Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de
octubre de 2016 (D. IGNACIO SANCHO
GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir
de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El día 5 de junio de 2008, Mármoles
Horta, S.L. concertó con Caixa d' Estalvis del Penedès un contrato básico de
prestación de servicios de inversión. En el marco del mismo, las partes
suscribieron primero un "swap de tipo de interés", sobre un capital
de 500.000 euros, con vigencia de 30 de junio de 2008 a 30 de junio de 2011. El
contrato indicaba que se había realizado el test de conveniencia y que la caja
de ahorros consideraba que el producto no era conveniente para la demandante.
Este contrato no concluyó porque se canceló el día 23 de febrero de 2009 sin
coste alguno para el cliente.
Ese mismo día 23 de febrero de 2009,
se sustituyó este contrato por otro swap, denominado "collar bonificado sobre
tipo de interés". Tenía una vigencia de 15 de enero de 2010 a 15 de enero
de 2013, por lo tanto, aunque se pactó en febrero de 2009, debía comenzar su
aplicación en enero del año siguiente. El nocional era 1.000.000 euros.
Los términos en que operaba esta
permuta financiera son descritos por la sentencia de apelación con precisión y
claridad: El tipo de referencia era el Euríbor a 3 meses. Había una barrera
desactivante del 5%, durante toda la duración del contrato. Si el Euríbor a 3
meses superaba dicha barrera, Caixa Penedés debía pagar un 0,10% anual,
siempre, evidentemente, aplicado sobre el aludido capital. En caso de ser
inferior el Euríbor a 3 meses a dicho tipo del 5%, las cosas no eran tan
simples. El período contractual se dividía en períodos de 3 meses, para cada
uno de los cuales el contrato fijaba un tipo de interés cap y otro floor.
Si el Euríbor a 3 meses (que era el tipo variable) estaba alto, o sea si era
superior al tipo cap fijado para cada período, la caja de ahorros pagaba
la diferencia entre los dos, o sea el porcentaje de diferencia aplicado sobre
el capital. Siempre, obviamente, que no fuese superior al 5 por ciento, en cuyo
caso, ya lo hemos dicho, la caja sólo debía pagar el 0,1%. Si el repetido tipo
variable era igual al tipo cap o al tipo floor o estaba
comprendido entre ambos, no habría pago alguno de ninguna de las partes a la
otra.
Si el Euríbor a tres meses estuviese
por debajo del tipo floor, Mármoles Horta debía pagar a la entidad
financiera la diferencia entre el tipo floor previsto en el contrato
para cada período trimestral y el Euríbor. Sin barrera desactivante por abajo,
de tal manera que si el repetido tipo variable bajaba mucho, la demandante
tenía que pagar una cantidad importante, que fue lo que ocurrió.
En el contrato aparecían descritos
cuatro escenarios: i) el primero, que el interés de referencia (Euríbor a tres
meses) fuera alto, pero inferior al 5%, caso en que debía pagar Caixa Penedés;
ii) el segundo, que el interés de referencia fuera bajo en concreto un euríbor
del 2,70%, situación en la que la demandante debía pagar la diferencia entre
ese porcentaje y el tipo floor del período, que era del 3,35% (o sea
habría debido pagar un 0,65% anual aplicado siempre sobre el capital de un
millón de euros); iii) el tercero, si el Euríbor a tres meses estuviese situado
entre el tipo cap y el floor del período o fuese igual a
cualquiera de ellos, en cuyo caso no habría habido liquidación; iv) y, por
último, que el interés hubiera superado el 5%.
2. En su demanda, Mármoles Horta interesó la nulidad del
contrato básico de prestación de servicios de inversión, de 5 de junio de 2008,
y del "collar bonificado sobre tipo de interés" suscrito en fecha 23
de febrero de 2009, por error vicio, en cuanto que el banco no le informó sobre
las consecuencias concretas derivadas de la bajada drástica de los tipos de
intereses, ni tampoco del coste de la eventual cancelación del contrato, además
de que no se realizó el test de idoneidad.
3. La sentencia dictada en primera instancia estimó la
demanda y acordó la nulidad de ambos contratos, al advertir que existió error
excusable por parte de la demandante. No se ha acreditado que el banco le
informara de los riesgos de una bajada drástica de los tipos de interés, ni
tampoco del coste de cancelación, además de no haberse aportado el test de
conveniencia o, en su caso, idoneidad exigidos por la normativa MiFID.
