Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia
(s. 1ª) de 20 de junio de 2016 (D. Miguel Ángel Larrosa Amante).
Segundo : El procedimiento del artículo 38 LCS.
Al objeto de poder resolver el
recurso de apelación es preciso llevar a cabo una serie de consideraciones
generales sobre el procedimiento del artículo 38 LCS, tal como ha sido
configurado por la doctrina y la jurisprudencia, pues en dichas precisiones ya
se apuntan algunas de las claves que este tribunal tendrá en cuenta para la
resolución del recurso interpuesto.
El artículo 38 LCS es un precepto
complejo en su redacción y entendimiento que ha generado multitud de
resoluciones judiciales como consecuencia de su aplicación en la práctica. La
coexistencia dentro de dicha norma de diversos aspectos claramente diferentes
entre sí complica la comprensión del mismo. Así lo tres primeros párrafos
pueden considerarse como innecesarios pues se limitan a establecer una serie de
previsiones ajenas al propio procedimiento pericial y que no son sino
antecedentes del mismo encaminados a evitar este procedimiento y a alcanzar un
acuerdo entre las partes, teniendo cualquiera de ellas apoyo en otras normas,
bien de la propia Ley de Contratos de Seguro o bien en leyes procesales. Así el
primer párrafo se refiere a la necesidad de información por el asegurado al
asegurador, que ya existe en el artículo 16 LCS; el segundo regula la carga de
la prueba de la preexistencia de los objetos, lo que no es sino una aplicación
especial del régimen general de carga de la prueba del artículo 217 LEC; y el
tercer párrafo viene referido el pago por la aseguradora del acuerdo que puedan
alcanzar las partes, lo que no es sino una reiteración de la obligación que el
artículo 18 LCS impone a toda entidad aseguradora.
El verdadero procedimiento pericial
del artículo 38 LCS comienza a partir del párrafo cuarto de dicha norma, y a su
vez se divide en dos fases: a) designación de peritos por las partes (párrafos
4º y 5º) y b) designación de tercer perito (párrafo 6º) a la que se añade una
disposición común a ambas fases en el párrafo 7º. Así el artículo 38.4º LCS
permite, a cualquiera de las partes, la apertura de un procedimiento pericial
en orden a la liquidación del daño en aquellos casos en los que no existe duda
alguna sobre la cobertura del siniestro y la discrepancia entre las partes se
extiende exclusivamente a la divergencia en el importe de la indemnización que
debe ser abonada por la aseguradora al asegurado. Así lo establece la
jurisprudencia, pudiéndose citar la STS 401/15 de 14 de julio : "... Como
señalaron las SSTS de 12 de mayo y de 24 de noviembre, ambas de 2006, no puede
ser de aplicación el art. 38 LCS cuando existe discrepancia sobre si
existe o no cobertura, o cuando la parte aseguradora niega que exista siniestro
indemnizable...". En iguales términos la STS de 20 de mayo de 2002 :
" es un procedimiento de carácter extrajudicial, cuya finalidad no es
otra que la de procurar una liquidación lo más rápida posible de los siniestros
producidos en los seguros contra daños, cuando no se logre acuerdo entre las
partes dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración
de aquellos, con el fin de evitar las inevitables mayores dilaciones del
proceso judicial", siendo este un procedimiento de carácter imperativo,
como indica la STS de 14 de julio de 1992. En aquellos casos en que la
discrepancia entre las partes verse exclusivamente sobre la valoración de un
siniestro, sobre la cantidad de la indemnización este será el procedimiento a
seguir. Si la disconformidad entre las partes, no se limita al "quantum"
indemnizatorio, sino que se refiere también sobre la aplicación de alguna
cláusula contractual que exonere al asegurador de resarcir o limite su
responsabilidad, es claro que es inadecuado el proceso pericial del art.
38...".
