Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de
octubre de 2016 (D. Pedro José Vela
Torres).
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QUINTO.- Consideraciones previas a los
cuatro motivos de casación. Caracterización legal y jurisprudencial de las
obligaciones subordinadas.
1.- Antes de resolver los distintos
motivos de casación formulados, conviene hacer unas precisiones sobre la
naturaleza y características del producto financiero al que se refiere el
litigio, a fin de definir la normativa aplicable y las exigencias legales sobre
su comercialización.
Como dijimos en la sentencia núm.
102/2016, de 25 de febrero, en términos generales, se conoce como deuda
subordinada a unos títulos valores de renta fija con rendimiento explícito,
emitidos normalmente por entidades de crédito, que ofrecen una rentabilidad
mayor que otros activos de deuda. Sin embargo, esta mayor rentabilidad se logra
a cambio de perder capacidad de cobro en caso de insolvencia o de extinción y
posterior liquidación de la sociedad, ya que está subordinado el pago en el
orden de prelación en relación con los acreedores ordinarios (en caso de
concurso, art. 92.2 Ley Concursal). A diferencia de las participaciones preferentes,
que suelen ser perpetuas, la deuda subordinada suele tener fecha de
vencimiento. El capital en ningún caso está garantizado y estos bonos no están
protegidos por el Fondo de Garantía de Depósitos.
Básicamente, la regulación de las
obligaciones subordinadas que pueden emitir las entidades de crédito se recoge
en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos
Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y en
el Real Decreto 1370/1985. Sus características son las siguientes: a) A efectos
de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan detrás de los
acreedores comunes, siempre que el plazo original de dichas financiaciones no
sea inferior a 5 años y el plazo remanente hasta su vencimiento no sea inferior
a 1 año; b) No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización
anticipada ejecutables a voluntad del deudor; c) Se permite su convertibilidad
en acciones o participaciones de la entidad emisora, cuando ello sea posible, y
pueden ser adquiridas por la misma al objeto de la citada conversión; d) El
pago de los intereses se suspenderá en el supuesto de que la entidad de crédito
haya presentado pérdidas en el semestre natural anterior.
2.- Por tanto, las obligaciones subordinadas
tienen rasgos similares a los valores representativos del capital en su rango
jurídico, ya que se postergan detrás del resto de acreedores, sirviendo de
última garantía, justo delante de los socios de la sociedad, asemejándose a las
acciones en dicha característica de garantía de los acreedores.
Tras la promulgación de la Ley
47/2007, este producto financiero se rige por lo previsto en los arts. 78 bis y
79 bis LMV; mientras que con anterioridad a dicha normativa MiFID, se regían
por lo previsto en el art. 79 LMV y en el RD 629/1993, de 3 de mayo, sobre
normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.
Precisión temporal que resulta necesaria, dado que la primera adquisición se
realizó en 2005 (preMiFID) y las otras seis cuando la normativa MiFID ya estaba
en vigor en nuestro país.
SEXTO.- Primer, segundo y tercer motivos
de casación. Los deberes de información y el error vicio del consentimiento en
los contratos de inversión.
1.- En los dos primeros motivos de
casación se denuncia la infracción de los apartados 6 y 7 del art. 79 bis LMV,
por no haberse realizado a los clientes los test de idoneidad y conveniencia
antes de la adquisición de los productos financieros litigiosos (salvo en una
ocasión) y, por tanto, no haberse cerciorado la entidad financiera de que los
mismos eran adecuados a su perfil inversor y recomendables para ello. En
relación con lo cual, ha de precisarse que dicho art. 79 bis LMV únicamente
resulta aplicable a las seis últimas adquisiciones de obligaciones
subordinadas, las realizadas de 2008 en adelante, pero no a la primera, puesto
que cuando se suscribió todavía no estaba en vigor dicho precepto, que fue
introducido por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Lo que no quiere decir que
la entidad financiera estuviera exonerada de prestar información, puesto que
venía obligada a ello por los arts. 78 y 79 LMV y por el RD 629/1993, de 3 de
mayo.
2.- La normativa del mercado de
valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, da
una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los
riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a
las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en
la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o
efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles
relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué
operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias,
sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las
presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o
materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos
con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia),
que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los
riesgos aparejados a la inversión que se realiza.
