Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 16 de octubre de 2016

Procesal Penal. Intervenciones telefónicas. Magnífico estudio sobre los motivos más frecuentes utilizados por las defensas para tratar de deshabilitar las escuchas telefónicas: Hipotética ilegalidad de los medios utlizados por la guardia civil para obtener los datos de los teléfonos a intervenir; Insuficiencia de los indicios aducidos para provocar la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones; Las ampliaciones y prórrogas; La necesidad de la medida; Motivación extrínseca del auto; Control judicial de las intervenciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- En lo que es casi una constante en los procesos en que han desempeñado un papel relevante unas intervenciones telefónicas, un nutrido grupo de motivos de los ocho recurrentes se fijan como objetivo deshabilitar tales escuchas deteniéndose en bastantes de los apartados del amplio listado de requisitos o presupuestos cuya ausencia arrastra la inutilizabilidad de esta medida ingerente y, por ende, de las pruebas derivadas de una investigación que estaría viciada en su origen. Los ocho recurrentes cuestionan por razones diversas -muchas coincidentes; otras, no- la validez y regularidad legal y constitucional de las intervenciones telefónicas. Agruparemos todos esos motivos por obvias razones sistemáticas: los temas comunes reclaman un tratamiento unitario. Son los motivos primero a quinto del recurso de Mauricio Cosme y Matias Anton; primero de los recursos de Bruno Gustavo, Marcos David, David Doroteo y Benedicto Lazaro, y el segundo de los recursos de Cayetano Leopoldo y Eduardo Basilio).
Se aducen variadas razones que debidamente sistematizadas serían las siguientes: a) ilegalidad en la obtención de los números de teléfono a efectos de su intervención; b) ausencia de base indiciaria suficiente para adoptar tal medida; c) cuestionable necesidad de la medida; d) déficits de motivación; e) cuestiones ligadas a la implicación de una operadora de telefonía no nacional y consecuencias de ello; f) falta del exigible control judicial.
La mayoría de esos temas fueron analizados en un auto dictado por el Instructor (13 de abril de 2010: folios 2.554 a 2.556) en el que de manera fundada y tras un estudio detenido vicario en buena medida del previo y muy serio dictamen del Fiscal (folios 2505 a 2516), se rechazaban los argumentos que fueron hechos valer ya al inicio de la instrucción (folios 2219 y ss. en escrito presentado por la entonces dirección letrada de cuatro de los actuales recurrentes: buena parte de sus fragmentos aparecen reiterados, aunque debidamente ampliados y actualizados, en uno de los recursos que ahora resolvemos). También la sentencia dedica muchas páginas a refutar todas y cada una de las quejas sobre esas intervenciones (fundamentos de derecho Primero a Sexto). Procede refrendar esa doble argumentación. Eso no nos exime de abordar nuevamente las quejas; aunque el discurso de los recurrentes, utilizando un símil geométrico, parece discurrir a veces por un camino más paralelo que perpendicular. Es decir, se dedican más a reiterar argumentos ya motivadamente rechazados, que a tratar de rebatir las fundadas razones que primero la Instructora y luego la Sala de instancia han expuesto en ese auto primigenio y en la sentencia respectivamente. Desarrollan un discurso paralelo, con muchos argumentos sin incidencia directa en los razonamientos de tales resoluciones que los contestaban. Como si éstas no se hubiesen producido, se repite una cantinela muy semejante a la inicial aunque es justo admitir que también se introducen muchos matices novedosos vinculados a la prueba desplegada en el plenario.



SEGUNDO.- Examinaremos separadamente cada una de las cuestiones suscitadas.
1.- Hipotética ilegalidad de los medios utlizados por la guardia civil para obtener los datos de los teléfonos a intervenir. Se argumenta que tratándose de líneas telefónicas contratadas mediante la modalidad prepago, la guardia civil no pudo acceder a los números telefónicos más que por medios ilegales, al no constar autorización judicial.
Es esa una presunción de ilegalidad que no puede aceptarse como método de acercamiento al examen de esta cuestión, menos cuando los agentes aseguraron en el juicio que no consiguieron esos datos de manera ilegítima. Hay muchas formas legales para su obtención (acudir a colaboradores -como sugirieron-, o recabar información a algún particular cuando se están efectuando investigaciones y seguimientos no es nada complicado).