Se trata de un procedimiento
imperativo desde el momento en el que cualquiera de las partes acuda al mismo,
sin perjuicio de que ambas puedan excluir su aplicación y decidir que la
cuestión sea resuelta judicialmente. Así se indica en la STS 783/11 de 16 de
noviembre cuando señala que "... se ha de partir de la finalidad que la
Ley atribuye al trámite establecido en el señaladoartículo 38 de la Ley de
Contrato de Seguro, que no es otra que la de facilitar una liquidación del
siniestro lo más rápida posible cuando las partes, asegurada y aseguradora,
discrepen en la cuantificación económica de los daños derivados del mismo,
articulando, en función de dicha finalidad, un procedimiento imperativo para
los litigantes, si bien dicho rasgo de imperatividad desaparece cuando la
discrepancia no se centre únicamente en la cuantificación...".
Planteado la apertura del procedimiento pericial, la imperatividad a la que se
ha hecho referencia abarca tanto a la estructura del procedimiento, que no
puede ser modificada por acuerdo de las partes, así como a las funciones del
mismo, limitadas a la determinación del importe de la indemnización sin entrar
a valorar otros aspectos diferentes para los que se reserva el proceso judicial
propiamente dicho y sin que las partes sean libres para imponer a la otra parte
la liquidación del daño a través de un proceso judicial (STS 747/09, de 11 de
noviembre; STS 783/11, de 16 de noviembre). En consecuencia, cada parte
designará un perito de su libre elección, exigiéndose como único requisito
formal que conste la aceptación por escrito de los peritos designados. Para el
caso de llegar a un acuerdo se realizará un acta conjunta con el contenido
concreto previsto en el artículo 38.5º LCS, esto es, fijación de las causas del
siniestro, valoración de los daños, determinación de la circunstancias que
influyan en la determinación de la indemnización y propuesta de un importe
líquido.
Si los dos peritos designados por
las partes no pueden alcanzar un acuerdo, surge la necesidad dentro de este
procedimiento pericial de la designación de un tercer perito, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 38.6º LCS, nombramiento imperativo si ya se ha acudido
a este procedimiento, bien por acuerdo entre las partes o en su defecto por
designación judicial por medio de un procedimiento de jurisdicción voluntaria
al que se remite la citada norma de forma expresa. En el presente caso se
acudió al procedimiento judicial, por lo que nos centraremos en el análisis del
mismo.
Este procedimiento se inicia por la
solicitud al juez de primera instancia del lugar donde se hallaren los bienes
asegurados y esté deberá de tramitar el mismo por los trámites de la
jurisdicción voluntaria, en este caso por los vigentes en la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1881 (artículos 1811 a 1824), lo que implicará la
convocatoria de las partes a una comparecencia y la posterior resolución
judicial en la que se acordará el nombramiento de perito por los trámites de la
insaculación de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dado el limitado ámbito de este
procedimiento pericial que se deriva del artículo 38 LCS, el único aspecto que
puede ser examinado en este procedimiento de jurisdicción voluntaria es la
determinación de la necesaria titulación del tercer perito designado en
atención a la concreta liquidación del daño. No es preciso entrar a valorar en
dicha designación aspectos concretos de la pericia pues, como ya se ha
señalado, esta viene condicionada por la propia finalidad del procedimiento
pericial, que no es otra que la liquidación del daño sufrido por el asegurado.