4. Por su parte, la Audiencia estimó el recurso de
apelación interpuesto por el banco. Además de poner de relieve que el contrato
de 5 de junio de 2008 es un contrato marco sobre el que apoyaron el primer
contrato de swap, que se canceló sin coste para el cliente, y el segundo, sobre
el que también se pide la nulidad, razona por qué no existió error vicio. En
consecuencia, la nulidad por error vicio referida al segundo contrato de swap
no podía afectar al contrato marco de 5 de junio de 2008. La sentencia de
apelación argumenta en el siguiente sentido:
«(E)l contrato no era en absoluto
incomprensible, sino todo lo contrario. Basta con saber leer y con saber
calcular un interés simple para comprenderlo. Dice claramente que, si el
Euríbor bajaba por debajo del tipo floor previsto para cada período, la
titular del contrato debía pagar a Caixa Penedés la diferencia. Expone la fórmula
de cálculo y pone un ejemplo de ese escenario desfavorable, ejemplo que es
completamente correcto. No comprendemos cómo puede afirmarse que eso era
especialmente complejo o incomprensible. Si tal cosa se sostiene habrá que
proceder a anular buena parte de los contratos que se celebran. La actora es
una empresa, pequeña o mediana, pero desde luego acostumbrada a manejar tipos
de interés, y su administrador estaba en condiciones de comprender lo que
firmaba. Siempre que lo leyese mínimamente, claro. Pero si no lo hubiese leído
su error no tendría excusa posible. Objetivamente el contrato es perfectamente
comprensible. Estas cosas hay que manejarlas con cuidado porque los contratos
constituyen la base de la convivencia social y de la economía, de modo que no
pueden ser dejados sin efecto sin motivos bien demostrados.
»Por otra parte el contrato y los
otros documentos que lo acompañan (los documentos 5 de la demanda y 4 de la
contestación) claramente hablan de que había un riesgo derivado de la
posibilidad de que los tipos de interés variasen, con mayor o menor rapidez. La
demandante lo sabía perfectamente, hasta el punto de que había sufrido el
riesgo con ocasión del contrato de swap que celebró inicialmente. Por tanto, la
actora estaba advertida cuando firmó el collar de lo que podía ocurrir. Otra
cosa es que esperase que no ocurriese. Pero que sabía que podía ocurrir es
completamente obvio.
»Es posible que la propaganda fuese
favorable al producto y desde luego éste se presentó como un medio de
contrarrestar el alza de los tipos de interés. Pero incluso la publicidad,
documento 6 de la demanda, claramente muestra que el contrato podía acabar
perjudicando a la cliente. No hay más que ver el apartado relativo al
funcionamiento de ese documento 6, y en particular el párrafo último del
reverso, donde dice lo que pasaba si el tipo de referencia se situaba por
debajo del tipo floor.
»Por tanto es inadmisible que se
diga que hubo error en la demandante. El contrato explica muy claramente su
funcionamiento, incluso poniendo ejemplos. De haber habido error habría sido
porque el administrador de la actora era incapaz de calcular un interés simple
o porque no leyó el contrato. Lo primero no se ha probado en absoluto y es
completamente inverosímil, pues se trataba de un empresario y, como la
generalidad de los empresarios, está acostumbrado a trabajar con tipos de
interés. Lo segundo le habría sido imputable a él y, por tanto, no podría
provocar la nulidad por vicio del consentimiento».
5. Frente a la sentencia de apelación, Mármoles Horta
formuló recurso de casación sobre la base de tres motivos. Los dos primeros
guardan estrecha relación, razón por la cual serán analizados conjuntamente.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación de los motivos primero y segundo. El motivo
primero denuncia la «infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código
Civil, en relación con los apartados 5 y 7 del art. 79 bis de la Ley 27/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores, y los artículos 73 y 74 del Real
Decreto 217/2008, de 28 de febrero ».
El motivo segundo se basa en
la «infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil, en relación con
los arts 79 y 79 bis, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 27/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, y los artículos 60.1 subapartados b, c y d, 60.5
subapartados b y d, 64.1 y 2 subapartado b y 66 apartado del Real Decreto
217/2008, de 28 de febrero ».
Procede estimar ambos motivos por
las razones que exponemos a continuación.
2. Estimación de los motivos primero y segundo. El
contrato "Collar bonificado sobre tipo de interés" de 23 de febrero
de 2009 puede considerarse un tipo de contrato de permuta financiera de tipos
de interés, comúnmente denominados swap, y como tal tiene la consideración de
producto financiero complejo.
