Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de
septiembre de 2016 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).
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TERCERO.- El segundo de los motivos, al
amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, denuncia infracción de precepto
constitucional por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y
a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE).
El cauce idóneo más específico para
que discurriese esta petición hubiese sido el art. 851.6º LECrim -desestimación
indebida de una recusación-. El inexacto etiquetaje, en todo caso, no es causa
de inadmisión; menos cuando el defecto denunciado tiene también anclaje
constitucional (art. 24 CE).
La vulneración del derecho
fundamental al Juez imparcial (art. 24.2 CE) vendría producida por el hecho
de que el mismo Tribunal que conoció y dictó sentencia en el presente caso,
había tenido contacto previo con el material sobre el que se fundamenta la
condena, en la medida en que ya le había sentenciado con anterioridad, lo que
habría generado unos prejuicios inhabilitantes para un enjuiciamiento
imparcial. El Tribunal no gozaba de la exigible imparcialidad al haber emitido
un previo pronunciamiento de culpabilidad del recurrente -luego anulado- en
relación a esos mismos hechos. Esa contaminación, a mayor abundamiento,
quedaría evidenciada por la llamativa similitud de la nueva sentencia con la
anterior anulada (similitud -apostillamos nosotros- que no debiera llamar tanto
la atención: lo insólito sería que la nueva vista en la que se practicaron
esencialmente las mismas pruebas más otras que no resultaron relevantes -las
manifestaciones de los coprocesados y cierta documental- ya enjuiciados hubiese
generado unos hechos probados completamente distintos o unas consideraciones
jurídicas dispares; y que, además, no es tanta: la sentencia analiza detallada
y específicamente las nuevas pruebas aportadas descartando motivadamente su
virtualidad para debilitar las conclusiones a que conduce la prueba de cargo).
En la STS 2138/2001, 16 de noviembre
una alegación similar (aunque en un contexto procesal no idéntico:
enjuiciamiento de un rebelde) fue calificada como "... inconsistente e
infundada, porque la integración como componente del Tribunal sentenciador en
una causa que, por razones de rebeldía procesal, se celebra en primer lugar
para unos acusados y después para otros, no produce merma alguna de la
imparcialidad objetiva, en razón de no estar incluida tal causa en la Ley
Orgánica del Poder Judicial, en el art. 219, ya que no se ha resuelto la
causa en anterior instancia referida al acusado que plantea la recusación,
siendo la recusación una institución que debe interpretarse en los estrictos
términos delimitados por la ley. La clave de la cuestión se encuentra en la
posibilidad del enjuiciamiento independiente de unos acusados, con respecto a
los no comparecidos, y este aspecto no ha sido en absoluto combatido por el
recurrente ".
También ha sido objeto de
consideración por esta Sala la queja por falta de imparcialidad en supuestos
como el presente en que la estimación de un recurso de casación por
quebrantamiento de forma obliga al Tribunal a quo a celebrar un nuevo
juicio oral, viéndose obligado a aceptar pruebas que inicialmente había
rechazado por impertinentes. La constitución de una nueva Sala es una práctica
posible (SSTS de 30 de abril o 24 de junio de 1991), pero ni generalizada ni
obligada, como prevé expresamente la LECrim para la apelación tras la última
reforma (art. 792.2 LECrim).
La jurisprudencia del Tribunal
Constitucional -que con tanta amplitud y casuismo se ha pronunciado acerca del
derecho a un juez imparcial- ha proclamado que "... la imparcialidad
objetiva del Juzgador no se ve comprometida por la mayor o menor similitud de
los hechos objeto de enjuiciamiento con los conocidos por ese mismo Juzgador en
el curso de un distinto proceso. Lo cual no se ve alterado tampoco por el hecho
de que la Sala de la que forma parte el Magistrado llamado a juzgar, con mayor
o menor oportunidad, haya tenido ocasión de exteriorizar una opinión acerca de
la similitud, o incluso «identidad», entre los hechos objeto de dos sucesivos
procesos. La imparcialidad objetiva despliega su eficacia sobre el específico
objeto del proceso, sin que pueda extenderse al resultado del contraste entre
dicho objeto y el de cualesquiera otros procesos de los que haya podido conocer
el Juzgador. Las similitudes así resultantes, aparte de inevitables, en modo
alguno ponen en cuestión la imparcialidad objetiva de los Jueces y Magistrados.
