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domingo, 18 de septiembre de 2016

Seguros. Completo estudio doctrinal y jurisprudencial del procedimiento pericial del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 1ª) de 20 de junio de 2016 (D. Miguel Ángel Larrosa Amante).

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Segundo : El procedimiento del artículo 38 LCS.
Al objeto de poder resolver el recurso de apelación es preciso llevar a cabo una serie de consideraciones generales sobre el procedimiento del artículo 38 LCS, tal como ha sido configurado por la doctrina y la jurisprudencia, pues en dichas precisiones ya se apuntan algunas de las claves que este tribunal tendrá en cuenta para la resolución del recurso interpuesto.
El artículo 38 LCS es un precepto complejo en su redacción y entendimiento que ha generado multitud de resoluciones judiciales como consecuencia de su aplicación en la práctica. La coexistencia dentro de dicha norma de diversos aspectos claramente diferentes entre sí complica la comprensión del mismo. Así lo tres primeros párrafos pueden considerarse como innecesarios pues se limitan a establecer una serie de previsiones ajenas al propio procedimiento pericial y que no son sino antecedentes del mismo encaminados a evitar este procedimiento y a alcanzar un acuerdo entre las partes, teniendo cualquiera de ellas apoyo en otras normas, bien de la propia Ley de Contratos de Seguro o bien en leyes procesales. Así el primer párrafo se refiere a la necesidad de información por el asegurado al asegurador, que ya existe en el artículo 16 LCS; el segundo regula la carga de la prueba de la preexistencia de los objetos, lo que no es sino una aplicación especial del régimen general de carga de la prueba del artículo 217 LEC; y el tercer párrafo viene referido el pago por la aseguradora del acuerdo que puedan alcanzar las partes, lo que no es sino una reiteración de la obligación que el artículo 18 LCS impone a toda entidad aseguradora.



El verdadero procedimiento pericial del artículo 38 LCS comienza a partir del párrafo cuarto de dicha norma, y a su vez se divide en dos fases: a) designación de peritos por las partes (párrafos 4º y 5º) y b) designación de tercer perito (párrafo 6º) a la que se añade una disposición común a ambas fases en el párrafo 7º. Así el artículo 38.4º LCS permite, a cualquiera de las partes, la apertura de un procedimiento pericial en orden a la liquidación del daño en aquellos casos en los que no existe duda alguna sobre la cobertura del siniestro y la discrepancia entre las partes se extiende exclusivamente a la divergencia en el importe de la indemnización que debe ser abonada por la aseguradora al asegurado. Así lo establece la jurisprudencia, pudiéndose citar la STS 401/15 de 14 de julio : "... Como señalaron las SSTS de 12 de mayo y de 24 de noviembre, ambas de 2006, no puede ser de aplicación el art. 38 LCS cuando existe discrepancia sobre si existe o no cobertura, o cuando la parte aseguradora niega que exista siniestro indemnizable...". En iguales términos la STS de 20 de mayo de 2002 : " es un procedimiento de carácter extrajudicial, cuya finalidad no es otra que la de procurar una liquidación lo más rápida posible de los siniestros producidos en los seguros contra daños, cuando no se logre acuerdo entre las partes dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración de aquellos, con el fin de evitar las inevitables mayores dilaciones del proceso judicial", siendo este un procedimiento de carácter imperativo, como indica la STS de 14 de julio de 1992. En aquellos casos en que la discrepancia entre las partes verse exclusivamente sobre la valoración de un siniestro, sobre la cantidad de la indemnización este será el procedimiento a seguir. Si la disconformidad entre las partes, no se limita al "quantum" indemnizatorio, sino que se refiere también sobre la aplicación de alguna cláusula contractual que exonere al asegurador de resarcir o limite su responsabilidad, es claro que es inadecuado el proceso pericial del art. 38...".
