Sentencia de la Audiencia Provincial
de Murcia (s. 4ª) de 23 de junio de 2016 (D. Carlos Moreno Millán).
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados
términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación,
entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos,
que sólo asiste razón a la parte impugnante Sr. Celestino en la pretensión que plantea
en relación con la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, así como
con respecto al pronunciamiento sobre costas.
Alega inicialmente la parte actora
la inadmisión del recurso de apelación formulado por la Aseguradora Mapfre
Familiar Seguros S.A. por incumplimiento del presupuesto de admisibilidad
previsto en el artículo 449.6 Lec al no haberse consignado los intereses del
artículo 20 LCS.
Y es lo cierto que tal pretensión
debe encontrar acogida por este Tribunal siguiendo así el criterio
jurisprudencial contenido entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de
30 noviembre 2011.
Este Tribunal de esta Audiencia
Provincial en su sentencia de 22 noviembre 2012 se pronunciaba en los
siguientes términos en relación con el artículo 449.3 Lec. Efectivamente, como
establece el comentado precepto que regula el derecho a recurrir en casos
especiales... " en los procesos en que se pretenda la condena a
indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de
motor no se admitirán, al condenado a pagar la indemnización, los recursos de
apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al
interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena
más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al
efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la
resolución dictada".
Estamos ante un presupuesto de
admisibilidad de la apelación (STC 26/1996 de 13 febrero). Se trata de un
requisito de orden público, de carácter imperativo (el mismo texto legal se
expresa de esa forma: " no se admitirán "), controlable
incluso de oficio, no disponible ni por las partes ni por el tribunal, sea el
de primera instancia o el de segundo grado, que nunca resultaría vinculado por
la omisión o error del tribunal " a quo " que admita
indebidamente el recurso pese al incumplimiento del requisito del art. 449 LEC (SSTC
49/1989, de 21 febrero y 204/1998, de 26 octubre).
El depósito para recurrir es un
defecto insubsanable, si no se hace en la cantidad exigible y en el tiempo
establecido, aunque la jurisprudencia constitucional ya señaló (y actualmente
expresamente lo establece el art. 449.6 LEC) que se permite la subsanación en
el caso de que, habiéndose realizado correctamente, no se haya acreditado en
ese inicial momento, esto es, sí cabe probarlo posteriormente, pero no hacerlo
fuera de el cumplimiento de los requisitos procesales de orden público y de carácter
imperativo, que incluso escapan del poder de disposición de las partes y del
propio órgano judicial. Por ello, ninguna trascendencia tiene que el Juzgador
de la primera instancia haya admitido la interposición del recurso, porque no
puede obligarse al Tribunal de segunda instancia a estar y pasar por la
admisión decidida por el Juez que ha conocido el proceso " a quo
", como señala la sentencia que se acaba de mencionar.
Es cierto que en el presente caso la
apelante ha realizado el depósito del principal a que ha sido condenada, pero
el precepto mencionado expresamente exige que también se haga de " los
intereses y recargos exigibles ", y los del art. 20 LCS vienen impuestos
expresamente en la sentencia dictada y no han sido consignados, lo que impide,
conforme a lo que se viene razonando, la admisión del recurso, causa de
inadmisión que en este momento es de desestimación.
En igual sentido se pronuncia la
sentencia de la AP de Asturias, sec. 5ª, de 1 marzo 2006, que a su vez menciona
las del mismo Tribunal de 18 de septiembre de 2002, donde se citan diversas
resoluciones de otros Tribunales, como la SAP Cádiz de fecha 14 de noviembre de
2003. Por lo tanto, si se consigna solo el principal y no los intereses, se
incumple un presupuesto que no es subsanable, porque sencillamente se ha
realizado mal la consignación.
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