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viernes, 9 de septiembre de 2016

Préstamo mercantil sin plazo de vencimiento. Exigencia de requerimiento notarial para reclamar el pago del art. 313 C.Com. La interpretación mayoritaria que se ha hecho por la jurisprudencia del precepto citado aboga por una exigencia no formalista de ese previo requerimiento, considerando acreditado el mismo cuando conste fehacientemente aun cuando no se haya efectuado mediante requerimiento notarial.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 29 de abril de 2016 (D. Enrique García-Chamón Cervera).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO.- Resta por examinar la última alegación del recurso sobre la infracción del artículo 313 del Código de comercio, en concreto, si es exigible la restitución del préstamo al no constar el previo requerimiento notarial.
Hemos de partir de que el préstamo carece de fecha de vencimiento lo que significa que se pactó por tiempo indeterminado y en estos casos, el artículo 313 del Código de comercio declara "no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho."
En nuestro caso, no consta ningún requerimiento de devolución de la suma prestada realizado de forma fehaciente antes de iniciar este proceso y, solo consta que los actores han reclamado verbalmente a su hermano Isidoro que devolviera la suma prestada o se computara en su haber, a efectos de la división y adjudicación de la herencia de sus padres, la cantidad de 40.000.- € recibida por la mercantil EXPOPLASTI, S.L.
Siguiendo a la SAP Castellón, Sección 3ª, 12 de junio de 2015 se exige un requerimiento fehaciente aunque no sea notarial: "Ciertamente como señala la parte apelada, de acuerdo a la jurisprudencia que cita, la interpretación mayoritaria que se ha hecho por la jurisprudencia del precepto citado aboga por una exigencia no formalista de ese previo requerimiento, considerando acreditado el mismo cuando conste fehacientemente aun cuando no se haya efectuado mediante requerimiento notarial.



Además de las resoluciones que se citan en el recurso podemos hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, núm. 399, de fecha 26 de junio de 2012, (Roj: SAP B 6186/2012- ECLI:ES:APB:2012:6186), Recurso: 524/2011, en cuanto establece que "Debe entenderse, en todo caso, que de tratarse de un préstamo mercantil la exigencia del requerimiento notarial es a los solos efectos de que quede constancia fehaciente que el deudor fue requerido de pago, lo cual queda cumplido con la remisión del burofax obrante en autos como documento nº 42.
En el mismo sentido cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, núm. 298, de fecha 27 de abril de 2011, Roj: SAP M 5794/2011- ECLI : ES:APM:2011:5794, Recurso: 665/2009, donde también se recuerda que "aunque es aplicable el artículo 313 del Código de Comercio, no tienen parangón las exigencias requeridas para el aumento de capital social, que, como dijimos, son constitutivas, de la exigencia de requerimiento notarial que prevé el artículo 313 citado, que puede ser sustituido por cualquier otro requerimiento fehaciente, en cuanto demuestre, como el notarial, la voluntad inequívoca de poner fin a la tolerancia del prestamista. Por eso, ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1.957 equiparó el requerimiento notarial al acto de conciliación, declarando suficiente éste en defecto de aquél.
Y por ello, la sentencia es correcta cuando fija la exigibilidad en la interpelación judicial, teniendo en cuenta, además, que mediaron dos requerimientos extrajudiciales y el propio de la petición monitoria que se dedujo antes de este proceso"."
En iguales términos, la SAP Madrid, Sección 10ª, 18 de enero de 2013.

Así pues, no constando el requerimiento fehaciente de la devolución del préstamo mercantil sin fecha de vencimiento a EXPOPLASTI, S.L. hemos de concluir con que la devolución del préstamo no es exigible, sin que pueda subsanarse con un requerimiento notarial practicado a instancias de la parte actora en el curso del procedimiento, una vez tuvo conocimiento del escrito de contestación y cuya unión a autos no se admitió por extemporánea en el acto de la audiencia previa.

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