La STS 48/2013, de 23 de enero que es invocada en el dictamen del Ministerio Público es un buen botón de muestra de los abundantes precedentes jurisprudenciales que avalan esta estimación: " De entrada, la validez constitucional de una medida de injerencia como la adoptada en el presente procedimiento, no puede hacerse depender de que la policía explique el origen de todas y cada una de las informaciones que los agentes ofrecen al Juez instructor. Es indudable que éste podría haber exigido esas explicaciones para el caso en que abrigara la sospecha de su ilegitimidad. Sin embargo, nada existe en la causa que sugiera la inobservancia de las reglas para el acopio de esos datos ni, por supuesto, para la obtención de las averiguaciones ofrecidas a la consideración del órgano jurisdiccional. Los números de teléfono usados por los imputados pueden ser obtenidos de muy distintas fuentes. Y no necesariamente ilícitas. Esta Sala ha señalado, es cierto, que cuando se acredita la injerencia de los poderes públicos en el ámbito protegido por un derecho fundamental, aquellos deben estar en condiciones de acreditar la legitimidad de su actuación, pues la regla general es la vigencia del derecho, y constituyendo su restricción una excepción, ésta debe estar debidamente justificada (cfr. STS 130/2007, 19 de febrero). Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no existe ningún indicio que permita afirmar razonadamente que tal injerencia se haya producido, habida cuenta que, pudiendo haberse obtenido el número de teléfono del sospechoso por múltiples vías legítimas, nada indica que la utilizada no lo haya sido. Y así como no es posible presumir la legalidad de la injerencia, obligando al afectado a demostrar que su derecho ha sido restringido indebidamente, tampoco es posible presumir la ilegalidad de dicha injerencia, si caben otras opciones respetuosas con la Constitución y la ley, como pueden ser las noticias recibidas de confidentes, agentes infiltrados, colaboradores, u otras intervenciones telefónicas. Dicho de otra forma, es exigible a los poderes públicos que justifiquen que la restricción de un derecho fundamental se ha realizado con respeto a las reglas, pero no lo es que demuestren que no lo han hecho violando normas (cfr. SSTS 751/2012, 28 de septiembre; 596/2012, 6 de julio; 412/2011, 11 de mayo, 309/2010, 31 de marzo y 509/2009, 13 de mayo)".
El contexto de las investigaciones policiales como explica el Ministerio Público siguiendo una senda ya explorada en la sentencia por el órgano a quo hace pensar en formas muy diferentes y nada dificultosas para obtener unos números de teléfono, que, según revelarán luego las escuchas, era facilitado a terceros por razones variadas. Situaciones similares, lógicamente, se producirían antes de las intervenciones cuando la conducta de los recurrentes era ya objeto de seguimiento policial. Desde luego, es temerario, como sugiere algún recurso, hablar de una intervención policial de los teléfonos previa a la autorización judicial: eso es tanto como acusar a los agentes de la comisión de un delito grave. También la presunción de inocencia ha de amparar a los agentes policiales.
No puede darse por tanto acogida a la gratuita alegación de ilegitimidad en el procedimiento empleado por la Policía para identificar los números telefónicos. La insinuación debe ser rechazada sin más. No es admisible extender una presunción de ilegitimidad a toda la actividad policial (SSTS 85/2011 de 7 de febrero, 1003/2011 de 4 de octubre, 509/2009 de 13 de mayo; 309/2010, de 31 de marzo). No es preciso acreditar la forma de obtención del número de teléfono cuando no hay indicios de ilegitimidad. La validez constitucional de las escuchas no depende de la constancia documentada de los medios (hipotéticamente muy variados) a través de los que fueron obtenidos los números de teléfonos sujetos a observación (STS 751/2012, de 28 de septiembre).