Ello es así incluso en un supuesto como el presente, en el que la Sala de la
que forma parte el Magistrado cuya recusación se pretendió ha exteriorizado su
convicción, con mayor o menor oportunidad, cabe reiterar, acerca de la
semejanza del objeto de ambos procesos " (STC 138/1994, de 9 de mayo).
El ATS de 4 de octubre de 2011
(causa especial 20716/2009) explica como, estando arraigada la terminología que
distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva, probablemente
sea necesario extraer, al menos conceptualmente, de esos parámetros de decisión
los casos enmarcables en lo que con un sector doctrinal podríamos denominar incompatibilidad
funcional.
La recusación intentada se basaba en
una situación que nada tiene que ver con una relación preexistente al proceso,
es decir, con hechos o situaciones extraprocesales. Lo que hay que discernir es
no tanto un tema de imparcialidad cuanto el obstáculo que podría representar
para la vigencia del derecho a un proceso con todas las garantías, el contacto
mantenido por el Tribunal a quo derivado de un previo enjuiciamiento al
que se privó de eficacia. La queja promovida encuentra su verdadero significado
no tanto en la idea de imparcialidad cuanto en la de incompatibilidad
funcional.
En nuestro sistema de enjuiciamiento
-argumentan algunos precedentes de esta Sala- el Juez que ha asumido funciones
instructoras no puede luego participar en el acto de enjuiciamiento. La
escisión funcional entre la actividad jurisdiccional de investigación y la de enjuiciamiento
constituye un presupuesto inderogable para la vigencia del derecho a un proceso
justo (art. 24.2 CE) e impone que el juez que instruye no pueda fallar. No
tanto porque quede comprometida su imparcialidad, sino porque nuestro proceso
penal exige una rígida separación entre la función de investigación, propia de
la fase instructora, y la de verificación, que inspira el juicio oral. Esta
causa de abstención despliega, por tanto, su efecto con independencia de la
capacidad personal del Juez para mantener su rectitud de juicio. Su
concurrencia le obliga a apartarse del proceso, al margen de su capacidad para
lograr la equidistancia e impedir que su condición de tercero quede adulterada.
Nos movemos en el espacio propio de la incompatibilidad funcional, más que en
el de la imparcialidad stricto sensu. De forma paralela el Juez que tras
dictar sentencia en la instancia estuviese llamado a conocer del recurso de
apelación, no es ya tanto que quebrara su imparcialidad, sino que aniquilaría
la garantía ínsita en la doble instancia. El Juez que instruye un proceso y
luego se integra en el acto de enjuiciamiento o el juez que dicta una
resolución que debe revisar posteriormente por vía de recurso (STC 108/2013),
por más habilidad que desplieguen para mantener su rectitud de juicio
desdibujarían la existencia de las diferentes fases procesales que garantizan
el derecho de todo justiciable a un proceso justo.
En ocasiones, sin embargo, es la
propia legislación la que proclama una compatibilidad funcional llamando al
mismo órgano a revisar sus decisiones anteriores (recursos no devolutivos;
incidente de nulidad). No pueda verse en esas previsiones legales una
conculcación del derecho al juez imparcial.
Se trata en consecuencia de analizar
si existe esa incompatibilidad funcional entre el enjuiciamiento previo y su
obligada repetición por necesidad de practicar nuevas pruebas, razón que lleva
al recurrente a dudar de la imparcialidad objetiva del Tribunal a quo.
Pero ni la ley en abstracto ni esta Sala en concreto advierte esa quiebra del
presupuesto constitucional que garantiza el derecho a un proceso justo. La
clave radica en dilucidar si la legislación procesal determina en los casos de
anulación de una sentencia en apelación o casación para repetición del juicio un
cambio de Tribunal de forma imperativa determinando esa incompatibilidad
funcional; o, por el contrario, no arrastra a esa inevitable conclusión
habilitando al mismo órgano que ya enjuició en un proceso público y
contradictorio, volver a enjuiciar previa subsanación de los defectos que
determinaron la nulidad. Y es claro que nuestra legislación no impone esa
alteración del órgano jurisdiccional, aunque tampoco la impide.
El TC tuvo ocasión hace más de dos
décadas de ratificar la legitimidad constitucional de esa solución legislativa.