Por la fecha de su contratación, 23
de febrero de 2009, regía la normativa MiFID, y en concreto las exigencias
contenidas en el art. 79 bis LMV, desarrolladas por RD 217/2008, de 15 de
febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión.
El alcance de esta normativa, en
relación con el error vicio, fue expuesto en la Sentencia 840/2013, de 20 de
enero de 2014, que reiteramos en los siguientes fundamentos jurídicos.
3. Información sobre los instrumentos financieros.
El art. 79 bis LMV regula los deberes de información que recaen sobre las
entidades financieras que presten estos servicios de inversión a clientes que,
como es el caso, no tienen la consideración de inversores profesionales.
Estos deberes no se reducen a que la
información dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no engañosa
(apartado 2). Además deben proporcionarles, «de manera comprensible,
información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de
inversión», que «deberá incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos
asociados a tales instrumentos o estrategias» (apartado 3).
El art. 64 RD 217/2008, de 15 de
febrero, regula con mayor detalle este deber de información sobre los
instrumentos financieros y especifica que la entidad financiera debe
«proporcionar a sus clientes (...) una descripción general de la naturaleza y
riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la
clasificación del cliente como minorista o profesional». Y aclara que esta
descripción debe «incluir una explicación de las características del tipo de
instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese
instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el
cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas».
Y en su apartado 2, concreta: «en la
explicación de los riesgos deberá incluirse, cuando sea justificado en función
del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los conocimientos y perfil
del cliente, la siguiente información:
a) Los riesgos conexos a ese tipo de
instrumento financiero, incluida una explicación del apalancamiento y de sus
efectos, y el riesgo de pérdida total de la inversión.
b) La volatilidad del precio de ese
tipo de instrumento financiero y cualquier limitación del mercado, o mercados,
en que pueda negociarse.
c) La posibilidad de que el
inversor, asuma, además del coste de adquisición del instrumento financiero en
cuestión, compromisos financieros y otras obligaciones adicionales, incluidas
posibles responsabilidades legales, como consecuencia de la realización de
transacciones sobre ese instrumento financiero.
d) Cualquier margen obligatorio que
se hubiera establecido u otra obligación similar aplicable a ese tipo de
instrumento».
4. Evaluación de la conveniencia y de la idoneidad.
Además, las entidades financieras deben valorar los conocimientos y la
experiencia en materia financiera del cliente, para precisar qué tipo de
información ha de proporcionársele en relación con el producto de que se trata,
y en su caso emitir un juicio de conveniencia o de idoneidad.
La entidad financiera debe realizar
al cliente un test de conveniencia, conforme a lo previsto en el art.
79bis. 7 LMV (arts. 19.5 Directiva 2004/39/CE), cuando se prestan servicios que
no conllevan asesoramiento. Se entiende por tales, los casos en que el
prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del
cliente, previamente formada. Este test valora los conocimientos (estudios y
profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente,
con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias
en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz
de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión
ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con
conocimiento de causa. Como aclara el art. 73 RD 217/2008, de 15 de febrero, se
trata de cerciorarse de que el cliente «tiene los conocimientos y experiencia
necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de
inversión ofertado o demandado».
Esta «información relativa a los
conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos enumerados a
continuación, en la medida en que resulten apropiados a la naturaleza del cliente,
a la naturaleza y alcance del servicio a prestar y al tipo de producto o
transacción previsto, incluyendo la complejidad y los riesgos inherentes:
a) Los tipos de instrumentos
financieros, transacciones y servicios con los que está familiarizado el
cliente.
b) La naturaleza, el volumen y la
frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el
periodo durante el que se hayan realizado.
c) El nivel de estudios, la
profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que
resulten relevantes» (art. 74 RD 217/2008, de 15 de febrero).
Estas exigencias propias del test de
conveniencia son menores que cuando debe valorarse la idoneidad del producto
conforme al art. 79bis. 6 LMV (art. 19.4 Directiva 2004/39/CE). El test de
idoneidad opera en caso de que se haya prestado un servicio de
asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la
realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera que
preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante
el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia
(conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera
(ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración
prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los
servicios o instrumentos que más le convengan.