Otro significativo precedente viene representado por la STS 492/2010, de 18 de mayo, que se expresa en los siguientes términos: "Sobre este concreto particular, que es lo único que se cuestiona en el presente motivo, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1344/2009, de 16de diciembre, que los números identificativos con los que operan los terminales no pueden constituir, por sí mismos, materia amparada por el secreto de las comunicaciones, pues afirmar lo contrario supondría, a nuestro juicio, confundir los medios que posibilitan la comunicación con la comunicación misma. Sostener semejante criterio no supone contradicción alguna, en nuestra opinión, con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, significativamente la contenida en la Sentencia del denominado "caso Malone", ni con la del Tribunal Constitucional ni, mucho menos aún, con la de esta misma Sala, pues esa doctrina se refiere a la extensión del ámbito protegido de la "comunicación" no tanto a los números telefónicos sino al hecho de que, a través de la averiguación de esos números, se conozcan extremos como el momento, la duración y, lo que es aún más importante, la identidad de las personas que establecen el contacto. Y eso sí que puede sostenerse que forma parte, auténticamente, de la "comunicación". "Por otro lado, tampoco la clase concreta de contrato telefónico, tarjeta "prepago" en el supuesto que nos ocupa, puede, ni debe, tener influencia en una mayor o menor tutela del dato numérico desde el punto de vista constitucional, ya que o el dato es secreto y se requiere para su conocimiento la participación de la autoridad judicial, en todo caso, o, como nosotros sostenemos, no forma parte ni de la comunicación ni de la intimidad de la persona, merecedora de protección constitucional. Con similar criterio se expresa la Sentencia 356/2009, de 7 de abril en la que se declara que cuando se trata de la obtención de números de teléfono de terceros que no aparecen en las listas de las compañías telefónicas es preciso admitir que las posibilidades son variadas y no necesariamente suponen, siempre y en todo caso, la ejecución de un acto que suponga una injerencia injustificada en el ámbito protegido por el derecho fundamental. Desde la comunicación de terceros, confidentes o no, hasta el conocimiento a través de otras diligencias policiales o judiciales, como se sugiere en la sentencia impugnada, caben opciones respetuosas con las exigencias constitucionales, de manera que no puede afirmarse que el desconocimiento conduzca necesariamente a establecer la ilegalidad de la vía seguida para obtener aquel dato. Y en la Sentencia 35/2003, de 20 de enero, se expresa que la forma con que se facilita al órgano judicial el número de teléfono que se solicita ser intervenido no es un dato que esté amparado por el artículo 18.3 de la Constitución española, salvo naturalmente que se acredite su obtención por medios ilícitos. La policía en su actividad de investigación criminal puede obtener tales números por medios lícitos, que lo constituyen no solamente las guías y registros públicos, así como las informaciones administrativas, sino por informaciones testificales de referencia. En el caso, las conjeturas que se manejan en el motivo no pueden ser bastante para la estimación del mismo".
La STC 25/2011 de 14 de marzo declara, además, que en todo caso la vulneración del derecho a la intimidad al obtener la titularidad y el número del teléfono móvil sería una injerencia en la intimidad de carácter leve "que, con arreglo a nuestro canon constitucional podría considerarse proporcionada al constituir un medio idóneo para un fin legítimo".
No hay dato alguno más allá de la interesada insinuación de algunos recurrentes que permita concluir que existieron gestiones ilícitas y vulneradoras de derechos fundamentales por parte de la guardia civil. Los agentes, en sus declaraciones en el acto del juicio oral, se refirieron a modalidades perfectamente legítimas para obtener esa información, sin que pueda presumirse lo contrario porque otros funcionarios no tuvieran información o no lo pudiesen precisar por el tiempo transcurrido, (STS 551/2016, de 22 de junio).
2. Insuficiencia de los indicios aducidos para provocar la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones. Coinciden todos los recurrentes, con unos u otros acentos y en general con largas y cuidadas exposiciones de la doctrina general salpicadas de referencias jurisprudenciales, en denunciar la ausencia de una base indiciaria suficiente para alzar el derecho al secreto de las comunicaciones. En su estimación el auto autorizante inicial carecería del sustento indiciario indispensable para tal injerencia en un derecho fundamental. Tal deficiencia sería también predicable de otros autos posteriores de ampliación y prórrogas de la medida.
Para que sea constitucionalmente legítima una autorización de esta naturaleza el Juez ha de verificar la presencia de unos indicios constatables por un tercero. No bastan afirmaciones apodícticas de sospecha rubricadas por la policía. El órgano judicial ha de valorar la gravedad y naturaleza de los delitos que se pretende investigar y la necesidad para el éxito de la investigación de realizar esa injerencia en un derecho fundamental. Pero no solo eso. Es también imprescindible que efectúe autónomamente un juicio ponderativo sobre el nivel cualificativo de los indicios que avalan las sospechas (STS 345/2014, de 24 de abril, entre muchísimas otras).