La STC 157/1993, de 6 de mayo rechazaba una cuestión de constitucionalidad
basada justamente en ese punto: la inexistencia de una causa de
abstención/recusación que contemplase esa situación (repetición de
enjuiciamiento por anulación del inicial pronunciamiento. Leemos en tal
resolución del Pleno del TC: a) La cuestión se promueve sobre el art.
219.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J., en adelante), de
conformidad con el cual son causas de abstención y, en su caso, de recusación
del Juez, entre otras, las de "haber actuado como instructor de la causa
penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia". El órgano
a quo no formula, sin embargo, tacha alguna frente al enunciado positivo de esta
regla legal. Su duda sobre la constitucionalidad de la norma deriva de que ésta
omite, como motivo de abstención o recusación, el que el Juez haya resuelto la
causa en la instancia mediante Sentencia luego anulada en apelación por haberse
incurrido en vicios de procedimiento; supuesto en el cual, el art. 796.2 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Crim., en adelante), aplicado en el
caso de autos, dispone la anulación de la Sentencia y la reposición del
procedimiento "al estado en que se encontraba en el momento de cometerse
la falta". El Juez de lo Penal de Alicante viene a estimar, en suma, que
tal nueva intervención de quien, como él, ya resolvió la causa en cuanto al
fondo resulta inconciliable con el derecho a ser juzgado por Juez o Tribunal
imparcial, derecho inherente a la exigencia de un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 C.E.).
Al precepto cuestionado se le
reprocha, pues, una imprevisión o defecto que, en la interpretación de la norma
efectuada por la Audiencia Provincial, impide al Juez proponente de la cuestión
abstenerse, no obstante haber resuelto la causa en la instancia; censura ésta
que, cualquiera que sea su razón jurídica, no resulta de planteamiento inviable
en un procedimiento como el presente, si el Juez a quo considera -como así lo estima
en este caso- que el carácter "incompleto" de cierto enunciado legal
le impone una actuación -la de entrar, de nuevo, a resolver la causa- que
resultaría, en sí misma, contraria a la Constitución.
b) Se promueve la cuestión, según
queda dicho, porque el Juez considera se halla sujeto a un enunciado legal (art. 219.10 L.O.P.J.) que le
impide abstenerse de volver a conocer la causa. Es cierto que el propio Juez
llegó en su momento a formular tal abstención -como en los antecedentes se ha
expuesto- a través de un entendimiento extensivo o analógico de lo dispuesto en
aquel precepto legal, pero la abstención misma y su fundamento interpretativo
fueron desautorizados entonces por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, de modo que es esta última interpretación
del Tribunal Superior la que fija, a los solos efectos de la promoción de la
cuestión, el alcance de lo establecido en la regla legal. Tal interpretación
viene a afirmar, de modo implícito, el carácter taxativo y cerrado de los
supuestos de abstención y recusación del repetido art. 219.10 y se constituye
así en presupuesto, aunque no en objeto, de la presente cuestión de
inconstitucionalidad.
En lo que sigue hemos de determinar,
por consiguiente, si la disposición cuestionada resulta o no conforme a la
Constitución en la medida en que no prevé como causa de abstención o de
recusación el supuesto de que el mismo Juez que decidió ya la causa fuera
llamado, de nuevo, a resolver por haberse anulado su sentencia en razón de los
vicios de procedimiento apreciados. Las consideraciones que a continuación se
exponen quedan en todo caso ceñidas -como el carácter concreto de nuestro
control aquí requiere- al supuesto de retroacción contemplado en el art. 796.2 L.E.Crim., antes
aludido, cuyo contenido es el siguiente: "Cuando la Sentencia apelada sea
anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el
Tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el
procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la
falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo
contenido sería idéntico no obstante la falta cometida".
2. En el Auto mediante el que la
cuestión se ha promovido se cita la doctrina constitucional sobre el Juez
imparcial, doctrina que se estima trasladable al caso de autos por apreciar el
juzgador a quo que sus propias convicciones sobre la culpabilidad de los
acusados -expuestas ya en una Sentencia de condena- le impedirían todo nuevo pronunciamiento
en la misma causa, so pena de quebrar la garantía de imparcialidad ex art. 24.2 C.E.. Se impone, pues,
una previa referencia a la jurisprudencia constitucional así invocada.