Se trata de un procedimiento imperativo desde el momento en el que cualquiera de las partes acuda al mismo, sin perjuicio de que ambas puedan excluir su aplicación y decidir que la cuestión sea resuelta judicialmente. Así se indica en la STS 783/11 de 16 de noviembre cuando señala que "... se ha de partir de la finalidad que la Ley atribuye al trámite establecido en el señaladoartículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, que no es otra que la de facilitar una liquidación del siniestro lo más rápida posible cuando las partes, asegurada y aseguradora, discrepen en la cuantificación económica de los daños derivados del mismo, articulando, en función de dicha finalidad, un procedimiento imperativo para los litigantes, si bien dicho rasgo de imperatividad desaparece cuando la discrepancia no se centre únicamente en la cuantificación...". Planteado la apertura del procedimiento pericial, la imperatividad a la que se ha hecho referencia abarca tanto a la estructura del procedimiento, que no puede ser modificada por acuerdo de las partes, así como a las funciones del mismo, limitadas a la determinación del importe de la indemnización sin entrar a valorar otros aspectos diferentes para los que se reserva el proceso judicial propiamente dicho y sin que las partes sean libres para imponer a la otra parte la liquidación del daño a través de un proceso judicial (STS 747/09, de 11 de noviembre; STS 783/11, de 16 de noviembre). En consecuencia, cada parte designará un perito de su libre elección, exigiéndose como único requisito formal que conste la aceptación por escrito de los peritos designados. Para el caso de llegar a un acuerdo se realizará un acta conjunta con el contenido concreto previsto en el artículo 38.5º LCS, esto es, fijación de las causas del siniestro, valoración de los daños, determinación de la circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización y propuesta de un importe líquido.
Si los dos peritos designados por las partes no pueden alcanzar un acuerdo, surge la necesidad dentro de este procedimiento pericial de la designación de un tercer perito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.6º LCS, nombramiento imperativo si ya se ha acudido a este procedimiento, bien por acuerdo entre las partes o en su defecto por designación judicial por medio de un procedimiento de jurisdicción voluntaria al que se remite la citada norma de forma expresa. En el presente caso se acudió al procedimiento judicial, por lo que nos centraremos en el análisis del mismo.
Este procedimiento se inicia por la solicitud al juez de primera instancia del lugar donde se hallaren los bienes asegurados y esté deberá de tramitar el mismo por los trámites de la jurisdicción voluntaria, en este caso por los vigentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (artículos 1811 a 1824), lo que implicará la convocatoria de las partes a una comparecencia y la posterior resolución judicial en la que se acordará el nombramiento de perito por los trámites de la insaculación de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dado el limitado ámbito de este procedimiento pericial que se deriva del artículo 38 LCS, el único aspecto que puede ser examinado en este procedimiento de jurisdicción voluntaria es la determinación de la necesaria titulación del tercer perito designado en atención a la concreta liquidación del daño. No es preciso entrar a valorar en dicha designación aspectos concretos de la pericia pues, como ya se ha señalado, esta viene condicionada por la propia finalidad del procedimiento pericial, que no es otra que la liquidación del daño sufrido por el asegurado.
Una vez designado este tercer perito el mismo viene a constituir lo que se ha denominado como un colegio pericial y surge la obligación de los tres peritos designados de emitir un dictamen, por unanimidad o mayoría, en el plazo señalado por las partes o en su defecto en el de treinta días desde la aceptación del tercer perito. Como señala la ya citada STS 783/11, de 16 de noviembre, "... el dictamen pericial en cuestión se puede considerar como una institución "sui generis", en el que los peritos no actúan como asesores sino como decisores, en una actividad próxima a la propia de los árbitros, pero, sobre todo, por una interpretación literal delartículo 38, apartado séptimo, de la Ley del Contrato de Seguro, y por lo que indica la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1.992, en la que se dice que la labor del tercer perito no es la de dirimir, sino la de dictaminar junto con los otros dos, y es ese el dictamen -conjunto siempre- el que ha de acatarse o impugnarse judicialmente". Por otro lado los puntos de discrepancia sobre los que debe incidir dicho informe deben de ser aquellos que hayan sido fijados inicialmente por los dos primeros peritos designados por las partes en la correspondiente acta de disconformidad en la que se determinarán los aspectos controvertidos, incidiendo especialmente la labor del tercer perito en la resolución de estas discrepancias e incluso en una labor de mediación entre los otros dos peritos en la búsqueda de una solución de consenso que permita fijar por unanimidad el importe de la liquidación del siniestro. Aunque nada señala de forma expresa la ley, no cabe duda a este tribunal que el contenido de este dictamen pericial final emitido por los tres peritos designados debe de cumplir las mismas exigencias que el artículo 38.5 LCS establece para el acta conjunta en caso de acuerdo en la primera fase de este procedimiento.