La suficiencia de los indicios para alcanzar la probabilidad de las conclusiones justificativas de las escuchas es valoración que ni puede hurtarse al Juez de Instrucción ni puede descansar exclusivamente en los agentes policiales. Es necesario que éstos aporten al instructor los elementos objetivos que apoyan su juicio de probabilidad. La constatación de la solidez de esos indicios es parte esencial del proceso discursivo y valorativo que debe realizar el Juez antes de conceder la autorización. El Instructor ha de sopesar el grado de probabilidad derivable de los indicios. Sólo cuando éste se mueva en cotas que sobrepasan la mera posibilidad estará justificada la injerencia. No basta una intuición policial; ni una sospecha más o menos vaga; ni confidencias huérfanas de otros apoyos. Es necesario algo más como han repetido hasta la saciedad tanto el TC como esta Sala de casación. La STC 49/1999 es un punto de referencia básico. Consideraciones concordantes pueden encontrarse en las SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, 136/2000, de 29 de mayo ó 253/2006 de 11 de septiembre.
El éxito posterior de la investigación, nunca convalida lo que en sus raíces nacía podrido: hay que estar a un juicio ex ante (SSTC 165/2005, de 20 de junio ó 259/2005, de 24 de octubre).
Son necesarias tanto una base indiciaria suficiente objetivable como una valoración judicial, autónoma y no puramente vicaria, de ese material indiciario. Es el Juez el llamado a ponderar esa suficiencia. No basta la indicación de la actividad delictiva. Hay que explicitar los indicios exteriorizables, en el sentido de verificables por un tercero, que alimentan la sospecha fundada de que una actividad delictiva se está llevando a cabo por unas personas concretas y que la intervención de sus comunicaciones telefónicas se revela como un medio idóneo y necesario de investigación.
En el reverso hay que recordar que no es precisa una investigación exhaustiva, ni la comprobación previa de los datos ofrecidos por la policía. No hay por qué dudar sistemáticamente de los datos "objetivables" ofrecidos por la policía (el resultado de una vigilancia, la confidencia hecha por un informador...). Eso es compatible con que tampoco haya que asumir acríticamente las deducciones policiales. Es el Juez, manejando esos datos objetivables, el llamado a realizar sus propias deducciones que podrán coincidir o no con las policiales.
Si los indicios se miden ex ante, por la misma razón que finalmente aparezca que el indicio era equívoco y no apuntaba en esa dirección pretendida no convierte en ilegítima la intervención. V.gr., una escucha basada en una testifical que aparece como creíble será válida y legítima. También si finalmente se acredita que el testigo no decía la verdad. La comprobación ex post no invalida retroactivamente las escuchas (lo que vale para no descalificar los indicios sobre capacidad económica y patrimonial por el hecho de que a posteriori se haya determinado que había otros titulares reales, en argumento extrapolable a las diligencias de entrada y registro domiciliario).
La locución "autorización judicial" no es seguramente la más apropiada para expresar lo que quiere el art. 18.3 CE. Es más expresiva la fórmula que utiliza la norma constitucional: los términos resolución judicial, denotan de manera más genuina que no se trata sencillamente de un plácet, o de un presupuesto formal, como el visado que se estampa en una aduana. Es algo más sustancial, con contenido propio: es la Autoridad judicial la que ha de decidir autónomamente, con sus propios criterios y valoraciones, la procedencia y necesidad de adoptar esa medida. No es un simple controlador de la viabilidad de una petición policial que deba limitarse a constatar desde una posición distante y desimplicada si están cubiertos o no los requisitos y, según sea su apreciación, "autoriza" o deniega la solicitud. Sin perjuicio de las reformas que vayan a condicionar el futuro de nuestro proceso penal y de que el modelo actual pueda entenderse más o menos necesitado de transformación, el marco legal vigente diseña un Juez de Instrucción a cargo y al frente de la investigación de los delitos. Ha de conjugar -hay algunas gotas de contradicción o riesgo de esquizofrenia, pero el equilibrio es posible- su natural papel protagonista en la protección de derechos fundamentales y las facultades de investigación que la sociedad pone en sus manos para esclarecer la comisión de delitos e identificar a los eventuales responsables. Otro órgano judicial, desde una posición más pasiva para blindar su imparcialidad, se encargará del enjuiciamiento. El Juez de Instrucción hoy en nuestro sistema no es solo un Juez de Garantías. Él es quien adopta la decisión de intervenir unas comunicaciones por considerarlo necesario. No se limita a "convalidar" la petición policial; o a hacer de filtro para repeler abusos, abandonando en la policía la investigación, y limitándose a recibir periódica cuenta "por exigencias del guión". Es él quien realiza la injerencia, el responsable de la investigación, quien ha de dirigirla, sin perjuicio de que para ello cuente con el no ya valioso, sino imprescindible, auxilio de la policía judicial. No ha de asumir el papel de ésta, pero no es un simple "observador", un "árbitro" que "deja" hacer y solo interrumpe cuando detecta una infracción o irregularidad. El Juez no puede abdicar de esa tarea que le encomienda la Constitución. Ni tampoco de la legalmente atribuida de investigar los delitos. La resolución que ordena la injerencia en el derecho fundamental es judicial. Eso exige que la valoración sobre el nivel de los indicios haya de efectuarla el juez; que las deducciones o inferencias, que tienen que ir precedidas de una cierta reflexión y valoración al no ser autoevidentes, corresponden al juez de instrucción que no puede ni delegarlas ni asumir acríticamente las realizadas por otros. No desconfiar por sistema de la policía judicial -ninguna razón existe para ello- no significa abandonar en ella una tarea que es primordialmente judicial.