Para ello, especifica el art. 72 RD
217/2008, de 15 de febrero, las entidades financieras «deberán obtener de sus
clientes (...) la información necesaria para que puedan comprender los datos
esenciales de sus clientes y para que puedan disponer de una base razonable
para pensar, teniendo en cuenta debidamente la naturaleza y el alcance del
servicio prestado, que la transacción especifica que debe recomendarse (...)
cumple las siguientes condiciones:
a) Responde a los objetivos de
inversión del cliente. En este sentido, se incluirá, cuando proceda,
información sobre el horizonte temporal deseado para la inversión, sus
preferencias en relación a la asunción de riesgos, su perfil de riesgos, y las
finalidades de la inversión.
b) Es de tal naturaleza que el
cliente puede, desde el punto de vista financiero, asumir cualquier riesgo de
inversión que sea coherente con sus objetivos de inversión (...).
c) Es de tal naturaleza que el
cliente cuenta con la experiencia y los conocimientos necesarios para
comprender los riesgos que implica la transacción (...)».
5. Jurisprudencia sobre el error vicio. El recurso
denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre los arts. 1265 y 1266 CC, en
relación con los reseñados deberes de información del art. 79 bis LMV. Como en
otras ocasiones, conviene partir de esta jurisprudencia sobre el error vicio,
que en relación con productos financieros como el que suscribieron las partes,
una permuta financiera de intereses, se halla contenida en la Sentencia
840/2013, de 20 de enero de 2014 :
«Hay error vicio cuando la voluntad
del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la
representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato
es equivocada o errónea. [...]
»El art. 1266 CC dispone que, para
invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona,
en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto
del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente
hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia
del contrato (art. 1261.2 CC). Además el error ha de ser esencial, en el
sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto
de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato-
que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa
concreta o de motivos incorporados a la causa.
»El error vicio exige que la
representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que
difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta
sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la
consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un
riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene
apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del
negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el
conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de
cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.
»Por otro lado, el error ha de ser,
además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del
ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el
empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes,
habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto,
protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda
declaración negocial seriamente emitida»
6. El deber de información y el error vicio. En
nuestro caso, no consta aportado a los autos el test de conveniencia ni el de
idoneidad, sin que sea suficiente la genérica mención contenida en el contrato
de que se han realizado con carácter previo a la firma del contrato. La
ausencia del test no determina la nulidad del contrato, pero permite presumir
que la entidad bancaria no se percató de que el cliente tenía «los
conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes
al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado», ni que se hubiera
realizado una información suficiente sobre los concretos riesgos que se asumían
en caso de una bajada drástica de los tipos de interés.
Es cierto que puede acreditarse por
otros medios que esta información fue realizada y concluirse que se cumplieron
las exigencias del art. 79bis.3 LMV. Así concluye la Audiencia, en este caso, a
la vista de la información contenida en el propio contrato y en la propaganda
del producto. En concreto, hace referencia a los cuatros escenarios que se
describen en el contrato, uno de los cuales se refiere al caso en que el tipo
de referencia (Euribor a tres meses) bajara por debajo del 3,35%. La
transcripción de este escenario en el contrato, además de que sitúa la bajada
del interés en un tipo que producía un coste pequeño (2,70%) y no ilustra lo
que podía suponer una bajada del Euribor como la que ocurrió y el coste
consiguiente, resulta insuficiente si no va acompañada por una explicación
verbal que permita comprobar que se han comprendido los riesgos. Y esta
información no consta que se haya producido. La Audiencia basa su argumentación
en la suficiencia de la información escrita en el contrato que, como hemos
afirmado en otras ocasiones, resulta insuficiente.
«La mera lectura del documento
resulta insuficiente y es precisa una actividad del banco para explicar con
claridad cómo se realizan las liquidaciones y los concretos riesgos en que
pudiera incurrir el cliente, como son los que luego se actualizaron con las
liquidaciones desproporcionadamente negativas» (sentencia 689/2015, de 16 de
diciembre).
Tampoco consta que el claro
desequilibrio respecto de los riesgos asumidos por una y otra parte, que la
propia sentencia de apelación expone con detalle, hubiera sido explicado con
claridad al cliente, antes de prestar consentimiento.
En consecuencia, el incumplimiento
de los deberes de información sobre los concretos riesgos del producto
contratado y las propias condiciones del swap contratado, permite presumir que
en su contratación concurrió error excusable por parte de la sociedad
demandante.