En una ya larga serie de
resoluciones ha declarado este Tribunal, en efecto, que el derecho
constitucional a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la Norma fundamental)
asegura, entre otras, la de la imparcialidad del juzgador, garantía ésta
indisociable, en el ámbito penal, de la preservación del principio acusatorio e
inherente también, con carácter general, a la constitución de nuestra
comunidad en Estado de Derecho (art. 1.1 C.E.). Otro tanto exige, en
definitiva, el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, con arreglo a cuyas
determinaciones han de ser interpretadas las normas constitucionales
declarativas de derechos (art. 10.2 C.E.). Las causas legales de
abstención y de recusación se ordenan -así lo hemos afirmado también- a
preservar en el proceso tal imparcialidad, subjetiva y objetiva, del
juzgador (STC 145/1988, fundamento jurídico 5º).
Importa recordar también el sentido
constitucional que tiene, en el proceso penal, la imparcialidad
objetiva, única que aquí interesa. Tal sentido no es otro que el de asegurar
que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de la causa se
acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran
quizá existir a raiz de una relación o contacto previos con el objeto del proceso,
por haber sido instructores de la causa (SSTC 145 / 1988, 164 / 1988, 11/1989,
106/1989, 55/1990, 98/1990, 138/1991, 151/1991, 113/1992 y 136/1992),
por haber ostentado, con anterioridad,la condición de acusadores (STC
180/1991) o, en fin, por su previa intervención en otra instancia del
proceso (STC230/1992). Tales son los supuestos de imparcialidad
objetiva hasta ahora considerados en la jurisprudencia constitucional, si bien
nuestra legislación extiende a otras hipótesis -a otros casos de previa relación
con el objeto de la causa- la garantía que consideramos (arts. 219 L.O.P.J.
y 54 L.E.Crim.). Ante cualquiera de estos supuestos legales procede,
así, la abstención del Juez y cabe, también, su recusación; remedios, uno y
otro, que sirven para asegurar de este modo la exigencia de imparcialidad
del Juez que se deriva del art. 24.2 C.E. y la confianza misma de los
justiciables (ante todo de los acusados: STC 136/1992) en una justicia
objetiva y libre, por lo tanto, de toda sombra de prejuicio o prevención.
Lo que ni nuestra legislación
contempla, ni la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado hasta ahora es,
desde luego, una hipotética causa de abstención como la que el Juez
cuestionante echa en falta en la normativa aplicable, regulación que, por ello,
estima incompleta a la luz del derecho fundamental de referencia. A este
respecto, la
Constitución, ciertamente, no enumera, en concreto, las causas de abstención y
recusación que permitan preservar el derecho a un proceso con todas las
garantías reconocido en el art. 24.2 : pero ello no significa que el
legislador quede libre de cualquier vínculo jurídico constitucional a la hora
de articular ese derecho, que comprende, como se ha dicho, la preservación de
la imparcialidad judicial. La Constitución impone determinados
condicionamientos al legislador que ha de ordenar esas causas de abstención y
recusación, condicionamientos que derivan del contenido esencial de los
derechos reconocidos en el art. 24.2 C.E., a la luz de los mandatos del
art. 10.2 C.E., y, en relación con el mismo, de los pronunciamientos de los
órganos jurisdiccionales llamados a interpretar y aplicar los tratados y
convenios internacionales suscritos por España en materia de derechos
fundamentales y libertades públicas. Con relación a esos mandatos, y en lo que
aquí importa, baste decir que tales pronunciamientos jurisdiccionales (los
dictados, en especial, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos) pueden
llegar a identificar supuestos de abstención y de recusación hasta hoy no contemplados
en nuestra legislación, hipótesis ante la cual cabría sostener la exigencia de
una acomodación del Derecho español al precepto internacional de este modo
interpretado por el órgano competente para ello. Ahora bien, ha de tenerse en
cuenta que la cuestión planteada no se fundamenta en resolución jurisdiccional
alguna dictada en aplicación de los convenios o tratados a que se refiere el
art. 10.2. Ha de observarse, a estos efectos, que en el supuesto que presenta
alguna similitud con el ahora planteado (Asunto Ringeisen, Sentencia de
16 de julio de 1971), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirmó que
"no puede mantenerse como regla general, resultante de la obligación de
imparcialidad, que un Tribunal superior que anule una decisión administrativa o
judicial, tenga la obligación de reenviar el caso a una autoridad
jurisdiccional distinta, o a un órgano de esa autoridad compuesto en forma
distinta".