A.- Todo esto es perfectamente predicable del Auto inicial fechado el 21 de abril de 2009 que obra a los folios 49 a 55 del tomo I. No se limita el Instructor a una perezosa remisión al oficio policial. Recoge y expone (aunque de forma muy sintética: el informe policial era muy extenso y rico en datos) esos elementos facilitados por la policía; incluye una motivación fáctica autónoma; contrasta con los requisitos legales y constitucionales exigidos para legitimar una medida de esta naturaleza que igualmente se preocupa de referir sintéticamente y acaba por entender justificada la medida respecto de cuatro personas.
El examen de los antecedentes que preceden y justifican el auto habilitante fechado el veintiuno de abril de 2009 revelan un cuadro indiciario más que sobrado para la inicial intervención telefónica. La solicitud policial obra a los folios 3 a 48.
¿Qué datos objetivos avalaban las escuchas?:
Veamos:
i) Se expresa que han recibido informaciones que apuntan a varios de los investigados (Matias Anton e Mauricio Cosme, Bruno Gustavo y Romualdo Roberto) como implicados en actividades de tráfico de drogas. Se da cuenta igualmente de un sentir que ha calado en la población de Sanlúcar sobre la proliferación de conductas ligadas al narcotráfico con continuos alijos de haschis. Esa remisión a informaciones que emanan de fuentes anónimas es por sí sola insuficiente para decretar unas escuchas; pero es apta para desencadenar una investigación. Si de ella resultan elementos de mayor fuste, la misma información anónima puede ser utilizada como elemento de refuerzo de esos indicios. Así viene expresado en una consolidada jurisprudencia de la que es buena muestra la STS 339/2013, de 20 de marzo : las informaciones anónimas e indeterminadas iniciales no son despreciables en cuanto han sido contrastadas con una investigación a través de vigilancias que revelaron signos indirectos de esa posible dedicación. La credibilidad de las vagas y genéricas informaciones recibidas se ve robustecida y apuntalada por la comprobación de que en efecto hay manifestaciones externas objetivas y objetivables que sugieren una actividad persistente de importación de drogas por parte de los sospechosos.
Las SSTS 1497/2005, de 13 de diciembre y 55/2006, de 3 de febrero recuerdan que: " las noticias o informaciones confidenciales,... aunque se consideran fidedignas no pueden ser fundamento, por sí solas, de una medida cautelar o investigadora que implique el sacrificio de derechos fundamentales (en este sentido la S.T.C. 8/2000 de 17.1). [...]". No basta con una remisión a ese tipo de fuentes huérfana de cualquier otro aditamento para cumplir los cánones mínimos que exigen jurisprudencia constitucional y ordinaria. Es indispensable filtrar y contrastar. Sin ese complemento son insuficientes. Pero pueden utilizarse como indicio justificativo de las escuchas si aparecen corroboradas por una investigación en la que se acopien otros significativos indicios.
Esto se ha hecho aquí: las informaciones de ese tipo son en un principio utilizadas como desencadenante de una comprobación mediante investigaciones ulteriores que vendrán a confirmar la credibilidad de esas noticias. No son elemento nuclear del cuadro indiciario sino muy accesorio. Pero una vez extraídos otros datos objetivos de mucha mayor potencialidad, sí que vienen a reforzar a éstos.
