Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de
20 de junio de 2016 (Dª. MARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA).
TERCERO.- Entrando ya en el examen del
recurso de apelación formulado por la parte demandada frente a la sentencia
dictada en la instancia, son dos las cuestiones se plantean en esta segunda
instancia: i). La primera se postula en relación a la condena en costas que
contiene el Auto de 17 de diciembre de 2014, que afecta a las causadas en el
recurso de reposición que la apelante interpuso frente a la providencia de 3 de
noviembre de 2014 y que le fue desestimado e impuso las costas al recurrente
conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ii). La segunda
rechaza el pronunciamiento de la sentencia que impone, en este caso a la
demandada allanada, junto con la codemandada también allanada, las costas de la
primera instancia.
a.- Sobre la imposición de las
costas del recurso de reposición
Con fecha 17 de diciembre de 2014 se
dicta auto en la primera instancia por el que se desestima el recurso de
reposición interpuesto por la demandada y ahora apelante y se le condena al
pago de las costas del recurso de reposición (lo que se hace, según se dice en
la expresada resolución en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394
apartado 1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil).
La Sección 21 de esta Audiencia
Provincial en sus resoluciones de 7 de febrero de 2007 y de 21 de octubre de
2008 expresa:
"La Ley 1/2000 de 7 de Enero,
de Enjuiciamiento Civil, al regular el recurso de reposición (artículos 451 a
454) no contiene norma específica alguna respecto a la imposición de las
costas. Asimismo en la regulación genérica de la condena en costas (artículos
394 a 398) ninguna de sus disposiciones se destina a las ocasionadas en un
recurso de reposición. De ahí que, en ausencia de norma particular relativa a
la condena en costas ocasionadas en un recurso de reposición dentro de la Ley
Procesal, debe cada parte, en principio, abonar las costas causadas a su
instancia y las comunes por mitad, salvo que se aprecie en alguna de las partes
litigantes temeridad o mala fe, en cuyo caso, en base a lo dispuesto en el
artículo 1902 del Código Civil, se impondrán a esa parte litigante las costas
ocasionadas en el recurso de reposición."
Con el mismo criterio, la Sección
12, en resolución de 28 de octubre de 2011, declara:
"En este sentido, considera
este Tribunal que, pese al silencio legal, cabe la condena en costas por
aplicación de los principios generales, que también son fuente del Derecho.
En efecto, lo primero que se
constata es que la Ley de Enjuiciamiento Civil guarda silencio sobre este
punto, pero no contiene prohibición alguna a la posibilidad de condena en
costas en esos recursos.
El silencio legal no significa
prohibición absoluta sino una laguna legal, a colmar por otras fuentes.
En efecto, el que la Ley de
Enjuiciamiento Civil mencione expresamente todos los recursos (particularmente,
en el artículo 398), a excepción precisamente de la reposición y de la revisión
contra decisiones del Secretario, para determinar cuándo y a quién procede la
condena en costas, no implica más que en los recursos no mencionados no puede
seguirse el mismo criterio del vencimiento, conforme a la regla inclussius
unius, exclussio alterius, regla que, además, comporta la improcedencia de la
analogía.
Ahora bien, si se ha de colmar si se
considera que el recurso de reposición es una actuación separada e independiente
de la parte, que en ejercicio de una posibilidad procesal deduce una
impugnación, que no tiene por qué tener trasunto, estimada o no, en la decisión
definitiva, y que aquella actuación produce un daño, en su sentido jurídico a
la parte contraria, puede incurrir el recurrente en responsabilidad, si al daño
se une el elemento subjetivo de la culpa o de la mala fe, responsabilidad que
se fundaría en el deber de reparación que se incluye en el principio noeminen
laedere, positivizado en el artículo 1.902 del Código Civil. Por tanto,
existiendo el problema del daño derivado de una actuación que pueda ser
calificada como imprudente, negligente o temeraria, la laguna producida por una
ausencia de previsión por norma escrita, se colma por el principio general (artículo
1.4 del Código Civil).
Conviene, en este momento, recordar
que, pese a que la primitiva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil de
1.881, y hasta su reforma en 1.984, no incluía norma alguna sobre la posible
imposición de costas, la doctrina y la jurisprudencia, de siempre, encontraron
en el criterio de la temeridad la posibilidad de esa imposición.
Y a igual resultado puede llegarse
ahora en cuanto a las costas del recurso de reposición.
