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domingo, 18 de septiembre de 2016

Propiedad horizontal. Acción del art. 7.2 LPH. Molestias continuas por ruidos a distintas horas del día y de la noche por el negocio de discoteca que ha instalado el demandado en la planta baja. Se estima la demanda y se declara la cesación de la actividad de Discoteca, la extinción del contrato de arrendamiento y el inmediato lanzamiento.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 13ª) de 20 de junio de 2016 (D. MARCOS RAMON PORCAR LAYNEZ).

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PRIMERO.- Se sigue el presente procedimiento por acción en base al art. 7.2 LPH alegando la existencia de actividades y conductas molestas e insalubres por parte de los demandados en el local objeto de la presente perteneciente a la Comunidad de Propietarios.
SEGUNDO.- La Sentencia de 22 de mayo de 2015, estima la demanda considerando la existencia de actividades molestas y nocivas y declara la cesación de la actividad de Discoteca y la extinción del contrato de arrendamiento y el inmediato lanzamiento.
TERCERO.- Se alegan como motivos del recurso.- Se presenta recurso por la parte ASOCIACIÓN AUTONOMA DE LA CIUDAD DE MADRID DE LA CULTURA DEL FUMADOR demandada alegándose error en la aplicación del art. 7.2 LPH por considerar que no se han acreditado las actividades molestas y error en valoración de la prueba por considerar que no se han probado los ruidos y las molestias. Se impugna la Sentencia por Bulgapar SL alegando idénticos motivos y razonamientos que los alegados por la anterior.
CUARTA.-ERROR EN APLICACIÓN DEL ART. 7.2 LPH Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Se debe mantener la acertada valoración probatoria y acertada aplicación del derecho realizada en Primera Instancia por considerar la misma ajustada al contenido de los elementos del procedimiento y al contenido de la prueba practicada en juicio. Se considera que no existe arbitrariedad, ni resulta la misma irracional o ilógica. Tampoco se produce indefensión alguna a la parte actora al expresarse por el Juez de Primera Instancia los parámetros y criterios en base a los cuales realiza la valoración probatoria, no resultando la misma arbitraria ni discrecional no procede revisar la misma. Así se expresa en la Sentencia los criterios y circunstancias en los que se basa para realizar tal valoración probatoria. Aparece de actuaciones como prueba la documental aportada con demanda y resulta igualmente como prueba la práctica de cinco pruebas testificales.