Este dictamen debe emitirse en el plazo de treinta días desde la aceptación del tercer perito, debiendo ir firmado por todos los peritos, sin que el incumplimiento de este plazo tenga otros efectos que posibles acciones de responsabilidad contra los peritos por los daños que este retraso haya podido causar a las partes, pero no anula la validez del dictamen extemporáneo dado que no existe previsión legal en tal sentido ni aparece configurado dicho plazo en la ley como de caducidad. La jurisprudencia ha venido considerando que, al igual que se debe extender el ámbito de las causas de impugnación, la interpretación de las exigencias del artículo 38 LCS no puede ser excesivamente rigorista. Así la STS 38/10 de 4 de febrero señala que "... Supone también una concepción excesivamente formalista del "obrar en común" o "actuación conjunta" que exige la normativa aplicable (STS de 20 de enero 2001), pues una cosa es que al tercer perito le corresponda la redacción escrita de la pericia, y otra distinta que su informe no haya sido fruto de las conversaciones y relaciones mantenidas con los demás...", para añadir con relación a la firma que "... Que la firma posterior de los tres peritos no se realizara en unidad de acto, carece de virtualidad para provocar el efecto pretendido, pues, como dice la sentencia, "además de no estar exigido por ninguna norma legal, que firmen el mismo día o días diversos no tiene ninguna trascendencia en cuanto a la finalidad, alcance y eficacia del informe pericial de tercería, siendo lo esencial que esté firmado en conformidad o disconformidad cuando se notifique a las partes".
Emitido este dictamen por los tres peritos, sea por mayoría o por unanimidad, el artículo 38.7 LCS autoriza a cualquiera de las partes a impugnar judicialmente el mismo, de forma que si no es impugnado el mismo deviene inatacable y por tanto imperativo para ambas partes.
Por lo que respecta a la impugnación, el legislador español guarda silencio sobre las concretas causas para ello. En consecuencia, como bien señala la sentencia apelada, se admite una impugnación amplia en sus causas ante la falta de una norma restrictiva, de ahí que, dado que el dictamen se configura como un negocio jurídico, puede ser impugnado por las causas generales de nulidad de los artículos 1265 y siguientes del Código Civil así como por otros aspectos ajenos al propio dictamen tales como los que afectan al incumplimiento de los trámites del procedimiento de designación en sentido estricto, o bien las causas que afectan al propio dictamen pericial, incluyendo las propias causas del siniestro, la valoración obtenida, la interpretación del contrato o las bases de cálculo de la indemnización. Lo que a juicio de este tribunal no es causa de impugnación es la propia necesidad del procedimiento pericial o de la tercería, pues desde el mismo momento en el que se lleva a cabo el nombramiento del perito propio por cada una de las partes, éstas admiten el alcance de la discrepancia limitado al importe de la indemnización y convierten en imperativo la continuación de su tramitación hasta el dictamen final de valoración de daños.
Tercero : Impugnación por motivos de nulidad del dictamen.
Dada la amplitud del contenido del recurso de apelación así como la alegación de diversos aspectos de impugnación del dictamen en el que se mezclan diversos aspectos tanto procesales como sustantivos, se considera adecuado dar respuesta a los mismos sistematizándolos en una serie de motivos que puedan estar unidos por algún tipo de conexión jurídica que permita una mayor claridad expositiva.
Desde esta perspectiva es conveniente comenzar con el examen de aquellos motivos que sustentan la petición principal de la demanda, reiterada en esta alzada, que no es otra que la declaración de nulidad del acta y de dictamen pericial emitido por mayoría por los tres peritos designados en el procedimiento pericial del artículo 38 LCS. Como ya se ha señalado en el fundamento de derecho anterior, como todo negocio jurídico el mismo está sometido a la posible nulidad al amparo de las causas previstas en los artículos 1265 y siguientes del Código Civil, esto es, las causas de nulidad por la concurrencia de vicios de consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo). Descartada la existencia de ningún tipo de violencia o intimidación, la posible nulidad aunque no se especifique abiertamente en el recurso interpuesto sólo podría estar amparada en la existencia de error o de dolo. Dado que el error puede ser encuadrado en relación a las alegaciones sobre los defectos imputables al dictamen pericial, será examinado en un fundamento de derecho posterior, lo que nos lleva a centrarnos en la posible concurrencia de dolo que, por las propias circunstancias de la tercería pericial, sólo puede ser imputado al tercer perito designado, pues los otros dos peritos actúan a instancias de parte y no han variado sus respectivas posiciones ya expresadas en el acta de disconformidad obrante en el anexo 7 del documento nº 2 de la demanda (folio 73). En este contexto deben ser examinadas las alegaciones sobre la parcialidad del tercer perito que se contienen en el recurso presentado y que encajarían en el concepto de dolo del artículo 1269 CC.