No se trata de cuestiones
relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de
beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), sino que
la trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a
la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una
información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación
directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se
encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores.
3.- Como venimos advirtiendo desde la
sentencia 460/2014, de 10 de septiembre, las previsiones normativas anteriores
a la trasposición de la Directiva MiFID eran indicativas de que los detalles
relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores
económicos se asocia tal riesgo, no eran meras cuestiones de cálculo,
accesorias, sino que tenían el carácter de esenciales, pues se proyectaban
sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones
del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y
solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes
frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su
celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se
realiza.
El art. 79 LMV, vigente en la fecha
de la primera adquisición de obligaciones subordinadas, ya establecía como una
de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de
crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto
recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores,
la de «asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus
clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...]».
Por su parte, el Real Decreto
629/1993, de 3 de mayo, que establecía las normas de actuación en los mercados
de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que
debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas
debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe,
sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de
éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con
cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de
quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia
inversora y objetivos de inversión.
El art. 5 del anexo de este RD
629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que
prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes:
«1. Las entidades ofrecerán y
suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda
ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán
dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los
productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].
»3. La información a la clientela
debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar
su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada
operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto
riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la
operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar
razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para
evitar malentendidos».
4.- A su vez, tras la incorporación a
nuestro Derecho de la normativa MiFID, por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, se
obliga a las entidades financieras a clasificar a sus clientes como minoristas
o profesionales (art. 78 bis LMV). Y si se encuadran en la primera categoría, a
asegurarse de la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos y a
suministrarles información completa y suficiente, y con la antelación
necesaria, sobre los riesgos que conllevan (art. 79 bis LMV). Asimismo, el Real
Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas
de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de
inversión, establece en sus arts. 72 a 74 que las entidades que presten
servicios de inversión deben: (i) Evaluar la idoneidad y conveniencia para el
cliente del producto ofrecido, en función de sus conocimientos y experiencia necesarios
para comprender los riesgos inherentes al mismo; (ii) La información relativa a
los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos sobre: a) Los
tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que esté
familiarizado el cliente; b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las
transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el período durante
el que se hayan realizado; c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en
su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes; (iii)
En ningún caso, las entidades incitarán a sus clientes para que no les
faciliten la información legalmente exigible.
Es decir, la inclusión expresa en
nuestro ordenamiento de la normativa MiFID, en particular el nuevo artículo 79
bis LMV de la Ley del Mercado de Valores (actualmente arts. 210 y ss. del Texto
Refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23
de octubre), y su normativa reglamentaria de desarrollo, acentuó la obligación
de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los riesgos
asociados a este tipo de productos, puesto que siendo el servicio prestado de
asesoramiento financiero, el deber que pesa sobre la entidad recurrente no se
limita a cerciorarse de que el cliente minorista conoce bien en qué consistía
el producto -en este caso, obligaciones subordinadas- que contrata y los
concretos riesgos asociados al mismo, sino que además debe evaluar que, en
atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, es lo
que más le conviene (sentencias de esta Sala núm. 460/2014, de 10 de septiembre,
769/2014, de 12 de enero de 2015, y 102/21016, de 25 de febrero).
Aquí ni siquiera consta que se
hiciera un estudio previo de las condiciones económicas y empresariales de los
clientes para asegurarse de la adecuación de los productos ofrecidos a su
perfil inversor. Y solamente se hizo un test de conveniencia respecto de una de
las adquisiciones; y otro para el canje final por acciones, del que se
desprendía precisamente su inconveniencia. Por ello, no parece razonable la
recomendación de un producto complejo y arriesgado como son las obligaciones
subordinadas respecto de unos pequeños ahorradores.
SÉPTIMO.- La contratación sucesiva del
mismo producto no suple las obligaciones de información de la entidad de
servicios de inversión.
1.- La Audiencia Provincial no niega
que la entidad financiera no ofreciera a los demandantes la información a que
venía legalmente obligada, en los términos expuestos, pero afirma que los
clientes tenían a su disposición las características del producto en las fichas
que se les entregaban con las órdenes de compra, y sobre todo, que reiteraron
la inversión hasta en siete ocasiones.