7. En la medida en que la sentencia apelada contradice la
jurisprudencia asentada, al respecto, por la Sentencia 840/2013, de 20 de enero
de 2014, procede estimar estos dos primeros motivos de casación, y casar la
sentencia en relación con la nulidad del contrato de swap de 23 de febrero de
2009. Respecto de la nulidad del contrato y sus efectos consiguientes,
desestimamos el recurso de apelación de Caixa Penedés y confirmamos la
sentencia de primera instancia.
8. Formulación del motivo tercero. El motivo
denuncia la infracción del art. 1300 CC, por cuanto la nulidad del contrato de
swap debe acarrear la nulidad del contrato marco o CMOF, en atención a la
relación de subordinación que existe entre ellos.
Procede desestimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
9. Desestimación del motivo tercero. El contrato
básico de prestación de servicios de inversión concertado por las partes el 5
de junio de 2008 es un contrato marco de operaciones financieras. Al amparo del
mismo pueden haberse concertado diversos contratos financieros. Entre ellos se
concertó, el 23 de febrero de 2009, un swap denominado "collar bonificado
sobre tipo de interés". El error vicio invocado y apreciado afecta
únicamente al contrato de swap, sobre todo a los concretos riesgos que se
derivaban del mismo para el cliente, sin que haya quedado acreditado que el
error afectara a estipulación alguna del contrato marco. Por esta razón, aunque
se trate de un contrato marco, su nulidad no es una consecuencia ineludible de
la nulidad de una de las operaciones financieras concertadas al amparo del
mismo. En consecuencia, procede mantener la vigencia del contrato marco, y a
ese respecto debe entenderse que el recurso de apelación se estima en parte.
TERCERO.- Costas
1. Estimado el recurso de casación, no hacemos expresa
condena de las costas ocasionadas con este recurso (art. 398.2 LEC).
2. Estimado el recurso de apelación, no imponemos las costas
de la apelación a la parte apelante (art. 398.1 LEC).
3. La estimación del recurso de apelación, en cuanto que se
deja sin efecto la nulidad del contrato básico de prestación de servicios de
inversión concertado por las partes el 5 de junio de 2008, no nos impide
apreciar que se han estimado sustancialmente las pretensiones ejercitadas en la
demanda, y por ello que impongamos a la parte demandada las costas de la
primera instancia.
FALLO:
Por todo lo expuesto, en nombre del
Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso de casación
formulado por la representación de Mármoles Horta, S.L. contra la Sentencia de
la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 16ª) de 1 de marzo de 2013 (rollo
núm. 1057/2010), que casamos y dejamos sin efecto, sin imponer las costas a
ninguna de las partes. 2.º- Estimar en parte el recurso de apelación formulado
por Caixa d'Estalvis del Penedés (actualmente, Banco Mare Nostrum, S.A.) frente
a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona de 1 de
septiembre de 2011 (juicio ordinario núm. 1093/2010), sin imposición de las
costas de la apelación a la parte apelante. 3.º- Estimar sustancialmente la
demanda formulada por la representación de Mármoles Horta, S.L. contra Caixa
d'Estalvis del Penedés, en el sentido de: 3.1. Declarar la nulidad del contrato
"collar bonificado sobre tipo de interés" de 23 de febrero de 2009;
3.2. Condenar a la demandada Caixa d'Estalvis del Penedés a la restitución a
Mármoles Horta de la suma de diecinueve mil novecientos treinta y dos con
treinta y nueve (19.932'39) euros percibida a resultas del citado contrato
"collar" en tanto que liquidaciones trimestrales devengadas desde el
15 de abril de 2010 hasta el 15 de octubre de 2010 (6.665 euros en cuanto a la
liquidación del 15 de abril de 2010,.- 6.840'17 euros en cuanto a la
liquidación del 15 de julio de 2010 y.- 6.427'22 euros en cuanto a la
liquidación del 15 de octubre de 2010), así como a la restitución de las
liquidaciones que se hayan devengado hasta el momento desde el 15 de octubre de
2010 y de las que se devenguen en su caso en un futuro, a fijarse dicho saldo
definitivo en ejecución de sentencia. Cantidad esta líquida de.-19.932'39.-
euros que devengará también para la CP la obligación de pago de un interés
anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la
fecha de la presente resolución, 1 de septiembre de 2011, hasta el efectivo y
completo pago de lo debido. 3.3. Absolver a la demandada del resto de las
peticiones. 3.4. Imponer a la parte demandada las costas de la primera
instancia. 4.º- Devuélvase el depósito constituido para recurrir. Líbrese a la
mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los
autos y rollo de apelación remitidos.
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