Una vez designado este tercer perito
el mismo viene a constituir lo que se ha denominado como un colegio pericial y
surge la obligación de los tres peritos designados de emitir un dictamen, por
unanimidad o mayoría, en el plazo señalado por las partes o en su defecto en el
de treinta días desde la aceptación del tercer perito. Como señala la ya citada
STS 783/11, de 16 de noviembre, "... el dictamen pericial en cuestión
se puede considerar como una institución "sui generis", en el que los
peritos no actúan como asesores sino como decisores, en una actividad próxima a
la propia de los árbitros, pero, sobre todo, por una interpretación literal
delartículo 38, apartado séptimo, de la Ley del Contrato de Seguro, y por lo
que indica la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1.992, en la que
se dice que la labor del tercer perito no es la de dirimir, sino la de
dictaminar junto con los otros dos, y es ese el dictamen -conjunto siempre- el
que ha de acatarse o impugnarse judicialmente". Por otro lado los puntos
de discrepancia sobre los que debe incidir dicho informe deben de ser aquellos
que hayan sido fijados inicialmente por los dos primeros peritos designados por
las partes en la correspondiente acta de disconformidad en la que se
determinarán los aspectos controvertidos, incidiendo especialmente la labor del
tercer perito en la resolución de estas discrepancias e incluso en una labor de
mediación entre los otros dos peritos en la búsqueda de una solución de
consenso que permita fijar por unanimidad el importe de la liquidación del
siniestro. Aunque nada señala de forma expresa la ley, no cabe duda a este
tribunal que el contenido de este dictamen pericial final emitido por los tres
peritos designados debe de cumplir las mismas exigencias que el artículo 38.5
LCS establece para el acta conjunta en caso de acuerdo en la primera fase de
este procedimiento.
Este dictamen debe emitirse en el
plazo de treinta días desde la aceptación del tercer perito, debiendo ir
firmado por todos los peritos, sin que el incumplimiento de este plazo tenga
otros efectos que posibles acciones de responsabilidad contra los peritos por
los daños que este retraso haya podido causar a las partes, pero no anula la
validez del dictamen extemporáneo dado que no existe previsión legal en tal
sentido ni aparece configurado dicho plazo en la ley como de caducidad. La
jurisprudencia ha venido considerando que, al igual que se debe extender el
ámbito de las causas de impugnación, la interpretación de las exigencias del
artículo 38 LCS no puede ser excesivamente rigorista. Así la STS 38/10 de 4 de
febrero señala que "... Supone también una concepción excesivamente
formalista del "obrar en común" o "actuación conjunta" que
exige la normativa aplicable (STS de 20 de enero 2001), pues una cosa es
que al tercer perito le corresponda la redacción escrita de la pericia, y otra
distinta que su informe no haya sido fruto de las conversaciones y relaciones
mantenidas con los demás...", para añadir con relación a la firma que
"... Que la firma posterior de los tres peritos no se realizara en
unidad de acto, carece de virtualidad para provocar el efecto pretendido, pues,
como dice la sentencia, "además de no estar exigido por ninguna norma
legal, que firmen el mismo día o días diversos no tiene ninguna trascendencia
en cuanto a la finalidad, alcance y eficacia del informe pericial de tercería,
siendo lo esencial que esté firmado en conformidad o disconformidad cuando se
notifique a las partes".
Emitido este dictamen por los tres
peritos, sea por mayoría o por unanimidad, el artículo 38.7 LCS autoriza a
cualquiera de las partes a impugnar judicialmente el mismo, de forma que si no
es impugnado el mismo deviene inatacable y por tanto imperativo para ambas
partes.
Por lo que respecta a la
impugnación, el legislador español guarda silencio sobre las concretas causas
para ello. En consecuencia, como bien señala la sentencia apelada, se admite
una impugnación amplia en sus causas ante la falta de una norma restrictiva, de
ahí que, dado que el dictamen se configura como un negocio jurídico, puede ser
impugnado por las causas generales de nulidad de los artículos 1265 y
siguientes del Código Civil así como por otros aspectos ajenos al propio
dictamen tales como los que afectan al incumplimiento de los trámites del
procedimiento de designación en sentido estricto, o bien las causas que afectan
al propio dictamen pericial, incluyendo las propias causas del siniestro, la
valoración obtenida, la interpretación del contrato o las bases de cálculo de
la indemnización. Lo que a juicio de este tribunal no es causa de impugnación
es la propia necesidad del procedimiento pericial o de la tercería, pues desde
el mismo momento en el que se lleva a cabo el nombramiento del perito propio
por cada una de las partes, éstas admiten el alcance de la discrepancia
limitado al importe de la indemnización y convierten en imperativo la
continuación de su tramitación hasta el dictamen final de valoración de daños.
Tercero : Impugnación por motivos de
nulidad del dictamen.