3. Lo que el órgano a quo sostiene
es que el precepto cuestionado resulta inconstitucional por defecto, al no
haber recogido una hipótesis que -viene a decirse- presenta ratio análoga a la
identificable en los casos enunciados en el art. 219.10 L.O.P.J.; y la no previsión de esa
hipótesis, y sus consecuencias implica, por sus consecuencias, una vulneración
al derecho al proceso con todas las garantías. Por tanto, a efectos de decidir
sobre el motivo de inconstitucionalidad que se aduce, no resulta ocioso
examinar las razones que subyacen en las previsiones de las causas de
abstención del art. 219.10 L.O.P.J.
A los fines de la garantía de las
exigencias de imparcialidad objetiva que derivan del art. 24.2 C.E., el art.
219.10 L.O.P.J. configura como causas de abstención y, en su caso, de
recusación del Juez -vale recordar- las de "haber actuado como instructor
de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior
instancia". La garantía de la imparcialidad objetiva así asegurada
tiene en ambos casos -a los solos efectos que aquí importan- un común sentido,
por demás evidente: la Ley quiere evitar, en un supuesto y en otro, que influya
en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se
haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o,
incluso, al realizar actos de investigación como instructor. Tales convicciones
previas no merecen, en sí mismas, tacha alguna, pero la sóla posibilidad de que
se proyecten en el ulterior enjuiciamiento, o en el recurso que proceda, pone
en riesgo el derecho del justiciable a obtener en uno u otro -en el juicio o en
el recurso- una justicia imparcial. La Ley, ante tal riesgo, no impone al Juez
abandonar o superar las convicciones a las que así legítimamente llegó ni exige
tampoco a los justiciables confiar en que esa superación se alcance. Más bien
permite, mediante la abstención de aquél o la recusación por éstos, que quede
apartado del juicio o del recurso el Juez que ya se ha formado una convicción
sobre la culpabilidad del acusado o que puede haberla adquirido en el curso de
la instrucción.
Ahora bien, la razón que así subyace
en las causas de abstención y de recusación consideradas no puede reconocerse,
sin embargo, en la hipótesis que examinamos:
a) Existe una primera diferencia
entre el supuesto planteado en la cuestión de inconstitucionalidad y los que
han sido contemplados en el art. 219.10 L.O.P.J. La garantía de la imparcialidad objetiva se
afirma en estos últimos, mediante la abstención y la recusación, para no privar
de eficacia al derecho del justiciable al juicio o al recurso, esto es, para
evitar toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en
la instancia o a revisar en vía de recurso. Cuando se ha dado lugar, sin
embargo, a la nulidad de actuaciones "por quebrantamiento de una forma
esencial del procedimiento" (art. 796.2 L.E.Crim.) el justiciable -
condenado ya en la instancia- tiene derecho, estrictamente, a la reparación de
los vicios advertidos, mediante la retroacción de lo actuado, y a que el
juzgador aprecie y pondere la incidencia y repercusión de las nuevas actuaciones
sobre la resolución de la causa. Se dará o no tal incidencia y se impondrá o
no, por tanto, la rectificación de la anterior sentencia, pero el derecho del
acusado queda preservado, en cualquier caso, mediante la reparación de las
actuaciones viciadas y la consideración de las mismas por el Juez a efectos de
apreciar si su primer pronunciamiento, luego anulado, debe ser mantenido o
alterado.