Implícitamente, la Ley de
Enjuiciamiento Civil vigente viene a reconocer que puede haber condena en
costas en actuaciones separadas, distintas, por tanto, de las que regula en los
artículos 394 a 398 que eran todas referidas a las que se imponen las
resoluciones definitivas de alguna de las instancias o de los recursos
devolutivos, al decir en el artículo 243.3, que no se han de incluir en la
tasación de costas las relativas "a actuaciones o incidentes en que
hubiese sido condenada expresamente la parte favorecida por el pronunciamiento
sobre costas e el asunto principal".
Por lo demás, el Derecho Procesal
enseña que de los dos posibles criterios para determinar la suerte de las
costas (el de temeridad, y el de vencimiento, pues el tercero que se suele
consignar -el de paridad- no es en realidad criterio alguno, y se embebe en el
de la temeridad), sólo el objetivo ha de tener un reconocimiento legal expreso,
pues es el único que no cabria deducir o inferir de otras fuentes del
ordenamiento, de modo que el silencio legal no podría considerarse sino como
expresivo de la no admisión del criterio del vencimiento, pero no de que el
Legislador haya querido descartar el otro.
Así pues, cabe acudir al criterio de
la temeridad para imponer las costas de la reposición (...).
La imposición de costas por
temeridad, a diferencia del objetivo o por vencimiento, exige un razonamiento
específico, que permita conocer las razones en que se concreta, razonamiento
que cumple, como en general es predicable de este requisito interno de la
resolución, las funciones del necesario control del fundamento y de permitir al
agraviado usar los medios d impugnación en condiciones reales de utilidad.
Por ello, el recurso debe prosperar.
Por un lado, el criterio que siguió la Juez, el del vencimiento, es inaplicable.
Por otro, hay una ausencia total de razonamiento -paraje al seguimiento del
único criterio que no lo exige, al deducirse de la Ley- del que extraer la
temeridad en la utilización de los recursos de reposición.
De por sí, ello comporta un
quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, que implica la exigencia
de una respuesta fundada en Derecho, y que, por lo mismo, se vulnera cuando no
hay tal fundamentación ni se puede inferir la misma de ninguno de los apartados
de la resolución.
Por tanto, procede admitir el
recurso de la demandante, sin que esta Sala debiera entrar a decir si hubo o no
tal temeridad, pues, en tal caso, la resolución al respecto se adoptaría por
primera vez, cercenando el derecho al recurso de la parte."
La Sala comparte tal criterio, y no
habiéndose apreciado en el presente caso por la Juzgadora de instancia
temeridad ni mala fe en la recurrente, no debió imponerle las costas del
recurso. De modo que, en este extremo, el recurso de apelación ha de ser
estimado, revocándose el Auto de 17 de diciembre de 2014 respecto al
pronunciamiento sobre las costas del recurso de reposición.
b.- Sobre la imposición de las
costas en la Sentencia a la demandada allanada
El artículo 395 de la LEC establece
reglas especiales sobre las costas en los casos de allanamiento: "1. Si el
demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la
imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie
mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si
antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento
fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de
conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la
demanda, se aplicará el apartado primero del artículo anterior".
Sobre esta cuestión, se ha
pronunciado esta misma Sección 11, en sentencia de 22 de febrero de 2016 :
"Cuando el artículo 395 LEC
menciona la mala fe como criterio para la imposición de costas a pesar del
allanamiento, se está refiriendo a una cuestión de hecho, que debe ser valorada
por el Juez de instancia. Es decir, tienen que darse, primero, unos hechos
objetivos sobre los que, luego, el Juez puede hacer una valoración para ver si
portan en sí mismos esa calificación negativa. Y el propio texto legal ofrece,
como ejemplos o paradigmas de esa posible mala fe, dos situaciones tan
concretas como el que se hubiese formulado al demandado requerimiento
fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de
conciliación (SAP de Madrid, Sección 8ª, de fecha 25 de octubre de 2010)."
Invocando también la sentencia de
esta Audiencia Provincial de 3 de octubre de 2007:
"El artículo 395 de la Ley de
Enjuiciamiento civil establece, por tanto, una regla general, cual es, la no
imposición de costas al demandado allanado a la demanda antes de contestarla y
una excepción, la imposición de costas cuando, previo razonamiento, se aprecie
mala fe en el demandado, concretando dos casos en que siempre debe considerarse
que existe mala fe, así, cuando haya habido requerimiento fehaciente y
justificado de pago anterior a la demanda y cuando se haya presentado contra el
demandado previa demanda de conciliación. Sin embargo, el que en estos dos
casos el tribunal esté legalmente obligado a declarar la mala fe y, en
consecuencia, a imponer las costas al demandado, no significa que no puedan
darse otros supuestos similares en los que también puede el tribunal considerar
que existe mala fe pues, en definitiva, siempre que se acredite un
comportamiento revelador de la existencia de mala fe el tribunal podrá
apreciarla e imponer las costas causadas al demandado allanado antes de
contestar la demanda.