Dada la amplitud del contenido del
recurso de apelación así como la alegación de diversos aspectos de impugnación
del dictamen en el que se mezclan diversos aspectos tanto procesales como
sustantivos, se considera adecuado dar respuesta a los mismos sistematizándolos
en una serie de motivos que puedan estar unidos por algún tipo de conexión
jurídica que permita una mayor claridad expositiva.
Desde esta perspectiva es
conveniente comenzar con el examen de aquellos motivos que sustentan la
petición principal de la demanda, reiterada en esta alzada, que no es otra que
la declaración de nulidad del acta y de dictamen pericial emitido por mayoría
por los tres peritos designados en el procedimiento pericial del artículo 38
LCS. Como ya se ha señalado en el fundamento de derecho anterior, como todo
negocio jurídico el mismo está sometido a la posible nulidad al amparo de las
causas previstas en los artículos 1265 y siguientes del Código Civil, esto es,
las causas de nulidad por la concurrencia de vicios de consentimiento (error,
violencia, intimidación o dolo). Descartada la existencia de ningún tipo de
violencia o intimidación, la posible nulidad aunque no se especifique
abiertamente en el recurso interpuesto sólo podría estar amparada en la
existencia de error o de dolo. Dado que el error puede ser encuadrado en
relación a las alegaciones sobre los defectos imputables al dictamen pericial,
será examinado en un fundamento de derecho posterior, lo que nos lleva a
centrarnos en la posible concurrencia de dolo que, por las propias
circunstancias de la tercería pericial, sólo puede ser imputado al tercer
perito designado, pues los otros dos peritos actúan a instancias de parte y no
han variado sus respectivas posiciones ya expresadas en el acta de
disconformidad obrante en el anexo 7 del documento nº 2 de la demanda (folio
73). En este contexto deben ser examinadas las alegaciones sobre la parcialidad
del tercer perito que se contienen en el recurso presentado y que encajarían en
el concepto de dolo del artículo 1269 CC.
Debe anticiparse que este motivo
será desestimado pues no existe en las actuaciones prueba alguna que justifique
la existencia de parcialidad en la actuación llevada a cabo por el Sr. Justino
en su condición de tercer perito. Es cierto que el mismo coincidió en la interpretación
dada por el perito Sr. Mario, designado por la parte actora, pues tal como se
observa del examen del dictamen emitido por el mismo (folios 123 y siguientes)
y del visionado de su declaración en juicio, este perito justifica de manera
adecuada y conforme a la lex artis las conclusiones alcanzadas sobre la
necesidad de una íntegra sustitución de la cubierta de las naves aseguradas. Se
podrá o no estar de acuerdo con dichas conclusiones, y es lógica y coherente la
discrepancia de la aseguradora, pero lo que no puede derivarse de las mismas es
que son parciales si no es desde una perspectiva puramente subjetiva y de
parte. El propio perito, al inicio de su declaración en juicio advirtió
expresamente cual era el alcance de la pericial que le había sido encomendada,
reducida a la valoración de los daños por pedrisco, entendiendo que ello no
implicaba examinar ni la existencia de daños diferentes (anteriores o
posteriores) o la antigüedad de las placas de uralita que componen el tejado.
Que la parte apelante, primero a través de su perito y después en su demanda y
en el interrogatorio de parte, pretenda ampliar el alcance de dicha función
como tercer perito no implica acreditar una parcialidad sobre la que no existe
prueba objetiva alguna. Ni siquiera la afirmación del Sr. Rodolfo en juicio de
que Don. Mario y el Sr. Justino se quedaron hablando solos tras la visita
realizada permite vislumbrar tal parcialidad. Primero porque es negada de forma
tajante por los otros dos peritos que componían el colegio pericial en sus
declaraciones en el acto del juicio sin que exista otra prueba que permita dar
mayor validez a una u otra versión. Y segundo porque no se entiende tampoco muy
bien la postura del Sr. Rodolfo de abandonar la reunión, tal como declaró, sin escuchar
la versión dada por Don. Mario y rebatirla y dejando solos a sus dos compañeros
de colegio pericial.