b) Claro está que el juzgador cuya
sentencia de condena fue anulada por vicios de procedimiento se formó y expuso ya
una convicción sobre el fondo de la causa y, en concreto, sobre la culpabilidad
del acusado, pero se equivoca el Juez a quo al pretender que tal convicción representa un
impedimento insalvable frente a la imparcialidad constitucionalmente exigida al
juzgador, y resulta, a efectos de abstención y de recusación, parangonable a la
que pudo formarse el instructor de una causa o a la que queda fijada en toda
Sentencia dictada, sin perjuicio de su recurribilidad, al término de un
procedimiento irreprochable. La convicción expuesta en la Sentencia
que culmina un procedimiento viciado se formó defectuosamente y es, por ello,
merecedora de reproche, de tal modo que el ordenamiento bien puede exigir al
Juez que cometió la infracción procesal que repare, primero, los vicios
determinantes de la nulidad y que pondere, después, la trascendencia de lo
nuevamente actuado sobre la Sentencia en su día dictada, modificando incluso,
si preciso fuera, la apreciación expuesta entonces sobre la responsabilidad del
acusado. Tal es el remedio, tradicional y general, que nuestro Derecho
establece en estos casos (STC 245/1991, fundamento jurídico 6º) y
no cabe desconocer el interés institucional presente en esta técnica de la
retroacción ante el propio órgano judicial que cometió la infracción, a quien,
de este modo, se le impone una pública rectificación de lo actuado. Es claro,
en todo caso, que ningún juzgador puede invocar una convicción defectuosamente
fundada para eludir o soslayar su reparación.
c) Lo anterior sólo podría ser puesto
en cuestión, desde la perspectiva de la imparcialidad judicial, si la
reparación de los vicios de procedimiento por el propio Juez que ya sentenció
pudiera engendrar en el justiciable -y en la comunidad, en general- un recelo
de parcialidad o, por mejor decir, un temor racional a que lo nuevamente
actuado no fuera en absoluto tenido en cuenta a la hora de dictar la nueva
resolución de fondo, pues, si así fuera, es claro que padecería la confianza en
los Tribunales, a cuyo servicio está la garantía que aquí consideramos (Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, caso De Cubber, Sentencia de 26 de octubre de 1984). El legislador
-que es a quien, en primer lugar, compete tal apreciación- no lo ha estimado
así y, a la luz de lo expuesto, no cabe considerar contrario a la Constitución
este criterio. En supuestos de retroacción por nulidad no se le exige al
juzgador -vale reiterar- que altere, sin más, sus convicciones ya expuestas,
sino que las reconsidere a la luz de lo nuevamente actuado y reside
precisamente aquí, en el contraste entre la nueva resolución a dictar y las
actuaciones reemprendidas, una medida objetiva para apreciar, y para controlar
en su caso, si el órgano judicial llevó efectivamente a cabo, como el
ordenamiento le impone, aquella reconsideración. La objetividad de este
criterio garantiza así el deber judicial de fallar según lo actuado y preserva,
con ello, la confianza en la justicia.
4. Cuanto antecede conduce, como
bien se comprende a rechazar la presente cuestión, pues no cabe censurar de
inconstitucionalidad al art. 219.10 L.O.P.J. por no haber incorporado a su texto una hipótesis
de abstención y de recusación que no guardaría relación, como queda
argumentado, con los supuestos previstos en aquel precepto. El legislador
puede, con los límites también reseñados, modificar aquellas causas de
abstención y de recusación y puede asimismo, si lo llegara a considerar
procedente, incluir entre ellas la hipótesis que aquí hemos examinado, pero en
modo alguno cabe sostener que tal acto positivo de legislación sea un
imperativo constitucional".
En coincidencia con ese criterio la
STC 316/1993, de 25 de octubre, también citada en la sentencia de instancia,
declara:
El recurrente pide, no obstante, con
apoyo en el art.
55.1 c) LOTC, como una de las medidas dirigidas al restablecimiento de la
lesión sufrida que este Tribunal expresamente le reconozca el derecho a que la
segunda instancia sea conocida por una Sala cuya composición sea distinta de la
que dictó la Sentencia ahora recurrida "a fin de garantizar la imparcialidad
del organo juzgador".
Esta petición no puede ser asumida.
Como ya ha señalado este Tribunal, la forma de restablecer el derecho
fundamental lesionado, en supuestos como el que ahora nos ocupa, consiste en
anular todas las actuaciones judiciales producidas a partir del momento en que
se originó la indefensión para que comience de nuevo la sustanciación de la
apelación con la intervención del recurrente (SSTC211/1989, 212/1989, 213/1989).Sin
embargo, la determinación de la composición del Tribunal que deberá conocer de
nuevo la apelación queda sujeta a las reglas ordinarias sobre reparto,
funcionamiento y composición de los Tribunales, sin que sea una exigencia legal
ni constitucional derivada del derecho al Juez imparcial ni del principio de imparcialidad
objetiva, que cuando se decrete una nulidad de actuaciones fundada en un vicio
esencial de procedimiento el órgano que deba conocer de nuevo el proceso o
recurso tenga que ser otro distinto del que conoció anteriormente el asunto (STC
157/1993).