Muchas veces, las informaciones confidenciales son finalmente sustituidas a efectos de reclamar la intervención por un conglomerado de elementos objetivos que se han recabado en unas indagaciones previas (SSTS 578/2012, de 26 de junio o 658/2012, de 13 de julio). En otras ocasiones, informaciones confidenciales y comprobaciones ulteriores interactúan complementándose recíprocamente. En el presente supuesto, se produjo una prolongada actividad policial de depuración en la que se obtuvieron otros muchos elementos que a continuación se expondrán a los que pueden sumarse esas informaciones confidenciales cuya fiabilidad ha quedado así corroborada.
ii) A raíz de tales informaciones se activa una investigación sobre los aludidos. Una de las líneas consiste en indagar sobre su situación patrimonial comprobándose que no desarrollan actividad laboral alguna (aunque dos de ellos están dados de alta ficticiamente en la empresa de Eduardo Basilio). Pese a ello, manejan varios vehículos y gozan de una capacidad económica no estrecha (folios 7 a 11).
iii) Se constata que algunos de ellos han sido anteriormente detenidos por delitos contra la Salud Pública. Las fechas no son cercanas. Eso disminuye la fuerza del indicio, pero no llega a anularla: es un elemento más, insignificante por sí solo, pero que cobra mayor relevancia en el contexto: las personas que han sido señaladas como implicadas en esas actividades y que conciertan reuniones sospechosas, aparecen ya anteriormente relacionados con acciones de esa naturaleza.
iv) Se comprueba que algunos han efectuado desplazamientos a Ceuta desde Algeciras o a Marruecos. Se reseñan fechas. En Marruecos el lugar habitual de procedencia del haschis en aquella zona.
v) Bruno Gustavo fue visto e identificado cuando pilotaba una moto acuática sin matrícula por la zona y en los momentos en los que según fuertes indicios se había podido llevar a cabo un alijo (4 de julio de 2008).
vi) En los seguimientos y vigilancias desarrollados durante varios meses: se comprueban los contactos y relaciones entre ellos y con otros individuos también vinculados al tráfico de drogas (entre otros, Ezequias Isidro, así como otras personas de las que se reseñan sus antecedentes policiales y su involucración en diligencias incoadas por delitos contra la salud pública).
vii) Particular relevancia tienen los diálogos que logran captar en alguna vigilancia y que se detallan en el oficio (folios 16 y ss). Son tremendamente sugestivos de referirse a cuestiones relacionadas con el tráfico de drogas. La actitud de algunos de los participantes en la reunión así como sus antecedentes policiales refuerzan esa estimación bien fundada. Es verdad que en esa reunión solo estarán presentes Romualdo Roberto y Bruno Gustavo. Pero los seguimientos y vigilancias demuestran las relaciones y el consorcio entre éstos y los hermanos Matias Anton Mauricio Cosme.
viii) Se detectan contactos en el puerto de Algeciras de Bruno Gustavo y Romualdo Roberto que han viajado juntos allí con dos personas el 31 de diciembre de 2008. Una de ellas, Rogelio Victor, sería detenida poco después, el 24 de febrero de 2009, participando activamente en un alijo de haschís con origen en Marruecos.
ix) El desembarco el 10 de febrero desde Tánger de Mauricio Cosme y Matias Anton junto con Eduardo Basilio y Roberto Rafael, quien sería detenido el 31 de marzo siguiente con motivo de la ocupación de 961 kgr. de haschís, es otro elemento muy elocuente.
Es innecesario recoger todo el detallado informe reflejando las vigilancias, seguimientos y deducciones. Lo decisivo es comprobar como de su lectura surge la idea fundada de que existían muy buenas razones para considerar que las personas cuyos teléfonos se intervinieron y que habían sido apuntadas por las iniciales informaciones venían dedicándose coordinadamente a esas actividades de tráfico de drogas y no desempeñaban ningún trabajo. Esa hipótesis explicaba perfectamente su nivel de vida, la ausencia de actividad laboral, las reuniones, sus viajes con un concreto destino, sus desplazamientos, el contenido de algunos diálogos, sus relaciones con personas comprobadamente implicadas en el tráfico de drogas. Algunos alijos se producen mientras se están llevando a cabo las vigilancias. No es éste o aquél indicio el que funda la estimación: son todos entrelazados los que conforman ese cuadro: informaciones previas, antecedentes policiales, reuniones, falta de actividad laboral, capacidad económica, diálogos, viajes... No es dable fragmentar el conjunto para argumentar diseccionando aisladamente cada uno de los indicios y concluir que sería insuficiente. Es verdad que por separado ninguno sostendría la medida. Pero interrelacionados forman una tupida red sobre la que se asienta legítimamente la medida de intervención telefónica adoptada en el Auto de 21 de abril de 2009.