Por otro lado se viene igualmente a
reiterar dentro del recurso otra posible causa de nulidad, en este caso hay que
entender que por falta de objeto del negocio jurídico, sobre la improcedencia
de acudir al procedimiento del artículo 38 LCS en este caso. Hay que convenir
con la parte apelante que al ser el auto en el que se acuerda la designación
del tercer perito un auto dictado en un procedimiento de jurisdicción
voluntaria, tal resolución no tiene efectos de cosa juzgada y por ello permite
reiterar en el declarativo correspondiente la improcedencia del trámite
procesal seguido. Lo que no se puede compartir con dicha parte es que, dada su
actuación procesal en este caso, pueda tener éxito en tales alegaciones. Y ello
por los siguientes motivos: a) como ya se ha señalado en el fundamento de
derecho anterior y acertadamente se señalaba en el auto de fecha 21 de
noviembre de 2012 (folio 304), dictado en el expediente de jurisdicción
voluntaria nº 274/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza,
desde el mismo momento en el que la aseguradora acepta la designación de un
perito de su elección a instancia del asegurado, acepta el inicio del
procedimiento pericial del artículo 38 LCS y por ello tal procedimiento se
vuelve imperativo, tal como se destaca por la unánime jurisprudencia en tal
sentido a la que ya se ha hecho referencia, y está obligado a seguirlo hasta su
culminación por el dictamen pericial unánime o mayoritario emitido por los
peritos designados; b) esta designación de perito implica aceptar que la
discrepancia queda determinada por la existencia de diferencias de valoración
en el siniestro y por ello no se discute la cobertura del seguro; c) a efectos
puramente dialécticos, si se examinan los motivos alegados en la comparecencia
del citado procedimiento 274/12 (folio 225 de las actuaciones) para justifica
la improcedencia de la tercería, en los mismos se hace supuesto de la cuestión
pues se parte siempre de considerar que los daños posteriores a la reparación
realizada por Gesman no tenían nada que ver con el siniestro derivado del
pedrisco, lo que hubiera debido derivar en una actuación procesal diferente a
la seguida por la aseguradora; y d) Allianz hubiera debido negarse a nombrar el
perito cuando fue requerida para ello, pues no cabe duda alguna que no está
obligada a seguir este proceso si considera que el siniestro ya está terminado
o que los daños son ajenos a la cobertura de la póliza, sin que pueda acogerse
al hecho del carácter vinculante del informe del perito de la otra parte, pues
cuando se pretendiera la ejecución del mismo podría oponer abiertamente la
improcedencia del trámite y por ello la falta de vinculación de dicho informe.
En definitiva, ni existe causa
alguna de nulidad ni procede examinar en este momento procesal y en función de
la postura seguida por la aseguradora en este concreto siniestro si el
procedimiento era o no el adecuado.
Cuarto : Impugnación por incumplimiento de
los trámites procesales del artículo 38 LCS.
Siguiendo con la agrupación de
motivos de impugnación de la sentencia, el segundo bloque correspondería a las
diversas alegaciones realizadas a lo largo del recurso sobre el incumplimiento
de diversos aspectos procesales, tales como la inadecuación de la titulación
del tercer perito, la ausencia de un auténtico debate colegial para la
elaboración del dictamen final, la existencia de dos actas diferentes o el
incumplimiento del plazo de emisión del dictamen, debiéndose de proceder a dar
una respuesta a cada uno de estos aspectos.
1.- Falta de titulación del
perito.
Se insiste por la parte recurrente
en diversos momentos del recurso en la inadecuación de la titulación del
perito, al entender que debía de tener la condición de perito tasador y no la
de arquitecto técnico. Este motivo debe anticiparse que será desestimado. En
primer lugar, la propia literalidad del artículo 38 LCS impide su estimación,
pues en todos los párrafos se hace referencia al nombramiento de
"perito" sin que en ningún momento se exija la condición específica
de "peritos de seguro" a la que se aludía en la Disposición Adicional
3ª del RD Legislativo 6/2004. Por otro lado esta última norma sólo exige que el
perito de seguros tenga la titulación adecuada para lo que es objeto de
pericia, circunstancia que concurría en el tercer perito designado.