Debe anticiparse que este motivo será desestimado pues no existe en las actuaciones prueba alguna que justifique la existencia de parcialidad en la actuación llevada a cabo por el Sr. Justino en su condición de tercer perito. Es cierto que el mismo coincidió en la interpretación dada por el perito Sr. Mario, designado por la parte actora, pues tal como se observa del examen del dictamen emitido por el mismo (folios 123 y siguientes) y del visionado de su declaración en juicio, este perito justifica de manera adecuada y conforme a la lex artis las conclusiones alcanzadas sobre la necesidad de una íntegra sustitución de la cubierta de las naves aseguradas. Se podrá o no estar de acuerdo con dichas conclusiones, y es lógica y coherente la discrepancia de la aseguradora, pero lo que no puede derivarse de las mismas es que son parciales si no es desde una perspectiva puramente subjetiva y de parte. El propio perito, al inicio de su declaración en juicio advirtió expresamente cual era el alcance de la pericial que le había sido encomendada, reducida a la valoración de los daños por pedrisco, entendiendo que ello no implicaba examinar ni la existencia de daños diferentes (anteriores o posteriores) o la antigüedad de las placas de uralita que componen el tejado. Que la parte apelante, primero a través de su perito y después en su demanda y en el interrogatorio de parte, pretenda ampliar el alcance de dicha función como tercer perito no implica acreditar una parcialidad sobre la que no existe prueba objetiva alguna. Ni siquiera la afirmación del Sr. Rodolfo en juicio de que Don. Mario y el Sr. Justino se quedaron hablando solos tras la visita realizada permite vislumbrar tal parcialidad. Primero porque es negada de forma tajante por los otros dos peritos que componían el colegio pericial en sus declaraciones en el acto del juicio sin que exista otra prueba que permita dar mayor validez a una u otra versión. Y segundo porque no se entiende tampoco muy bien la postura del Sr. Rodolfo de abandonar la reunión, tal como declaró, sin escuchar la versión dada por Don. Mario y rebatirla y dejando solos a sus dos compañeros de colegio pericial.
Por otro lado se viene igualmente a reiterar dentro del recurso otra posible causa de nulidad, en este caso hay que entender que por falta de objeto del negocio jurídico, sobre la improcedencia de acudir al procedimiento del artículo 38 LCS en este caso. Hay que convenir con la parte apelante que al ser el auto en el que se acuerda la designación del tercer perito un auto dictado en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, tal resolución no tiene efectos de cosa juzgada y por ello permite reiterar en el declarativo correspondiente la improcedencia del trámite procesal seguido. Lo que no se puede compartir con dicha parte es que, dada su actuación procesal en este caso, pueda tener éxito en tales alegaciones. Y ello por los siguientes motivos: a) como ya se ha señalado en el fundamento de derecho anterior y acertadamente se señalaba en el auto de fecha 21 de noviembre de 2012 (folio 304), dictado en el expediente de jurisdicción voluntaria nº 274/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza, desde el mismo momento en el que la aseguradora acepta la designación de un perito de su elección a instancia del asegurado, acepta el inicio del procedimiento pericial del artículo 38 LCS y por ello tal procedimiento se vuelve imperativo, tal como se destaca por la unánime jurisprudencia en tal sentido a la que ya se ha hecho referencia, y está obligado a seguirlo hasta su culminación por el dictamen pericial unánime o mayoritario emitido por los peritos designados; b) esta designación de perito implica aceptar que la discrepancia queda determinada por la existencia de diferencias de valoración en el siniestro y por ello no se discute la cobertura del seguro; c) a efectos puramente dialécticos, si se examinan los motivos alegados en la comparecencia del citado procedimiento 274/12 (folio 225 de las actuaciones) para justifica la improcedencia de la tercería, en los mismos se hace supuesto de la cuestión pues se parte siempre de considerar que los daños posteriores a la reparación realizada por Gesman no tenían nada que ver con el siniestro derivado del pedrisco, lo que hubiera debido derivar en una actuación procesal diferente a la seguida por la aseguradora; y d) Allianz hubiera debido negarse a nombrar el perito cuando fue requerida para ello, pues no cabe duda alguna que no está obligada a seguir este proceso si considera que el siniestro ya está terminado o que los daños son ajenos a la cobertura de la póliza, sin que pueda acogerse al hecho del carácter vinculante del informe del perito de la otra parte, pues cuando se pretendiera la ejecución del mismo podría oponer abiertamente la improcedencia del trámite y por ello la falta de vinculación de dicho informe.