Por la parte actora se acciona en base al art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal que en su punto dos dispone que: "2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes. Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario. Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local. Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento".
Con carácter previo es necesario destacar que si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina del Tribunal Supremo y la científica vienen proclamando que la misma puede inducirse, a través de una adecuada interpretación de las normas reguladoras de la responsabilidad extracontractual (arts. 1902 y ss.) y de los postulados de la buena fe, que se obtiene por generalización analógica de lo normado en los arts. 590 y 1908 del referido Texto Legal, pues es regla fundamental que «la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina» (SSTS 17 de febrero de 1968 y 12 de diciembre de 1980). Siendo igualmente pronunciamiento jurisprudencial reiterado que, en los mentados casos, la protección de los derechos, como sin duda es el dominio, no se contrae exclusivamente a la reparación de los perjuicios ya ocasionados, sino que también ha de extenderse a la adopción de las medidas precisas para que la inmisión ilícita no se prolongue en el tiempo en sucesiva lesión del derecho ajeno (SSTS 23-12 - 1952, 5-4-1960, 14-5-1963 y 12-12-1980), señalando, en este sentido, las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 30 de mayo de 1997 y 16 enero 1989, que son competencia de la jurisdicción civil tanto «el resarcimiento del daño como, en su caso, la adopción de las medidas para evitarlo o ponerle fin». Las inmisiones, como proclama la precitada Sentencia de 30 de mayo de 1997, «exceden la normal tolerancia; lo consentido por la conciencia social y el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas (art. 45 CE) ».
El supuesto que nos ocupa corresponde a la regulación de las relaciones de vecindad, y, dentro de ella, la arquetípica de las inmisiones, teoría que enfoca de una manera concreta la manera más equitativa de componer equilibradamente la inevitabilidad de este tipo de fenómenos entre vecinos, dentro del marco del ejercicio limítrofe de los derechos dominicales de los mismos. Dos intentos de sistematizar el problema se han efectuado partiendo de la doctrina de la prohibición del abuso del derecho (Díez Picazo y Gullón) y desde la óptica de las normas de la responsabilidad civil contenidas en los artículos 1902 y 1908 del Código Civil, punto de vista este último al que el Tribunal Supremo ha acudido con habitualidad. Pues bien, sin entrar ahora en el análisis de cuál pueda ser la construcción más conveniente o adecuada, lo cierto es que todas ellas parten del carácter inexcusable o irremediable de las inmisiones, poniendo el acento en la necesidad de prohibir tan solo las ilícitas, que son aquellas que rebasan los límites de la normalidad del uso o de la normal tolerancia. El límite de lo tolerable no aparece positivizado. Tampoco existen al respecto criterio jurisprudenciales estructurados. Esto aboca a la necesidad de que sean los propios Tribunales los que lo determinen en cada caso concreto.
Por la actora se denuncia como actos de inmisión los ruidos y molestias continuas por ruidos a distintas horas del día y de la noche por el negocio de discoteca que ha instalado el demandado en la planta baja. El demandado niega que tenga una discoteca ni que abra a altas horas de la noche y de la madrugada hasta por la mañana y niega que tenga lo que habitualmente se denomina como una Discoteca "after-hours". El demandado habla de un club, de un club-café, de un club solo para socios o de un club de fumadores. Pero la prueba es constante y clara en señalar de forma reiterada lo que es evidente para los vecinos que viven allí. La documental es abrumadora y así también la testifical. Existe una discoteca bajo las viviendas que se oculta con otras denominaciones, con formación de gran escándalo, gran ruido de música, ruidos en la calle, alterando la paz y con altercados en la calle, suciedad proveniente del negocio, actuaciones policiales, intervención de drogas, quejas de los vecinos, imposibilidad de dormir de los mismos, entre otras muchas molestias e inmisiones. Todo lo anterior no es puntual u ocasional de un día o una celebración. Lo anterior es constante, permanente y continuo en el tiempo. Altercados, personas bebidas, el gran trasiego de personas, discoteca sin licencia, llamadas con quejas, altísima música que causa insomnio. Resulta de actuaciones las quejas continuas y reiteradas de los vecinos a la comunidad, resulta igualmente que consta el malestar de la comunidad de vecinos en reiteradas juntas, resulta igualmente continuas y reiteradas intervenciones de Policía Local. Resultan denuncias y quejas ante el Ayuntamiento de los vecinos. Tales molestias reiteradas no solo resultan de la documental, sino que resultan de la declaración testifical de Don Eulalio, Sr. Gervasio y Sr. Jenaro que muestran y explican con toda claridad la situación desbordada y sin control que existe, que explica las noches sin dormir de los inquilinos ante los altísimos ruidos, que explican como bajan la música cuando viene la policía, explican como se escudan en ser una asociación para encubrir un negocio de discoteca sin control. Resulta así una falta de atención a la normas de comportamiento que perjudica a la comunidad de vecinos. De la documental resulta igualmente y conjuntamente con la testifical que en la discoteca no cesa de entrar gente a altísimas horas de la noche y de la mañana, que el ruido y fiestas son de molestia continua, que no se respetan las normas de la comunidad ni de vecindad, que la entrada es continua de gente hasta altas horas de la noche, que las llamadas y quejas son continuas sin obtener respuesta. Resulta que existen quejas continuas por ruidos y salubridad. La sociedad MORA MALLO SL propietarios del local se allana en relación a la resolución del contrato de los inquilinos.
