Sentencia de la Audiencia Provincial
de Asturias (s. 1ª) de 29 de abril de 2016 (D. Guillermo Sacristán
Represa).
PRIMERO.- Impugna la representación
del demandado, d. Leon, la sentencia que estima en su totalidad la demanda que
contra el mismo dirige la mercantil BANSABADELL FINCOM EFC.
Único motivo del desacuerdo es el
efecto de cosa juzgada que se pretende tiene el auto dictado en el previo
procedimiento monitorio que dirigió la misma entidad contra el mismo demandado
y con apoyo en idéntica deuda. Ahora bien, dicho auto fue dictado como
consecuencia de haber incumplido la entidad acreedora el plazo procesal fijado
en el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), es decir un mes
desde el traslado del escrito de oposición, conforme la literalidad del
apartado 2 del artículo 818 LEC.
SEGUNDO.- Los hechos anteriores al
planteamiento de este procedimiento ordinario fueron los siguientes: a) Con
fecha 7 de julio de 2.015 llegó al Juzgado de Primera Instancia número 11 de
los de Oviedo el procedimiento monitorio, que se registró con el número 662 de
2.015, planteado por BANSABADELL FINCOM EFC frente a d. Leon en reclamación de
una cantidad de 6.417#69 € como consecuencia del incumplimiento de un contrato
de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles firmado el 17 de
diciembre de 2.008; b) En respuesta a previo requerimiento del Juzgado, el 17
de julio, la misma entidad presentó nuevo escrito por el que renunciaba a las
comisiones por devolución y a los intereses de demora, con lo que redujo la
reclamación a 6.030#45 € (folio 50); c) Ante un nuevo requerimiento, éste de
pago al deudor, respondió éste oponiéndose a aquella petición (folios 58 y 59);
d) A consecuencia de esta respuesta, con fecha 29 de octubre se dicta decreto acordándose
el archivo del procedimiento monitorio; e) La demanda de procedimiento
ordinario fue presentada una vez transcurrido el plazo de un mes a que se
refiere el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no obstante lo cual
por decreto de 4 de noviembre, se admitió a trámite acordándose el
correspondiente emplazamiento del demandado (folios 134 y 135); y f) El 12 de
noviembre se presenta contestación a la demanda alegando la cosa juzgada así
como otros dos motivos, los cuales son abandonados en esta alzada que tan solo
se apoya en aquel aspecto procesal.
TERCERO.- La literalidad del
precepto antes reseñado, es decir el artículo 818 LEC es la siguiente:
"Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad (es decir de
la "propia del juicio verbal"), si el peticionario no interpusiera la
demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del
escrito de oposición, el Secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las
actuaciones y condenando en costas al acreedor". Y la conclusión del
recurso es que ello supone resolución firme que tiene los efectos tanto
positivos como negativos de la cosa juzgada.
Ahora bien, se trata de una
disposición estrictamente procesal. El auto en cuestión en momento alguno ha
entrado a conocer el fondo del asunto, es decir la realidad de la deuda, e
inicialmente lo que supone es única y exclusivamente la terminación de un
procedimiento concreto, el monitorio. De conformidad con el apartado 1 del
artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : la cosa juzgada de las
sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá conforme a la
ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla
se produjo". El texto del artículo 818 no permite entender que dicha resolución
de archivo del procedimiento suponga el decaimiento de una nueva acción. En
este sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 14
de octubre de 2.005 dice lo siguiente: "La no presentación de la demanda
de Juicio Ordinario en el plazo legal de un mes desde la notificación de la
oposición al monitorio, tiene como consecuencia el efecto del sobreseimiento
del proceso monitorio con la imposición de costas, sin perjuicio de la
viabilidad de la demanda de juicio ordinario presentada fuera de plazo, que en
cualquier caso debe seguir su normal curso", y en la misma dirección la
sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 25 de noviembre de 2.014.
Por su parte, el auto que se cita en el escrito de interposición del recurso,
de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, no hace referencia a un
auto de archivo del procedimiento monitorio por falta de presentación de la
demanda del ulterior procedimiento ordinario dentro del plazo legalmente
establecido, sino al silencio del demandado que no se opuso lo que daba lugar a
un auto de despacho de ejecución de la cantidad reclamada y que, naturalmente,
alcanzaba eficacia de cosa juzgada.
Siendo esta la única cuestión
planteada en la alzada, debe desestimarse el recurso y ratificarse en sus
propios términos la resolución impugnada, pese a que inicialmente se sostuvo el
criterio contrario en sentencias como la de la A.P. de Valencia de 7 de mayo de
2003 (Sección 11 ª).
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