En definitiva, ni existe causa alguna de nulidad ni procede examinar en este momento procesal y en función de la postura seguida por la aseguradora en este concreto siniestro si el procedimiento era o no el adecuado.
Cuarto : Impugnación por incumplimiento de los trámites procesales del artículo 38 LCS.
Siguiendo con la agrupación de motivos de impugnación de la sentencia, el segundo bloque correspondería a las diversas alegaciones realizadas a lo largo del recurso sobre el incumplimiento de diversos aspectos procesales, tales como la inadecuación de la titulación del tercer perito, la ausencia de un auténtico debate colegial para la elaboración del dictamen final, la existencia de dos actas diferentes o el incumplimiento del plazo de emisión del dictamen, debiéndose de proceder a dar una respuesta a cada uno de estos aspectos.
1.- Falta de titulación del perito.
Se insiste por la parte recurrente en diversos momentos del recurso en la inadecuación de la titulación del perito, al entender que debía de tener la condición de perito tasador y no la de arquitecto técnico. Este motivo debe anticiparse que será desestimado. En primer lugar, la propia literalidad del artículo 38 LCS impide su estimación, pues en todos los párrafos se hace referencia al nombramiento de "perito" sin que en ningún momento se exija la condición específica de "peritos de seguro" a la que se aludía en la Disposición Adicional 3ª del RD Legislativo 6/2004. Por otro lado esta última norma sólo exige que el perito de seguros tenga la titulación adecuada para lo que es objeto de pericia, circunstancia que concurría en el tercer perito designado.
En segundo lugar la propia aseguradora se aquietó a esta designación al plantear la discusión sobre este aspecto en el expediente de jurisdicción voluntaria 274/12, como se aprecia en las alegaciones efectuadas (folio 225), siendo esta cuestión expresamente resuelta en el auto de 21 de noviembre de 2012, habiéndose aquietado a dicha resolución al no interponer el correspondiente recurso de apelación contra dicha resolución, lo que implica aceptar la corrección de la titulación del perito designado como tercero, por lo que carece de causa que permita su alegación en este otro proceso, al ser una cuestión debatida y firme.
Por último no se termina de entender qué problema supone que el tercer perito no tenga la condición específica de perito de seguros, pues lo importante es la competencia profesional en relación al objeto de la pericia y es indudable que un arquitecto técnico está en perfectas condiciones para determinar la valoración objeto de esta pericial.
2.- Incumplimiento del plazo para emisión del dictamen.
Otro motivo de carácter procesal radica en el hecho de que el dictamen pericial no fue emitido dentro del plazo de treinta días fijado en el artículo 38.6 LCS. Ya se ha anticipado en el fundamento de derecho segundo la postura de este tribunal ante el incumplimiento de tal plazo, favorable a una interpretación amplia del mismo y a la eficacia y validez de la emisión una vez transcurrido el término fijado en la ley, procediendo en este caso ampliar el razonamiento en relación al caso concreto enjuiciado. Son varios los motivos que justifican tal conclusión.
En primer lugar, como ya se anticipó, no existe base legal alguna para justificar que el plazo fijado en el citado artículo 38.6 LCS sea un plazo de caducidad y que ello suponga la extinción automática del procedimiento si se emite fuera de plazo. La norma fija un plazo pero no fija la consecuencia derivada del incumplimiento del mismo y en cuanto sanción debe ser interpretada de forma favorable a la producción de efectos.
En segundo lugar no puede considerarse que el plazo esté vencido cuando se firma por todos los peritos el acta mayoritaria con disconformidad lo que tuvo lugar con fecha 23 de abril de 2013. Es cierto que el artículo 38.6 LCS fija como día inicial de cómputo el de la fecha de aceptación del perito, pero también es indudable que existe una remisión a la normativa de nombramiento de perito contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que incluye la aplicación del artículo 342.3 de dicho texto procesal que permite al perito eximirse de la realización del informe si no se lleva a cabo la consignación de la provisión de fondos. En el presente caso la aseguradora llevó a cabo la consignación de la mitad de la provisión con fecha 27 de marzo de 2013 (folio 336), por lo que del juego conjunto de ambas normas permite entender que es esta última fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del plazo de treinta días, al consolidarse en dicho momento la obligación del perito de emitir el dictamen junto con los otros dos peritos ya designados. Basta comparar ambas fechas para apreciar que no ha transcurrido el plazo de treinta días.