2.- Tales conclusiones se oponen a la
jurisprudencia uniforme de esta Sala. En primer lugar, respecto de la
disponibilidad de la información, la ausencia de estudio del perfil del cliente
y la omisión del deber de asesoramiento con antelación suficiente, no pueden
ser suplidas por la entrega de una ficha del producto en el mismo acto de la
firma de la orden de compra. La Ley impone a la entidad financiera un deber
activo de información y asesoramiento previo a la celebración del contrato y no
basta con la mera disponibilidad de la información (sentencias de esta Sala
núm. 244/2013, de 18 de abril, 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 102/21016,
de 25 de febrero). La información clara, correcta, precisa y suficiente sobre
el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la
empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando
promueve u oferte el servicio o producto, con suficiente antelación respecto
del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que éste
pueda formarse adecuadamente. Es la empresa de servicios de inversión la que
tiene obligación activa de facilitar la información que le impone dicha
normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben
averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las
correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de
valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al
profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión
que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante.
3.- Respecto a la celebración sucesiva
de varios contratos, ello no conlleva que tuvieran experiencia inversora en
productos financieros complejos, si como sucede en el caso, en las
suscripciones previas del mismo producto, tampoco les fue suministrada la
información legalmente exigida (sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril,
769/2014, de 12 de enero de 2015, y 102/2016, de 25 de febrero). Las sucesivas
contrataciones del mismo producto de inversión, sin que en ninguna de ellas se
cumpliera el estándar mínimo de asesoramiento e información legalmente exigible
solo puede indicar la reiteración de la entidad financiera en su conducta
incorrecta, no el carácter experto de los clientes.
OCTAVO.- La incidencia del incumplimiento
del deber de información en el error vicio.
1.- Como venimos repitiendo en los
fundamentos anteriores, las sentencias del Pleno de esta Sala núm. 244/2013, de
18 de abril, 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 769/2014, de 12 de enero de
2015, así como las sentencias núm. 489/2015, de 16 de septiembre, 102/2016, de
25 de febrero, y 411/2016, de 17 de junio, recogen y resumen la jurisprudencia
dictada en torno a las obligaciones de información de las entidades de
servicios de inversión y al error vicio en la contratación de productos
financieros y de inversión. Afirmábamos en esas sentencias, con cita de otras
anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a
partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de
presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es
necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que
exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como
suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la
concurrencia de inciertas circunstancias.
2.- En el ámbito del mercado de valores
y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de
inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide
que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo
tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta
del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos
asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información
adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite
presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias
núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y núm. 769/2014, de 12 de enero, entre
otras. Por lo que no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes puede
incidir en la apreciación del error, y más concretamente en su carácter
excusable.
3.- El incumplimiento por la entidad
del estándar de información sobre las características de la inversión que
ofrecía a sus clientes, y en concreto sobre las circunstancias determinantes
del riesgo, comporta que el error de los demandantes sea excusable. Quien ha
sufrido el error merece la protección del ordenamiento jurídico, puesto que
confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a
un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su
clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya
contratación ofertaba y asesoraba. Como declaramos en las sentencias antes
mencionadas, «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la
entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de
la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de
esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de
forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos
riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el
error, le es excusable al cliente».
Cuando, como ocurre en la
contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de
las partes un deber de informar detallada y claramente y con la necesaria
antelación a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa
del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y
servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una
decisión inversora reflexiva y fundada (art. 19 de la Directiva 2004/39/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004), la omisión de esa
información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco
clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte
haya de considerarse excusable.
4.- Tampoco cabe considerar que la
nulidad del consentimiento quedara posteriormente sanada o convalidada por el
canje de las obligaciones subordinadas por acciones de Bankia, puesto que el
error ya se había producido y los clientes, ante el riesgo cierto que suponía
que la entidad emisora no tenía la solvencia que manifestaba, aceptaron dicho
canje a fin de intentar incurrir en las menores pérdidas posibles. Es más, en
dicho canje la entidad financiera incumplió nuevamente las obligaciones
legales, como puso de manifiesto el Informe de la Comisión Nacional de Valores
de 11 de febrero de 2013, al incidir en el conflicto de intereses entre la
entidad y sus clientes a la hora de determinación del precio del canje. E
incluso en el test de conveniencia que se realizó al efecto, la operación
resultó desaconsejable.
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