El fundamento de derecho tercero de la sentencia detalla bien el conjunto de indicios que fundaron el acuerdo de iniciar las escuchas.
B.- En cuanto a las ampliaciones y prórrogas la valoración no puede ser diferente.
i) La intervención de otros teléfonos a los pocos días de la primera medida aparece más que fundada a la vista de las escuchas. Está razonada minuciosamente en el fundamento derecho tercero de la sentencia. Conviene reproducirlo pues relata detalladamente lo que justificó esas nuevas intervenciones:
"La llamada que se realiza al teléfono de Matias Anton con número NUM044 por una persona que se identifica como " Onesimo Urbano " de la tienda de motos permitió lo siguiente: tener la certeza de que ese número de teléfono es el de Mauricio Cosme, pues el tal Onesimo Urbano se refiere a su interlocutor como Mauricio Cosme, y es Matias Anton quien le dice que no, que Mauricio Cosme no está, siguiendo con normalidad el del taller hablando con Matias Anton a quien llama por su nombre con relación al quad de Mauricio Cosme. También permite identificar la voz de Matias Anton y concluir que Matias Anton e Mauricio Cosme se intercambian los teléfonos cuando les hace falta, y por lo que más tarde se escucha, cuando están desarrollando una operación y que esto es conocido por terceros que actúan con normalidad ante esa situación, lo que también es un indicio de que pertenecen a una organización con otros muchos más que se irán relatando a lo largo de esta sentencia, pues existen unos medios materiales al servicio de la organización que van utilizando sus miembros según vaya haciendo falta. También nos permite saber que aunque Matias Anton no tiene un trabajo, tiene medios económicos para tener un quad. Otro indicio de que Matias Anton pertenece a la organización es que le llama un tal " Bigotes " para saber si el " Gamba " ha salido ya y al que luego Matias Anton le dice que "Todo para Atrás" y que dice a Matias Anton que es el Bigotes, el que ha estado antes con él. Luego si le llama para preguntar como están las cosas del "negocio" que se traen entre manos, es porque están organizados, se reúnen y cada uno tiene su papel. Del contenido de las conversaciones también se ve cual es el rol de cada uno. Así, los usuarios de los teléfonos NUM045 y NUM046, que entonces estaban sin identificar pero que a lo largo de las investigaciones se supo que eran Cayetano Leopoldo (folio 796 conversación día 20-05-29 a las 4.57.56) y Cirilo Bruno respectivamente, se percibe que son las personas que realizan las vigilancias de los movimientos de las embarcaciones policiales que vigilaban el río, pues en conversaciones con dice el primero "va pa dentro", "los malos" eso pa dentro tío", "la fina" y el usuario del número NUM046 "el de arriba loco perdido y la otra no la he visto la he escuchado, pero va detrás de otra", "si se ve que son dos una por delante va a fondo y la otra por detrás", (fol. 69, 70, 71,72) en conversaciones con Matias Anton usuario del teléfono de Mauricio Cosme NUM044 mantenidas el día 21 de abril de 2009 21:25 h. y las 23:54, manifestando los agentes actuantes que se comprobó como al tiempo de mantenerse esas conversaciones las embarcaciones de los servicios de vigilancia marítimos estaban en el río Guadalquivir, o la fina en referencia a una embarcación del SMP que tiene la silueta fina, habiendo también detectado el desconocido el helicóptero policial que según los mismos agentes estaba allí. Así se observa que Matias Anton esta recibiendo llamadas que le dicen como va la operación, que hay personas vigilando la costas, que el " Bigotes " llama también para ver qué pasa y Matias Anton le informa de que todo va para atrás, de que Mauricio Cosme cuando coge este teléfono NUM044 después de haber estado donde fuere, presuntamente pilotando una embarcación por lo que diremos más adelante, tomó las riendas del operativo y comienza a decir a las distintas personas con las que habla les pregunta dónde están, para luego decir "voy pa bajo", "voy pa ya", en clara alusión a que está dirigiendo los movimientos de los distintos participantes en esta operación. Por el sentido de la conversación también se aprecia que la persona usuaria del teléfono NUM047, que más adelante es identificado como Benedicto Lazaro, sería la que va en la embarcación como antes había ido Mauricio Cosme pues éste le pregunta "donde está" y que si "has escuchao eso lo de arriba" y que "para donde va" y el desconocido le contesta que "pa donde nosotros íbamos", e Mauricio Cosme le responde "venga po tu estas