(.....)
La mala fe existirá si se demuestra
que el demandado conocía la existencia de la reclamación previamente y obligó
al demandante, sin razón alguna, a acudir a los tribunales para luego allanarse
a la demanda sin contestarla. Es decir, para la apreciación de mala fe en el
demandado que se allana haciéndole acreedor a la imposición de costas, es
necesario que la conducta extraprocesal del mismo haya sido la causante de los
gastos procesales que a toda reclamación judicial son inherentes, debiendo
ponerse de manifiesto que la interposición de la demanda era necesaria por la
conducta pasiva del demandado al cumplimiento de sus obligaciones o
reconocimiento de los derechos en litigio y ello porque en la imposición de
costas en los casos de allanamiento ha de regir el principio de causalidad,
entendido, no en el sentido de prosperabilidad de la pretensión deducida en la
demanda, sino en el de desatención a reclamaciones extrajudiciales previas,
pues no puede equipararse la mala fe procesal requerida en el artículo 395 de
la Ley de Enjuiciamiento civil para la imposición de costas con el mero
incumplimiento por la parte demandada de la obligación principal, ya que ello
en la práctica supondría dejar sin efecto una norma legal, cual es la ausencia
de condena en costas si el allanamiento se produce antes de la contestación a
la demanda."
Asimismo, como recoge la SAP
Badajoz, Sección 3ª, de 12 de noviembre de 2.015, que cita la Sección 9 ª de
esta Audiencia Provincial de 31 de marzo de 2016:
"La norma general es, por
tanto, que si el allanamiento se produce antes de la contestación a la demanda,
no procederá la condena en costas al demandado allanado, norma cuya finalidad
no es otra que compensar a aquellos demandados que, con su actuación
reconocedora de la pretensión actora, evitan la prosecución del litigio, no
solo generando beneficios al demandante, que ve satisfecha su petición al
inicio del proceso, sin oposición alguna, sino también incluso para la propia
Administración de Justicia, dado que el allanamiento conduce a una más rápida
resolución del litigio.
La excepción a esta norma general es
que se impongan las costas en aquellos supuestos en los que el Juez,
razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, presumiéndose la
existencia de ésta en el caso de previo requerimiento fehaciente y justificado
o de demanda de conciliación; la mala fe exige un comportamiento malicioso de
injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa -de ahí la exigencia
de que, además de fehaciente, el requerimiento previo sea
"justificado"- y hace caso omiso a las reclamaciones que de la misma
se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su
acción en un proceso judicial para exigir la conducta que, sabiendo el deudor
que es debida, no ha querido maliciosamente cumplir."
(......) La mala fe no se presume,
debe probarse siempre, pero, según ha señalado la mejor doctrina, la mala fe a
que hace referencia el art. 395 de la LEC resulta de la apreciación de un
comportamiento extraprocesal del demandado, interpretada a la luz del principio
de causalidad, que nos revela que su comportamiento es el único causante del
pleito, al no haber dejado a los demandantes otro camino que el de impetrar el
auxilio judicial".
También la SAP Madrid, Sección 12,
de 18 de febrero de 2016, expresa:
"En cuanto a las costas, hemos
de partir de la regla general que, en el supuesto de allanamiento, es la no
imposición de costas, salvo que se aprecie mala fe en el allanado.
A tal respecto, en nuestra Sentencia
de 3 de julio de 2.014, recodando lo ya expuesto en las de 22 de noviembre de
2.012 y de 11 de julio, 11 de septiembre y 14 de noviembre de 2.013,
declarábamos que "la buena fe, que exoneraría del pago de costas, resulta
incompatible con la conducta de quien, sabedor de su obligación y de la
reclamación del crédito, no trata de solventarlo extrajudicialmente, sino que
obliga al acreedor a iniciar un proceso, que, a todas luces, se muestra
innecesario en cuanto no haya base objetiva para la discusión. Los derechos se
crean y desenvuelven con vocación de ser respetados voluntariamente por quien a
ello se ha obligado, de modo que el proceso ha de ser considerado como
absolutamente subsidiario del cumplimiento voluntario, íntegro, incondicionado
y temporáneo. De otro modo, es decir, en caso de incumplimiento, el deudor incurre
en responsabilidad (artículo 1.101 del Código Civil), siendo consecuencia de
esta responsabilidad el deber de dejar indemne al acreedor, eliminando los
perjuicios que el incumplimiento le haya originado, entre cuyos perjuicios se
han de incluir los gastos precisos para reclamar judicialmente aquello que
nunca debió llegar al ámbito del proceso. De ahí que un importante sector de la
doctrina procesalista entienda y enseñe que las costas han de imponerse al
demandado, no obstante su allanamiento, cuando se trate de reclamación de una
deuda líquida, vencida y exigible, pues de lo contrario el reconocimiento del
derecho, que incluso el propio demandado hace, sería un reconocimiento parcial,
al deducirse del importe de la deuda los gastos realizados por el acreedor en
el proceso".