En tercer lugar deben de tomarse en consideración también las circunstancias concurrentes en este caso para la actuación de todas las partes. Del juego de los documentos 8 a 10 de la contestación de la demanda se aprecia que el perito tercero citó inicialmente a los otros dos peritos para el día 18 de abril y por enfermedad del Sr. Rodolfo hubo que posponer la firma al 23 de abril siguiente, por lo que existe una causa justificada para el retraso en la firma del acta y la emisión del dictamen.
Por último, y aunque se aceptase a efectos dialécticos que el dictamen se emitió fuera de plazo, ningún efecto tendría este hecho para justificar la nulidad pretendida por la parte apelante. Como señala el artículo 225.3 LEC, para que se declare la nulidad es preciso que exista indefensión para una de las partes derivada de la infracción de una norma de procedimiento, en este caso un procedimiento pericial en expediente de jurisdicción voluntaria. Ninguna indefensión existe en este caso dado que la aseguradora ha podido recurrir y alegar libremente todo lo que a su derecho ha convenido.
3.- Ausencia de debate entre los peritos.
La siguiente alegación impugnatoria es la relativa a la inexistencia, a juicio de la apelante, de un auténtico debate entre los peritos para la emisión del dictamen final.
Nada dice la norma sobre cómo debe de llevarse a cabo la realización del dictamen por parte de los tres peritos dentro de este procedimiento del artículo 38 LCS, lo que implica que queda a la voluntad de estos la forma de su debate y redacción. En el presente caso todos reconocen la realización de una reunión en las propias naves aseguradas entre los tres peritos, así como otra posterior para la firma en unidad de acto del dictamen y el acta final de la tercería pericial. Más allá de lo que cada uno pueda parecerle como necesario lo cierto es que, dadas las posiciones de los dos peritos de parte totalmente divergentes en sus planteamientos y soluciones, que el tercer perito conocía al haber dispuesto de los dos informes periciales emitidos por cada uno de estos peritos, el punto de discusión quedaba centrado en adoptar una u otra posición a los efectos de formar una mayoría y emitir el dictamen, por lo que puede considerarse suficiente una sola reunión para examinar in situ el siniestro y la existencia de los desperfectos o la reparación de los mismos, así como para ratificar la posición de los otros dos peritos y ver las posibilidades de acuerdo. Ni el siniestro tenía una especial dificultad de examen al venir referidos a daños en la cubierta muy concretos derivados de la caída del pedrisco y los huecos que el mismo produjo en las placas de uralita, ni las posiciones de las partes podían hacer pensar en un posible acuerdo o solución intermedia, por lo que en atención al caso concreto hay que considerar que hubo el suficiente diálogo entre los peritos.
4.- Existencia de dos actas.
El último motivo de contenido procesal es el relativo a la existencia de dos actas finales.
La desestimación de esta alegación no ofrece duda alguna. No existen dos actas sino una única acta firmada por los tres peritos junto con el dictamen pericial elaborado por el tercer perito, siendo este documento el único aportado al expediente de jurisdicción voluntaria. Es hasta cierto punto contradictorio decir que existen dos actas y negar la existencia de diálogo entre los peritos, cuando lo cierto es que lo que denomina la parte apelante como segunda acta no es otra cosa que el resultado de la negativa del perito Sr. Rodolfo a firmar el primer borrador de acta que le fue facilitado por el tercer perito al estar disconforme con su contenido y la necesidad de modificar dicho borrador hasta la redacción del acta de disconformidad en los términos finalmente aceptados por los tres peritos, lo que indica claramente que hubo contacto entre los integrantes del colegio pericial y que las opiniones del Sr. Rodolfo se tuvieron en cuenta a la hora de redactar el documento final.

Por último hay que señalar que el acta cumple, en contra de lo señalado por la parte apelante, con las exigencias del artículo 38.5 LCS. Basta una lectura del acta de tercería con disconformidad (folios 117 y siguientes) para apreciar en dicha acta se hace constar las causas del siniestro (apartado 4º, folio 119), la valoración de los daños (apartado 6º, folio 120), las circunstancias que influyen en el siniestro, que en este caso quedan reducidas a la alegadas en la oposición al dictamen conjunto planteada por el perito Don. Rodolfo pues los otros dos peritos, como señalaron en juicio, entienden que no son valorables a los efectos de la tercería tramitada y finalmente una concreta propuesta de importe líquido de la indemnización (apartado 7º, folio 121). La lógica discrepancia no puede llevar a negar la evidencia del ajuste del acta de disconformidad a las previsiones del artículo 38 LCS. 

1 comentario:

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