Sentencia de la Audiencia Provincial
de Alicante (s. 8ª) de 12 de mayo de 2016 (D. Francisco José Soriano
Guzmán).
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera
instancia, que desestima la acción indemnizatoria de daños y perjuicios
ejercitada al amparo del art. 1902 del Código Civil, y absuelve a la demandada,
interpone recurso de apelación la otrora demandante, que insiste en su
pretensión de condena al resarcimiento de los daños ocasionados a consecuencia
de la caída que sufrió, el día 20 de agosto del 2010, en el interior del Centro
Comercial Carrefour, de Finestrat, donde había ido a comprar.
Dicho sea muy en síntesis, la
resolución recurrida considera que únicamente se ha probado la existencia de un
daño (lesiones) pero no los otros dos requisitos habitualmente exigidos por la
doctrina jurisprudencial para que pueda prosperar la acción ejercitada; a
saber: la culpa o negligencia y la relación de causalidad entre la acción u
omisión culposa y el daño. Y ello, tras la valoración conjunta de la prueba
practicada y el escaso valor que otorga al testigo de la caída, padre de la
demandante, que la acompañaba ese día.
Se recurre esta decisión,
insistiendo en los postulados mantenidos en el escrito de demanda y
denunciando, en esencia, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En relación con las caídas
en centros o establecimientos abiertos al público, el nacimiento de la
responsabilidad civil extra contra ctual se caracteriza, según reiterada
jurisprudencia, por los siguientes elementos:
a) No basta con que se produzca un
daño corporal en el ámbito del establecimiento público para que surja la
obligación de responder, sino que es precisa la concurrencia de un elemento
culpabilístico en la actuación del titular del establecimiento o empresa que lo
gestione.
b) La prueba de la existencia de un
factor causante del daño corre a cargo de la parte actora, como hecho
constitutivo básico.
Aún cuando no se ha invocado por la
parte demandante en apoyo de su pretensión la teoría del riesgo, parece
conveniente recordar, por su conexión con casos parecidos al que nos ocupa, que
su aplicación debe de venir de la mano de una cumplida acreditación de la
concurrencia, obviamente, de una situación de riesgo. Así, el Tribunal Supremo
en Sentencia de 11-9-2006 dice: " Como se ha indicado en Sentencia
de 10 de mayo de 2006, con reiteración esta Sala ha declarado que la
aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad
extracontra ctual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que
implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares
medios (SSTS 6 de noviembre 2002; 24 enero 2003), circunstancia que
requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo
crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de
referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado
resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es
elemento suficiente para decretar la responsabilidad (SSTS 13 de marzo de
2002; 6 de septiembre de 2005, entre otras). Se requiere, además, la
concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado
reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento
positivo a tenor de lo preceptuado en el art. 1.902 CC, el cual no
admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (S.
3-IV-2006); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de
septiembre de 2005, ha de referirse a un comportamiento no conforme a los
cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de
imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se
ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por
el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los
deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que
en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una
exquisita previsión de todos los posible efectos de cada acto. "
Es necesaria, por tanto, la
existencia y acreditación de culpa, negligencia o descuido, por vía de acción o
de omisión, en la actuación de la persona a quien se imputa la causación del daño.
La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1997 destaca que:
" Para que accidentes fatales, como el presente, ocurrido con ocasión
de bañarse en una piscina, origine responsabilidad apoyada en el art. 1902
CC, es preciso o bien que los vigilantes no se hallen en el lugar del
accidente (TS S 14 junio 1984), o que no exista personal adecuado de vigilancia
(TS 23 noviembre 1982), o que el propietario de la piscina no haya cumplido las
exigencias administrativas que determinan la autorización de la apertura (TS 10
abril 1988), o que se creen riesgos que agraven los inherentes al uso de una
piscina (TS 23 febrero 1995) o cualquier otro análogo que permita fundar el
reproche culpabilístico", como establece la sentencia de 22 de enero de
1996 al determinar que "el principio de la responsabilidad por culpa es
básico en el ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art. 1902
CC, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de
un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si
bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar
la responsabilidad extra contra ctual, no lo es menos que tal cambio se ha
hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y
acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del
caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin
erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin
excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la
responsabilidad culposa (STS 9 de marzo y 9 de junio de 1995).
"
TERCERO.- Aplicado todo lo que precede al
caso de autos, para que la demandada pudiera ser condenada por culpa extra
contra ctual ex art. 1902 del Código Civil sería preciso que se acreditara
cumplida e inequívocamente que el motivo de la caída de la demandante fue el
mal estado de unas baldosas del establecimiento Carrefour, de Finestrat.
Entiende este Tribunal, con criterio
dispar al adoptado en la instancia, que existe prueba suficiente de que la
caída se produjo a causa del mal estado (diríamos lamentable) del
establecimiento.
En primer término, la valoración de
la testifical del padre de la demandante ha sido de todo punto incorrecta.
Sobre la prueba testifical es preciso recordar que el Tribunal Supremo tiene
dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el
testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser
tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre
la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las
que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas
como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril
de 1998). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana
crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del
testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas
formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado,
esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la
ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la
sana crítica.
Y decimos que es incorrecta porque
para no valorarla la juzgadora no ha atendido al contenido de la declaración,
sino a la relación familiar con la lesionada y " a que no existe ningún
otro testigo que presenciara los hechos ", circunstancia ésta
absolutamente extralegal que no puede ser tomada en consideración para la
valoración de este medio probatorio.
Esta testifical acredita
suficientemente no sólo el hecho de la caída, sino que se produjo en la zona en
que las baldosas se en contra ban en deplorable estado (baste ver las
fotografías acompañadas a la demanda, en que se comprueba la existencia de
multitud de baldosas rotas, cuarteadas, con oquedades, en un pasillo de la
tienda, en su zona central). Es llamativo que, meses después de la caída,
existiera una reforma de dicho establecimiento, en que se reparó también el
suelo.
De otra parte, la pericial de la
actora, y la practicada en el seno del procedimiento, acreditan que las lesiones
por las que se reclama son las habituales y propias de una caída.
La contundencia de estos hechos
relegan la importancia que se da a la testifical de una empleada por entonces
de la mercantil demandada o a las elucubraciones sobre la existencia de más
testigos o en qué circunstancias se rellenó la hoja de reclamaciones
Probado, pues, que la caída se
produjo por el mal estado del suelo del establecimiento, la culpa o negligencia
de la demandada, en cuanto responsable del establecimiento es clara (art. 1902
del Código Civil), por las circunstancias antedichas. Igualmente, la relación
de causalidad con el daño ocasionado.
En lo que respecta a la cuantía
indemnizatoria, la apelante reitera (como no puede ser de otro modo) lo
peticionado en la demanda, a lo que nada opuso (ni opone, en esta alzada) la
demandada, siendo llamativo que la pericial practicada en el procedimiento
contemple una mayor puntuación a las secuelas que a la actora han quedado a
consecuencia de las lesiones.
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