Por ello, concluíamos que "la
mala fe procesal del allanado es la conducta del deudor que: a) con conciencia
de su obligación y de su plena exigibilidad, b) mantiene una persistente y
resuelta voluntad de impago o incumplimiento, c) pese a la reclamación
extrajudicial del acreedor, que ha manifestado, a su vez, que la relación
obligatoria no está silente o latente, sino viva y en situación
prelitigiosa".
(...) En este sentido, el artículo
395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una presunción iuris et de
iure de mala fe, en el caso de que, tratándose de una deuda líquida, vencida y
exigible, haya mediado requerimiento fehaciente y justificado de pago o se haya
iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra el deudor acto de
conciliación. Más ello no implica que la mala fe no pueda ser apreciada en
otros supuestos, en los que, al no entrar en juego la presunción legal, habrá
de determinarse la concurrencia de la mala fe por las circunstancias
concurrentes, teniendo en cuenta la doctrina expuesta en el anterior
fundamento."
Y la Sección 9ª de esta Audiencia
Provincial en sentencia de 26 de noviembre de 2015 puntualiza:
"El concepto de la mala fe
empleado antes por el párrafo tercero del art. 523 LEC de 1881 1 y ahora por el
art. 395 LEC 1/2000, de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma, que
no es otra que la de, por una parte, evitar la condena en costas al litigante
allanado cuando con precedencia a la interpelación judicial no haya tenido
"o no conste habérsele otorgado" ocasión de conocer o de cumplir la
prestación por falta de reclamación extrajudicial o por cualquier otro motivo;
y la de, por otra, establecer una especie de beneficio legal en favor del
litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un
costoso procedimiento, pero no cuando su "actuación extraprocesal" ha
determinado en la parte contraria la necesidad de impetrar el auxilio
jurisdiccional y serle objetivamente reprochable por haber actuado con dolo,
culpa grave o, incluso, con mero retraso en el cumplimiento de la obligación;
en definitiva, de cualquier otro modo que suponga un ataque al crédito o
derecho del actor; señalando en este mismo sentido la sentencia de esta misma
Audiencia Provincial Secc. 10 de noviembre de 2004 "No puede pretenderse
identificar la mala fe que exige el art. 395 LEC con la infracción misma que
constituye la «res de qua agitur». El criterio legal en el supuesto de
allanamiento es, por tanto, el de no imposición de las costas, con la excepción
establecida en el citado precepto, cual es, la existencia de «mala fe» en el
demandado. Las resoluciones judiciales que han tratado esta cuestión destacan
que la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta
inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado,
debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes
matices: a) La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no
realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el
actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma
hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización
previa de lo exigido; b) La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento
de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento
malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa -de ahí
la exigencia de que, además de fehaciente, el requerimiento sea «justificado»-
y hace caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando
así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial
para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debido no ha querido
cumplir."
Desde la perspectiva expuesta,
entendemos que el recurso de apelación debe ser desestimado, confirmando los
argumentos de la sentencia de instancia, que han de completarse con las
consideraciones que a continuación se exponen; debiendo puntualizarse que la
mala fe cuya existencia se analiza es aquella en la que pudiera haber incurrido
la parte demandada, no la demandante, por lo que, en consecuencia aquellas
alegaciones vertidas por la apelante en tal sentido, en su escrito de recurso,
no pueden ser tomadas en consideración.
En el presente caso no hay duda de
que la parte actora no dirigió a la demandada requerimiento ni solicitud de
conciliación previamente al presente procedimiento.
No obstante, es evidente el
conocimiento por parte de la codemandada ahora apelante Inmobiliaria Colomina
SA de la situación de conflicto suscitada por razón de la servidumbre de paso.
Por un lado, se pone de relieve por la actora en su demanda y no ha sido negado
por la demandada, que en todo momento argumenta la inexistencia de
requerimiento previo.