Los testigos que declaran en juicio Don. Eulalio, Don. Gervasio Don. Jenaro ponen de manifiesto las continuas molestias y la situación de degradación ambiental de ruidos y molestias que se sufre. De la documental aportada resulta al folio 50, 51, 52,53, 54, 55 denuncias/quejas por molestias y ruidos del mes de febrero de 2013 al mes de septiembre de 2013 ante el Ayuntamiento; folio 69 medición de ruidos el 4 de agosto de 2013 por la Policía Municipal; folio 71 intervención Policía Municipal por discoteca no autorizada realizándose actas los días 16 y 17 de febrero de 2013; folios 75 y 76 denuncias/quejas vecinos ante el Ayuntamiento; folio 115 medidas obligatorias por contaminación acústica impuestas por el Ayuntamiento; folio 117, 118 y 199 sanciones impuestas; folio 120 y 121 cese y clausura de la actividad de discoteca; folios 122, 123 y 124, 125,126, 127 y 128, 129, 130 y 131 son actas de inspección del local Deluxe Somking Club de 7 de diciembre de 2013, 6 de enero de 2014; 132, 133 y 134 orden de suspensión; 135 y 136 notificación orden de cese; folios 137, 138 y 139 acta inspección de 16 de febrero de 2014 con resultado de 8 actas de cocaína y 2 actas de hachís.
Sentado lo anterior resulta de la documental aportada por el demandante y de la prueba testifical practicada una suficiencia probatoria. Por un lado y en primer lugar se acredita el primer y elemento esencial de la demanda que es el carácter de propietario, arrendatario y explotación del local por los demandados. En segundo lugar resulta de forma reiterada, repetida y clara que las molestias provienen del local explotado por los demandados, así lo recogen y acreditan tanto la documental como los testigos y los propios codemandos propietarios que se allanan. Resulta igualmente requerimientos y peticiones continuas para que adopten posturas activas de soluciones, pasando el tiempo sin adoptar medida alguna.
Se debe partir de los criterios antes expuestos de forma que no se puede negar la responsabilidad del que habita o usa o incluso en este caso explota el inmueble como discoteca la responsabilidad del mismo es clara y no da lugar a dudas. La responsabilidad por actos de inmisión está limitada al ocupante por cualquier título, arrendatario, o propietario "cabeza de familia" que habita la casa. Pero no puede alcanzar al propietario arrendador o no ocupante que no habita en ella, sino cuando haya sido la causa determinante el mal estado de las instalaciones y el propietario dejare de cumplir su obligación. En igual sentido dispone el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal que en su punto dos dispone que: "2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas" y el Artículo 9.1 b) de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone que son obligaciones de los propietarios mantener en buen estado de conservación los elementos privativos, en términos que no causen perjuicios a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que se ocasionen por su descuido o por el de las personas por quienes deba responder. Así la responsabilidad del propietario no es una responsabilidad directa sino que se genera cuando existe un incumplimiento de mantener los elementos privativos en buen estado o en la falta de cumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de que deba ser demandado si lo que se busca es la resolución del arrendamiento en cuyo caso hay que dirigir la demanda contra él como parte del contrato cuya resolución se solicita y al afectarse a su propiedad.
Respecto a las medidas acordadas se debe acordar mantener y ratificar las medidas adoptadas en Sentencia de Primera Instancia de cese en el uso de la vivienda de los inquilinos y ocupantes y su lanzamiento
QUINTO.- A mayor abundamiento, cabe señalar que, cuando la cuestión debatida mediante recurso de apelación es la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez a quo debe partirse, en principio, de su privilegiada posición y singular autoridad en el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995, ya sostuvo que las pruebas debían ser valoradas por los Tribunales de Instancia, al manifestar: "Lo que sí ha dicho en innumerables sentencias esta Sala, tantas que no es necesario su cita, que a los Tribunales de instancia (Juzgado y Audiencia) les corresponde valorar las pruebas practicadas... La calificación de los vínculos jurídicos es igualmente función del Tribunal de instancia y su criterio prevalece mientras no se demuestre que fue ilógico o arbitrario".
En efecto, el proceso de apreciación y la valoración global de las pruebas que realiza el juzgador, a través del cual extrae sus conclusiones probatorias aseguran no solo que ha realizado una completa y conjunta valoración de las mismas, sino también que están apoyadas en la sana crítica, toda vez que sus conclusiones vienen dictadas por la lógica y la sensatez en el razonamiento, (Auto del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2011, el Auto del Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2008 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002.
Además, en relación con la valoración de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 1994, sostuvo que deben valorarse todas las pruebas globalmente, tal y como analizó la Juzgadora en el presente caso. Idéntica línea jurisprudencial mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1999, que dispuso "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado". Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2000, manifestó que "...Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria".
Por lo tanto, dentro del marco global de las pruebas presentadas, y aplicando las reglas de la lógica y de la sana crítica, se debe concluir manifestando que se ha realizado una correcta valoración de todas las pruebas. La valoración sesgada de la apelante, lleva a su representación legal a querer imponer sus propios criterios en la valoración de las pruebas, frente a los argumentos a los que llegó la Juzgadora de Primera Instancia, basados en criterios de lógica y racionalidad.

Pues bien, en el presente supuesto no se aprecia error que se denuncia, por más que el recurrente no comparta la decisión alcanzada. La conclusión de todo cuanto se ha expuesto no puede ser otra que la existencia de una acertada valoración de la prueba en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia y como se ha dicho la desestimación del recurso presentado.

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