o de retraso no se
identifica con el mal consistente en la "pérdida del tiempo" y
resulta indemnizable con independencia de las compensaciones que el Reglamento
contempla".
Se impone como conclusión el cambio
en la doctrina existente en las Audiencias Provinciales como consecuencia de
recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ha fijado
las dimensiones del artículo 7 del Reglamento 261/2.004, entendiendo que no son
límites máximos sino derechos mínimos, perfectamente compatibles dicha
disposición con el Convenio de Montreal y, por tanto, compatibles unas y otras
indemnizaciones en la medida plenamente correcta establecida por la sentencia
que se discute.
Quien resuelve este asunto se
muestra plenamente de acuerdo con el criterio de la Audiencia Provincial de
Madrid, una vez tenidas en cuenta las últimas sentencia del TJUE sobre la
materia.
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