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miércoles, 14 de septiembre de 2016

Extinción de la pensión compensatoria de la que es beneficiaria la esposa por causa de vivir maritalmente con otra persona. Alcance y contenido que el TS da al concepto de “vida marital” empleado por el artículo 101 del Código Civil.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 1ª) de 20 de junio de 2016 (D. Javier Antón Guijarro).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Pasando a examinar el motivo de apelación relativo a la pretensión extintiva de la pensión compensatoria de la que es beneficiaria la esposa por causa de vivir maritalmente con otra persona (art. 101 C.Civil), cabe observar que la cláusula contenida en el convenio regulador acerca de este derecho dispone lo siguiente: "Don Higinio abonará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350€) al mes a Dña Estrella durante CUATRO años, acontar desde la aprobación judicial del convenio, independientemente de que ésta tenga un trabajo remunerado durante ese periodo de tiempo, suma que no será actualizada.
Dicha cantidad incluye, asimismo, el importe por la venta del 10% de las participaciones sociales que Dña Estrella tiene en la empresa "Barnizados Erigoyen,S.L." que pasará a ser titularidad de D. Higinio para lo que se hará la correspondiente modificación de los estatutos de la Sociedad, comprometiéndose Dña. Estrella a otorgar los documentos precisos para dicha transmisión cuando sea requerido para ello, siendo el coste de los mismos por cuenta y cargo de D. Higinio."
Conviene comenzar el examen de este motivo de la apelación advirtiendo que nuestro Alto Tribunal en la STS 9 febrero 2012, ha venido a precisar el alcance y contenido que debe merecer el concepto de "vida marital" empleado por el art. 101 C.Civil como causa extintiva del derecho a la pensión compensatoria que hubiera sido reconocida a cualquiera de los cónyuges para remediar el desequilibrio económico que le hubiera generado la separación o el divorcio. Así, la señalada resolución, tras exponer las distintas posturas que a este respecto venía manteniendo tanto la doctrina como las Audiencias Provinciales, admite un criterio flexible a la hora de delimitar los contornos de esta situación declarando que "En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones". Es por ello que el Alto Tribunal concluye declarando que la relación examinada en aquella ocasión merecía la calificación de "vida marital" a los efectos del art. 101 C.Civil al tratarse de una relación sentimental que duró un año y medio; que lejos de ocultarse se había exteriorizado como pública en actos sociales, ante amigos y familiares; que aún cuando no había existido una convivencia continuada bajo el mismo techo, sí se habían producido permanencias y/o visitas de uno en el domicilio del otro, encuentros que eran públicos al haber acudido la pareja a establecimientos hosteleros de la ciudad y sus alrededores; y finalmente que las relaciones tuvieron las características de permanencia, pues duraron un año y medio, fueron exclusivas mientras duraron, y dieron a entender en el entorno social de los convivientes que se trataba de relaciones sentimentales con una cierta estabilidad.



En el caso que nos ocupa se aporta junto con el escrito de demanda el informe de detectives en el que se describe el seguimiento realizado en la vivienda en la que reside Doña Estrella, sita en la CALLE000, nº NUM000 de Tapia de Casariego, a fin de comprobar la relación que puede mantener aquélla con Don Enrique, y de esta manera se constata en el informe que en todos los días a que se contrae esa comprobación (16 diciembre 2014, 29 y 30 enero 2015, 13 y 16 marzo 2015, 20 y 30 abril 2015) aquella persona pernocta habitualmente en dicho domicilio como resulta de haber observado que en todas esas fechas sale de la vivienda a primera hora de la mañana y regresa al final del día, describiendo además otras observaciones tales como que en ocasiones la pareja camina cogidos de la mano por el paseo de la playa de Tapia de Casariego (el día 13 marzo), que aquella persona se queda al cuidado de los hijos de Doña Estrella (el día 13 marzo), que la pareja viaja habitualmente en el vehículo haciéndolo en compañía de los niños (prácticamente en todas las fecha objeto de seguimiento), e incluso que esa persona recibe en el domicilio al padre de Doña Estrella (el día 29 enero). A todo ello cabe añadir que la propia demandada manifiesta en su escrito de oposición al recurso de apelación que no niega que exista esa relación si bien está "en sus comienzos y por tanto no es estable".
Pues bien, de los datos expuestos la conclusión no puede ser otra que la de entender que la relación mantenida por Doña Estrella con Don Enrique reúne las notas características arriba descritas para poder ser calificada como "vida marital" o convivencia more uxorio, pues tuvo una duración suficiente (al menos los cinco meses objeto del seguimiento del informe de detectives), se mantuvo estable durante ese tiempo, y se manifestó como tal al exterior en el ámbito de su círculo familiar. Procede por tanto acceder a la extinción de la pensión compensatoria al concurrir la causa prevista en el art. 101 C.Civil, pues la norma equipara la concurrencia de cualquiera de tales causas con la desaparición del desequilibrio económico que justificaba el nacimiento del derecho a la pensión, lo que conlleva al mismo tiempo la desaparición del daño objetivo que legitimaba su reclamación. Ahora bien, tampoco cabe olvidar que el pronunciamiento judicial que acoge la extinción de la pensión compensatoria por la causa que nos ocupa reviste carácter constitutivo, surtiendo por ello efectos ex nunc y sin que quepa retrotraer su eficacia al momento precedente en que aconteció el hecho extintivo, criterio que por otra parte ha sido mantenido repetidamente por esta Audiencia Provincial (en tal sentido S.A.P. Oviedo, Secc. 1ª de 8-1-2009; Secc. 5ª de 15, 12- 2011, 7-12-2012; Secc. 4ª de 13-7-2006, etc.).
Llegados a este punto, teniendo presente que la cuota de pensión compensatoria pactada lo era por un importe de 350 euros durante cuatro años y sin actualización (total 16.800 euros), que dicho importe incluía el precio del 10% de las participaciones sociales que titulaba Doña Estrella en "Barnizados Erigoyen, S.L.", y que el precio de la compraventa de tales participaciones sociales de era de 2.210 euros, como así aparece reflejado en la escritura pública de 28 diciembre 2012 aportada como doc. nº 2 de la demanda (lo que supone el 13,15% de los 16.800 euros), encontramos que, tal y como se alega en el escrito de demanda, del importe de cada cuota 46,03 euros se corresponde con la compra de la participación social (13,15% de 350 euros) mientras que los 303,97 euros restantes lo son por la pensión compensatoria.
Es por ello que procede acoger el recurso para declarar la extinción de la pensión compensatoria a partir de la fecha de la presente resolución, debiendo Don Higinio continuar abonando a su esposa la cantidad de 46,03 euros hasta el mes de enero 2007.


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