En el plano de la jurisprudencia
supranacional puede reseñarse la STEDH de 9 de enero de 2013 (caso Oleksandr
Volkov contra Ucrania):
«Por regla general, la imparcialidad
denota la ausencia de prejuicios o toma de partido. Según reiterada jurisprudencia
del tribunal, la existencia de imparcialidad a los efectos del artículo 6.1
debe ser determinada en función de: (i) una vertiente subjetiva, que debe tener
en cuenta la convicción personal y la conducta de un juez en particular - es
decir, si el juez sostuvo algún prejuicio personal o toma de partido en un caso
determinado-; y (ii) una vertiente objetiva, es decir, si el propio tribunal y,
entre otros aspectos, su composición, ofrece garantías suficientes para excluir
cualquier duda legítima respecto a su imparcialidad(entre otras, Fey contra Austria, 2 4 de
febrero de 1993, aps. 28 y 30, serie A núm. 255 y Wettstein contra Suiza,
no. 33958/96, ap. 42, TEDH 2000-XII).
Sin embargo, no existe una división
hermética entre imparcialidad subjetiva y objetiva, ya que la conducta de un
juez no solo puede despertar dudas de manera objetiva en cuanto a su
imparcialidad desde el punto de vista del observador externo (la prueba
objetiva), también puede ir a la cuestión de su convicción personal (el criterio
subjetivo) (Kyprianou
contra Chipre [GS], núm. 73797/01, ap. 119, TEDH 2005 XIII). Por lo tanto,
en algunos casos en que puede ser difícil obtener pruebas con las que
desvirtuar la presunción de imparcialidad subjetiva del juez, el requisito de
la imparcialidad objetiva proporciona una garantía más importante (Pullar
contra el Reino Unido, 10 de junio de 1996, ap. 32, Informes 1996 III)
[...].".
En términos similares se pronuncia
la STDEH de 6 de enero de 2010 (caso Vera Fernández Huidobro contra
España)".
La sentencia de instancia rechaza el
alegato haciéndose eco de la muy fundada decisión que hizo descarrilar la
recusación:
"Una vez tramitado el incidente
de recusación, aquella Sala del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dictó
el 27-7-2015 Acuerdo Gubernativo, en el que desestimó la recusación formulada.
Entre los argumentos ofrecidos en dicha resolución, se establecía que la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos previene que "no
existe ninguna,regla general que derive de la obligación de imparcialidad que
imponga a la jurisdicción superior cuando anule una decisión administrativa o
judicial la obligación de reenviar el caso a una autoridad jurisdiccional
distinta, o a un órgano de esa autoridad compuesto de forma distinta" (SSTEDH
de 10 de junio de 1996. Caso Thomann contra Suiza; de 26 de septiembre de 1995.
Caso Diennet contra Francia; y de 16 de julio de 1971. Caso Ringeisen
contra Austria)". Se añade que "Desde un punto de vista
estrictamente formal, una sentencia anulada por quebrantamiento de forma es una
sentencia inexistente (ATSJ de Canarias. Sala Civil y Penal, de 16 de
noviembre de 1994). Esta resolución indica que: la nulidad es un mecanismo
corrector de las posibles deficiencias o errores de fondo del Tribunal...por
ello es claro que la nulidad de un juicio sólo tiene el efecto de colocar a los
sujetos en idéntica posición procesal que la que tenían antes del acto anulado.
En conclusión, la imparcialidad y objetividad del Tribunal están
garantizadas". Sigue expresando que "Así, en el recurso de casación
por quebrantamiento de forma, en vía penal, el reenvío de la causa, si se
admite el recurso, se realiza al órgano que cometió la infracción (art. 901
bis a) LECrim)".