En segundo lugar la propia
aseguradora se aquietó a esta designación al plantear la discusión sobre este
aspecto en el expediente de jurisdicción voluntaria 274/12, como se aprecia en
las alegaciones efectuadas (folio 225), siendo esta cuestión expresamente
resuelta en el auto de 21 de noviembre de 2012, habiéndose aquietado a dicha
resolución al no interponer el correspondiente recurso de apelación contra
dicha resolución, lo que implica aceptar la corrección de la titulación del
perito designado como tercero, por lo que carece de causa que permita su
alegación en este otro proceso, al ser una cuestión debatida y firme.
Por último no se termina de entender
qué problema supone que el tercer perito no tenga la condición específica de
perito de seguros, pues lo importante es la competencia profesional en relación
al objeto de la pericia y es indudable que un arquitecto técnico está en
perfectas condiciones para determinar la valoración objeto de esta pericial.
2.- Incumplimiento del plazo para
emisión del dictamen.
Otro motivo de carácter procesal
radica en el hecho de que el dictamen pericial no fue emitido dentro del plazo
de treinta días fijado en el artículo 38.6 LCS. Ya se ha anticipado en el
fundamento de derecho segundo la postura de este tribunal ante el
incumplimiento de tal plazo, favorable a una interpretación amplia del mismo y
a la eficacia y validez de la emisión una vez transcurrido el término fijado en
la ley, procediendo en este caso ampliar el razonamiento en relación al caso
concreto enjuiciado. Son varios los motivos que justifican tal conclusión.
En primer lugar, como ya se
anticipó, no existe base legal alguna para justificar que el plazo fijado en el
citado artículo 38.6 LCS sea un plazo de caducidad y que ello suponga la
extinción automática del procedimiento si se emite fuera de plazo. La norma
fija un plazo pero no fija la consecuencia derivada del incumplimiento del
mismo y en cuanto sanción debe ser interpretada de forma favorable a la
producción de efectos.
En segundo lugar no puede
considerarse que el plazo esté vencido cuando se firma por todos los peritos el
acta mayoritaria con disconformidad lo que tuvo lugar con fecha 23 de abril de
2013. Es cierto que el artículo 38.6 LCS fija como día inicial de cómputo el de
la fecha de aceptación del perito, pero también es indudable que existe una
remisión a la normativa de nombramiento de perito contenida en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, lo que incluye la aplicación del artículo 342.3 de dicho
texto procesal que permite al perito eximirse de la realización del informe si
no se lleva a cabo la consignación de la provisión de fondos. En el presente
caso la aseguradora llevó a cabo la consignación de la mitad de la provisión
con fecha 27 de marzo de 2013 (folio 336), por lo que del juego conjunto de
ambas normas permite entender que es esta última fecha a partir de la cual se
inicia el cómputo del plazo de treinta días, al consolidarse en dicho momento
la obligación del perito de emitir el dictamen junto con los otros dos peritos
ya designados. Basta comparar ambas fechas para apreciar que no ha transcurrido
el plazo de treinta días.
En tercer lugar deben de tomarse en
consideración también las circunstancias concurrentes en este caso para la
actuación de todas las partes. Del juego de los documentos 8 a 10 de la
contestación de la demanda se aprecia que el perito tercero citó inicialmente a
los otros dos peritos para el día 18 de abril y por enfermedad del Sr. Rodolfo
hubo que posponer la firma al 23 de abril siguiente, por lo que existe una
causa justificada para el retraso en la firma del acta y la emisión del
dictamen.
Por último, y aunque se aceptase a
efectos dialécticos que el dictamen se emitió fuera de plazo, ningún efecto
tendría este hecho para justificar la nulidad pretendida por la parte apelante.
