Sentencia de la Audiencia Provincial
de Asturias (s. 1ª) de 20 de junio de 2016 (D. Javier Antón Guijarro).
TERCERO.- Pasando a examinar el motivo de
apelación relativo a la pretensión extintiva de la pensión compensatoria de la
que es beneficiaria la esposa por causa de vivir maritalmente con otra persona (art.
101 C.Civil), cabe observar que la cláusula contenida en el convenio regulador
acerca de este derecho dispone lo siguiente: "Don Higinio abonará la
cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350€) al mes a Dña Estrella durante
CUATRO años, acontar desde la aprobación judicial del convenio,
independientemente de que ésta tenga un trabajo remunerado durante ese periodo
de tiempo, suma que no será actualizada.
Dicha cantidad incluye, asimismo, el
importe por la venta del 10% de las participaciones sociales que Dña Estrella
tiene en la empresa "Barnizados Erigoyen,S.L." que pasará a ser
titularidad de D. Higinio para lo que se hará la correspondiente modificación
de los estatutos de la Sociedad, comprometiéndose Dña. Estrella a otorgar los
documentos precisos para dicha transmisión cuando sea requerido para ello,
siendo el coste de los mismos por cuenta y cargo de D. Higinio."
Conviene comenzar el examen de este
motivo de la apelación advirtiendo que nuestro Alto Tribunal en la STS 9
febrero 2012, ha venido a precisar el alcance y contenido que debe merecer el
concepto de "vida marital" empleado por el art. 101 C.Civil como
causa extintiva del derecho a la pensión compensatoria que hubiera sido
reconocida a cualquiera de los cónyuges para remediar el desequilibrio
económico que le hubiera generado la separación o el divorcio. Así, la señalada
resolución, tras exponer las distintas posturas que a este respecto venía
manteniendo tanto la doctrina como las Audiencias Provinciales, admite un
criterio flexible a la hora de delimitar los contornos de esta situación
declarando que "En general, se sostiene que se produce esta convivencia
cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce
una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones". Es por ello
que el Alto Tribunal concluye declarando que la relación examinada en aquella
ocasión merecía la calificación de "vida marital" a los efectos del
art. 101 C.Civil al tratarse de una relación sentimental que duró un año y
medio; que lejos de ocultarse se había exteriorizado como pública en actos
sociales, ante amigos y familiares; que aún cuando no había existido una
convivencia continuada bajo el mismo techo, sí se habían producido permanencias
y/o visitas de uno en el domicilio del otro, encuentros que eran públicos al
haber acudido la pareja a establecimientos hosteleros de la ciudad y sus
alrededores; y finalmente que las relaciones tuvieron las características de
permanencia, pues duraron un año y medio, fueron exclusivas mientras duraron, y
dieron a entender en el entorno social de los convivientes que se trataba de
relaciones sentimentales con una cierta estabilidad.
En el caso que nos ocupa se aporta
junto con el escrito de demanda el informe de detectives en el que se describe
el seguimiento realizado en la vivienda en la que reside Doña Estrella, sita en
la CALLE000, nº NUM000 de Tapia de Casariego, a fin de comprobar la relación
que puede mantener aquélla con Don Enrique, y de esta manera se constata en el
informe que en todos los días a que se contrae esa comprobación (16 diciembre
2014, 29 y 30 enero 2015, 13 y 16 marzo 2015, 20 y 30 abril 2015) aquella
persona pernocta habitualmente en dicho domicilio como resulta de haber
observado que en todas esas fechas sale de la vivienda a primera hora de la mañana
y regresa al final del día, describiendo además otras observaciones tales como
que en ocasiones la pareja camina cogidos de la mano por el paseo de la playa
de Tapia de Casariego (el día 13 marzo), que aquella persona se queda al
cuidado de los hijos de Doña Estrella (el día 13 marzo), que la pareja viaja
habitualmente en el vehículo haciéndolo en compañía de los niños (prácticamente
en todas las fecha objeto de seguimiento), e incluso que esa persona recibe en
el domicilio al padre de Doña Estrella (el día 29 enero). A todo ello cabe
añadir que la propia demandada manifiesta en su escrito de oposición al recurso
de apelación que no niega que exista esa relación si bien está "en sus
comienzos y por tanto no es estable".
Pues bien, de los datos expuestos la
conclusión no puede ser otra que la de entender que la relación mantenida por
Doña Estrella con Don Enrique reúne las notas características arriba descritas
para poder ser calificada como "vida marital" o convivencia more
uxorio, pues tuvo una duración suficiente (al menos los cinco meses objeto
del seguimiento del informe de detectives), se mantuvo estable durante ese
tiempo, y se manifestó como tal al exterior en el ámbito de su círculo
familiar. Procede por tanto acceder a la extinción de la pensión compensatoria
al concurrir la causa prevista en el art. 101 C.Civil, pues la norma equipara
la concurrencia de cualquiera de tales causas con la desaparición del
desequilibrio económico que justificaba el nacimiento del derecho a la pensión,
lo que conlleva al mismo tiempo la desaparición del daño objetivo que
legitimaba su reclamación. Ahora bien, tampoco cabe olvidar que el
pronunciamiento judicial que acoge la extinción de la pensión compensatoria por
la causa que nos ocupa reviste carácter constitutivo, surtiendo por ello
efectos ex nunc y sin que quepa retrotraer su eficacia al momento
precedente en que aconteció el hecho extintivo, criterio que por otra parte ha
sido mantenido repetidamente por esta Audiencia Provincial (en tal sentido
S.A.P. Oviedo, Secc. 1ª de 8-1-2009; Secc. 5ª de 15, 12- 2011, 7-12-2012; Secc.
4ª de 13-7-2006, etc.).
Llegados a este punto, teniendo
presente que la cuota de pensión compensatoria pactada lo era por un importe de
350 euros durante cuatro años y sin actualización (total 16.800 euros), que
dicho importe incluía el precio del 10% de las participaciones sociales que
titulaba Doña Estrella en "Barnizados Erigoyen, S.L.", y que el
precio de la compraventa de tales participaciones sociales de era de 2.210
euros, como así aparece reflejado en la escritura pública de 28 diciembre 2012
aportada como doc. nº 2 de la demanda (lo que supone el 13,15% de los 16.800
euros), encontramos que, tal y como se alega en el escrito de demanda, del
importe de cada cuota 46,03 euros se corresponde con la compra de la
participación social (13,15% de 350 euros) mientras que los 303,97 euros
restantes lo son por la pensión compensatoria.
Es por ello que procede acoger el
recurso para declarar la extinción de la pensión compensatoria a partir de la
fecha de la presente resolución, debiendo Don Higinio continuar abonando a su
esposa la cantidad de 46,03 euros hasta el mes de enero 2007.
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