En el escrito que presenta el 4 de
noviembre de 2014 (folios 208 a 212) Inmobiliaria Colomina SA dice: "Es
más, el propio letrado de la parte actora, actuando en representación de la
misma y acompañado del presidente de dicha comunidad, concurrió el pasado día
29 de octubre de 2014 a una junta de propietarios de la Comunidad de
Propietarios Garaje Antiguo Aparcamiento EDIFICIO000. En dicha junta, al
relatar a los allí presentes lo acontecido en relación con el procedimiento
judicial que aquí nos ocupa, manifestó expresamente que, pasados muchos años
desde el otorgamiento de la escritura pública de renuncia a la servidumbre,
cuando la comunidad de propietarios actora comprobó que no se había procedido a
la inscripción de dicha renuncia, acudió directamente y por su propia
iniciativa al registro de la propiedad para proceder a su inscripción".
También de las actas de Juntas de la
Comunidad de Propietarios Garaje Aparcamiento EDIFICIO000, dos aportadas con la
demanda y otra por dicha Comunidad de Propietarios codemandada con su escrito
presentado el 11 de febrero de 2015, se desprende que a dichas Juntas acude
como miembro de dicha Comunidad de Propietarios, Inmobiliaria Colomina SA, o
como ocurre a la celebrada el día 26 de marzo de 2014 D. EDIFICIO000 (48
plazas), por lo que no ofrece dudas su conocimiento de los asuntos debatidos
por la comunidad, como es el relativo a la servidumbre en cuestión.
Cabe también tener en cuenta la
demanda que habría formulado por el propietario de una de las plazas de garaje
contra la aquí actora, ejercitando una acción confesoria para que se declare la
existencia de la servidumbre, y que habría dado lugar a los autos 493/2014 del Juzgado
de Primera Instancia num. 51 de Madrid, según refiere la actora y no se ha
negado de contrario, aunque no tenemos constancia documental de dicha demanda
en estas actuaciones, en la que según manifiesta también la actora se
expresaría: Tiene conocimiento de que Inmobiliaria Colomina SA en su día
otorgó escritura de extinción de servidumbre que por las razones que fueran y
que desde luego (el demandante) ignora no tuvo acceso al Registro de la
Propiedad.... Requerida Inmobiliaria Colomina al efecto de que se manifestara
sobre la pervivencia de la servidumbre, ha contestado afirmativamente que está
vigente.... Y en este sentido nos ha aportado un acta notarial de fecha 9 de
septiembre de 2013... Acta que vendría aportada como documento 9 de su
demanda, de la que se le habría dado traslado a la actora por copia ilegible en
dicho procedimiento.
Por otro lado, la apelante
Inmobiliaria Colomina SA reconoce expresamente en su escrito de recurso (su
página 13) que el letrado de la actora, el presidente de la comunidad de
propietarios actora y otros propietarios asisten regularmente a las juntas de
las plazas de garaje como copropietarios.
QUINTO.- Por consiguiente, no puede
entenderse que la presentación de la demanda haya sido "sorpresiva"
como aduce la demandada apelante. La parte actora, para poder hacer efectivo su
derecho, se vio obligada a interponer la demanda ante la actitud reticente de
la demandada, quien aún cuando no exista un requerimiento previo, ha tenido
conforme a las premisas expuestas puntual conocimiento del conflicto y por ello
oportunidad para proceder a la inscripción de la escritura de renuncia a la
servidumbre, lo que no hizo, no obstante la obligación que había asumido,
resultando irrelevante que, por el evidente interés en el asunto de la
comunidad de propietarios hoy demandante, se le facilitara en su día copia de
dicha escritura para su conocimiento, de la cual que se habría valido para
intentar su inscripción en el Registro de la Propiedad, aunque fue calificada
negativamente por el Registrador en fecha 24 de octubre de 2013 al entender que
" habiéndose transmitido diversas participaciones indivisas de la
citada finca resultante NUM024, es necesario que los diferentes titulares de
las participaciones indivisas de la citada finca transmitidas consientan en la
cancelación de dicha servidumbre". Siendo de reiterar que en el
Registro no hay constancia de la extinción de la servidumbre al no haber sido
inscrita por Inmobiliaria Colomina SA, tal como se obligó, la escritura que
otorgó de renuncia a la servidumbre.
Dicha actitud, entendemos es
suficientemente reveladora de la mala fe procesal exigible para originar la
imposición de las costas en caso de allanamiento, entendida la misma como falta
de la buena fe exigible en orden al exacto reconocimiento de los derechos de la
parte contraria, a fin de que se evite el proceso judicial, sin que sea preciso
para entender que hay mala fe, tal como declara la SAP Madrid, Sección 20, en
sentencia de 25 de enero de 2016, la intención directamente encaminada a
perjudicar a la parte contraria.
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