Como señala el artículo 225.3 LEC, para que se declare la nulidad es preciso
que exista indefensión para una de las partes derivada de la infracción de una
norma de procedimiento, en este caso un procedimiento pericial en expediente de
jurisdicción voluntaria. Ninguna indefensión existe en este caso dado que la
aseguradora ha podido recurrir y alegar libremente todo lo que a su derecho ha
convenido.
3.- Ausencia de debate entre los
peritos.
La siguiente alegación impugnatoria
es la relativa a la inexistencia, a juicio de la apelante, de un auténtico
debate entre los peritos para la emisión del dictamen final.
Nada dice la norma sobre cómo debe
de llevarse a cabo la realización del dictamen por parte de los tres peritos
dentro de este procedimiento del artículo 38 LCS, lo que implica que queda a la
voluntad de estos la forma de su debate y redacción. En el presente caso todos
reconocen la realización de una reunión en las propias naves aseguradas entre
los tres peritos, así como otra posterior para la firma en unidad de acto del
dictamen y el acta final de la tercería pericial. Más allá de lo que cada uno
pueda parecerle como necesario lo cierto es que, dadas las posiciones de los
dos peritos de parte totalmente divergentes en sus planteamientos y soluciones,
que el tercer perito conocía al haber dispuesto de los dos informes periciales
emitidos por cada uno de estos peritos, el punto de discusión quedaba centrado
en adoptar una u otra posición a los efectos de formar una mayoría y emitir el
dictamen, por lo que puede considerarse suficiente una sola reunión para
examinar in situ el siniestro y la existencia de los desperfectos o la
reparación de los mismos, así como para ratificar la posición de los otros dos
peritos y ver las posibilidades de acuerdo. Ni el siniestro tenía una especial
dificultad de examen al venir referidos a daños en la cubierta muy concretos
derivados de la caída del pedrisco y los huecos que el mismo produjo en las
placas de uralita, ni las posiciones de las partes podían hacer pensar en un
posible acuerdo o solución intermedia, por lo que en atención al caso concreto
hay que considerar que hubo el suficiente diálogo entre los peritos.
4.- Existencia de dos actas.
El último motivo de contenido
procesal es el relativo a la existencia de dos actas finales.
La desestimación de esta alegación
no ofrece duda alguna. No existen dos actas sino una única acta firmada por los
tres peritos junto con el dictamen pericial elaborado por el tercer perito,
siendo este documento el único aportado al expediente de jurisdicción
voluntaria. Es hasta cierto punto contradictorio decir que existen dos actas y negar
la existencia de diálogo entre los peritos, cuando lo cierto es que lo que
denomina la parte apelante como segunda acta no es otra cosa que el resultado
de la negativa del perito Sr. Rodolfo a firmar el primer borrador de acta que
le fue facilitado por el tercer perito al estar disconforme con su contenido y
la necesidad de modificar dicho borrador hasta la redacción del acta de
disconformidad en los términos finalmente aceptados por los tres peritos, lo
que indica claramente que hubo contacto entre los integrantes del colegio
pericial y que las opiniones del Sr. Rodolfo se tuvieron en cuenta a la hora de
redactar el documento final.
Por último hay que señalar que el
acta cumple, en contra de lo señalado por la parte apelante, con las exigencias
del artículo 38.5 LCS. Basta una lectura del acta de tercería con
disconformidad (folios 117 y siguientes) para apreciar en dicha acta se hace
constar las causas del siniestro (apartado 4º, folio 119), la valoración de los
daños (apartado 6º, folio 120), las circunstancias que influyen en el
siniestro, que en este caso quedan reducidas a la alegadas en la oposición al
dictamen conjunto planteada por el perito Don. Rodolfo pues los otros dos
peritos, como señalaron en juicio, entienden que no son valorables a los efectos
de la tercería tramitada y finalmente una concreta propuesta de importe líquido
de la indemnización (apartado 7º, folio 121). La lógica discrepancia no puede
llevar a negar la evidencia del ajuste del acta de disconformidad a las
previsiones del artículo 38 LCS.
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