Se destaca, además, en tal Acuerdo
Gubernativo que "No existe un derecho de configuración legal a que la
causa sea reenviada a órgano jurisdiccional distinto del que produjo la
infracción motivo del recurso (STS de 11 de noviembre de 1992), ni tampoco cabe
inferir tal consecuencia de la Constitución Española. La forma de restablecer
el derecho fundamental lesionado, consiste en anular todas las actuaciones
judiciales producidas a partir del momento en que se originó la indefensión
para que comience de nuevo la sustanciación de la apelación con la intervención
del recurrente. Sin embargo, la determinación de la composición del Tribunal
que deberá conocer de nuevo la apelación queda sujeto a las reglas ordinarias
sobre reparto, funcionamiento y composición de los Tribunales, sin que sea
exigencia legal ni constitucional derivada del Juez imparcial ni del principio
de imparcialidad objetiva, que cuando se decrete una nulidad de actuaciones
fundada en vicio esencial de procedimiento, el órgano que deba conocer de nuevo
el proceso o recurso tenga que ser otro distinto del que conoció anteriormente
el asunto (SSTC 316/1993, de 25 de octubre; y 157/1993, de 6 de mayo)".
Concluye aquella resolución
desestimatoria de la recusación formulada indicando que, "En definitiva,
en el caso de autos, la decisión del Tribunal Supremo es meridianamente clara,
máxime cuando en una única resolución analiza las dos sentencias recaídas en la
causa, con plenitud de conocimiento del devenir procesal acontecido, debiendo
ser el mismo Tribunal quien repare los defectos producidos, al haberse llevado
a cabo una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la
tutela judicial efectiva, con el quebrantamiento de forma consiguiente de haber
privado al mismo del derecho a interrogar a los previamente coacusados, ahora en
calidad de testigos, obstaculizando así su derecho a la prueba, indicando
además, que la exigencia de admisión del citado mecanismo acreditativo
solicitado en este recurso, resultaba tanto más obligada, al menos como
reparación de aquella vulneración procesal, es decir, de la decisión de no
suspensión la primera sesión del juicio cuando concurría justa causa para ello (art. 746.5 LECrim), y en la que
se llevó a cabo el enjuiciamiento conjunto de los demás acusados".
"Por ello, no resulta ilógico,
ni perjudicial para el recusante, y menos aún a tenor de la doctrina
jurisprudencial, y de las consideraciones anteriormente expuestas, que sea el
mismo Tribunal que privó al acusado del enjuiciamiento conjunto de aquella,
quien examine los nuevos medios de prueba impuestos, junto con el resto de los
ya admitidos, subsanando los defectos padecidos, y posibilitando así una labor
profiláctica que debe ser llevada a cabo por el mismo órgano que dictó la
resolución revocada, y que no era sino en definitiva el llamado a conocer de la
causa, en virtud de las normas internas de reparto, siendo así además que
ninguna vulneración de la imparcialidad se produce por ser el mismo Tribunal
quien examine los nuevos medios de prueba propuestos que pudieran tener
potencialidad funcional para desvirtuar los elementos de cargo, ya que ninguna
valoración previa han llevado a cabo respecto de ellos, datos además valorados
por el Tribunal Supremo en su resolución".
Finalmente, no podemos orillar la
circunstancia atinente a que los Magistrados que fuimos recusados admitimos la
causa de recusación en los preceptivos informes que suscribimos el día
10-6-2015. Pero lo hicimos en aras de la consecución de la celeridad que
requería el caso enjuiciado y sin tener presente las atinadas consideraciones
expuestas con posterioridad por la Sala especial de recusaciones, en orden a la
constante jurisprudencia que analiza los casos de celebración de nuevo juicio
que previamente ha sido anulado por concurrencia de causas formales. En
cualquier caso, manteníamos entonces -como lo hacemos ahora- que no hemos
perdido la imparcialidad consustancial a nuestro cometido judicial, que
seguimos entendiendo lógicas las reticencias del recusante en orden a que le
juzgue el mismo Tribunal que ya le enjuició con anterioridad dando lugar a la
sentencia anulada, que no concurren los supuestos contemplados en la causa
recusación prevenida en el artículo 219.11' de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocada por la
parte interesada, y que la composición de este Tribunal ha quedado convalidada
por el Tribunal Supremo y la Sala especial de la Audiencia Nacional, como hemos
expuesto".
Hay que asumir las razones brindadas
en la sentencia que en gran medida toma prestadas del muy documentado Acuerdo
Gubernativo previo (folios 1.342 y ss. del rollo de Sala).
Procede la desestimación del motivo.
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