Sentencia de la Audiencia Provincial
de Alicante (s. 8ª) de 29 de abril de 2016 (D. Luis Antonio Soler
Pascual).
ÚNICO.- Interpone recurso la
mercantil Estrella Recivables LTD frente al Auto dictado por el Tribunal de
Instancia por infracción del art 231 LEC y error en la interpretación del
artículo 812-1 de la misma Ley.
Entiende el apelante que su
legitimación activa queda acreditada con la escritura notarial -doc nº 4- de
cesión de créditos, con la constatación de qu dicho negocio jurídico que fue
notificado al demandado -doc nº 5- dándose detalle del número de tarjeta e
importe del saldo pendiente de pago cedido objeto de reclamación, aportando
además en prueba de la cesión del crédito de que se trata, los documentos
originales del crédito reclamado que están a su disposición sólo por razón de
la cesión del mismo.
El recurso se estima.
El argumento judicial de instancia
único que motiva la inadmisión a trámite de la solicitud de proceso monitorio
se sustenta en no haber acreditado el solicitante, de lo que fue requerido ex
subsanación, el contrato de cesión de crédito y certificación en la que conste
que la cesión lo es respecto del crédito del demandado y la acreditación del
precio de la cesión y de que la cesión se ha puesto en conocimiento al
demandado.
Pues bien, ese argumento es
insostenible. Y lo es porque, primero, está unido a la documental el contrato
de cesión, que por naturaleza es oneroso y porque, como resulta de los arts.
1526 y 1527 CC, la cesión produce su efecto traslativo sin necesidad de la
voluntad concurrente del deudor, ajeno al negocio de transmisión, y únicamente
se precisa la puesta en su conocimiento a los efectos de impedir el efecto
liberatorio del pago realizado al primitivo acreedor-cedente.
En ese sentido se pronuncia la STS
de 19.Feb.2004 al señalar que "en relación a la cesión de créditos, y en
la medida en que en el motivo de forma confusa se plantea una cuestión
inexistente de novación contractual, el Tribunal Supremo ha declarado que el
consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la
cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea
eficaz la cesión obligándose con el nuevo acreedor (Sentencias de 16 de octubre
de 1982 y 23 de octubre de 1984, entre otras), mientras que la simple puesta en
su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la
liberación consentida por el artículo 1527 del Código Civil (Sentencia de 13 de
junio de 1997)".
En el presente caso, la cesión
operada por Barckalys Bank PLC Sucursal en España a favor de Estrella
Receivables LTD, surte efecto desde que se operó y se tiene por cierta, desde
la firma del documento de cesión de fecha 29 de septiembre de 2014, acompañado
como documento nº 4 de la demanda.
Consecuentemente, es irrelevante la
comunicación que se pretende y por tanto, la acreditación de fehaciencia
solicitada, que es subsanación inocua en los términos explicitados.
De este modo, lo relativo a la
legitimación de la actora debe sustentarse en el hecho de que la afirmación de
titularidad por cesión se sustenta no tanto en la comunicación de la cesión al
deudor interesado -doc nº 5- como en la certificación de la deuda emitido por
el citado cesionario -doc nº 2- junto al hecho de la posesión del contrato de
tarjeta original -doc nº 1- por parte del cesionario, lo que resulta suficiente
para, en esta fase del proceso, entender que el crédito de que se trata sí está
incluido en el perímetro de los créditos objeto de venta compuesto por 20.081
créditos, tal cual queda documentada en la escritura pública del contrato de
cesión de créditos entre Barclays Bank PLC, Sucursal en España y Estrella
Recivables Limited -doc nº 3-.
Si el contrato de cesión de crédito
concede al cesionario legitimación, nacida del régimen jurídico a que están
sometidas y de los derechos que gestionan, está la entidad cesionaria
legitimada.
En consecuencia, basta a
Estrellapara la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigio
con la aportación del contrato de cesión en masa de créditos y el cumplimiento
respecto de la deudora de lo previsto en dicho contrato para formular la
reclamación, para tener así por cumplido lo exigido en el art. 814-1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. Al no entenderlo así, el auto recurrido, que se
retrotrae a la falta de cumplimentación de una condición irrelevante a los
efectos de la legitimación de la parte actora, infringe el art. 10 en relación
a los citados 812 y 814-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que debe ser
estimado el motivo, estimado el recurso de apelación, sin que proceda, conforme
lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hacer
imposición de costas a la parte apelante.
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