abajo ya", "venga voy pa bajo" se desprende que Mauricio Cosme también pilotaba una barca al igual que el usuario del teléfono NUM047 y que dirige la operación. Estas conversaciones justificaban la intervención de estos nuevos teléfonos que se interesaban pues podían interpretarse y eran indicativas de que las personas que las mantenían estaban organizadas y podían estar tratando de realizar un alijo de droga que no pudieron llevar a cabo dada la presencia policial en el río. Sin embargo, no podemos concluir sin ningún género de duda que cuando las personas que se escuchan mantienen estas conversaciones tuvieran la disposición del hachís que dice el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y no que se decidieran a echar para atrás la operación antes de recogerlo, ni tampoco si tenían posibilidad real de hacerse con esa sustancia y cuando no habrían pasado en la ejecución de su plan más allá de lo que serían los actos preparatorios impunes. Por ello no estimamos probado el HECHO UNO del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, pero sí consideramos probado que las personas que mantienen estas conversaciones se dedicaban a una actividad probablemente ilícita y probablemente de trafico de hachís, que se suele traer desde Marruecos en embarcaciones y que los cuerpos y fuerzas de seguridad vigilan la costa y el río Guadalquivir para impedirlo, tanto con embarcaciones como con helicópteros. Por ello tenían esa forma encriptada de hablar, evitaban la presencia policial, actuaban organizados y constituían un grupo estable porque mas adelante se aprecia como participan en otras operaciones, lo que tendremos en cuenta para aplicar la agravación de actuar en el seno de una organización en el delito por el que condenamos. Resulta, legítimo, desde la interesada posición de la defensa descontextualizar cada diálogo para explicar que la alusión a los malos; o las frases se ve que son dos una por delante va a fondo y la otra por detrás o Has escuchao es, lo de arriba o Todo para atrás son absolutamente inocentes. Analizadas por sí solas podrían referirse a mil cuestiones distintas, la mayoría de ellas totalmente inocentes. Pero si se conectan con los datos concomitantes, cobran un sentido que sería ingenuo ignorar: i) una investigación por delitos consistentes en el transporte en embarcaciones de Haschís; ii) son los sospechosos cuyos teléfonos están intervenidos los que participan en esas conversaciones; iii) hay presencia policial patrullando en el río por donde se adentran los alijos, así como un helicóptero realizando ese tipo de tareas; iv) la expresión Todo para atrás encaja perfectamente interpretada como señal de que la operación debe abortarse precisamente por la presencia policial de que alertan los comunicantes...
No puede discutirse sensatamente que esas conversaciones justificaban la intervención de esos cuatro nuevos teléfonos (además de otro usado por Bruno Gustavo) lo que se hizo en el Auto de 24 de abril de 2009 (folios 78 a 83). El apartado cuarto de sus antecedentes es más que expresivo.
ii) En cuanto a las demás ampliaciones y prórrogas, la lectura de las consideraciones que la sentencia vierte sobre ellas, contrastadas con la causa, permiten llegar a igual conclusión: no se aprecian irregularidades relevantes capaces de quebrar la legitimidad de la secuencia de intervenciones. Recoge una detallada relación el informe del Fiscal obrante en las diligencias (folios 2510 y ss.). Procede remitirse al Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia aún a riesgo de que padezca todavía más la ya muy maltrecha brevedad. Pero es que su lectura evidencia la sinrazón de las quejas y el rigor con que la Audiencia resolvió esas cuestiones previas:
" Después de los dos autos de 21 y 24 de abril de 2009 acordando las escuchas antes referidas, en oficio de 27 de abril de 2009 se daba cuenta del resultado de las mismas. De estas conversaciones, cuya trascripción se entregaba se deducía que la noche del 25 al 26 de abril una embarcación con Mauricio Cosme y el apodado " Chiquito " que luego se supo que era Prudencio Torcuato a bordo, habrían partido rumbo a Marruecos y de vuelta alijado su carga en las proximidades de Trebujena, aunque no pudo ser aprehendido el alijo, mientras que otra embarcación en la que irían " Pelirojo " que luego fue identificado como Benedicto Lazaro y un tal " Pitufo " que no se llegó a identificar, no habrían podido culminar la operación porque habrían sufrido una avería. Bruno Gustavo estaría también al tanto de la operación y se puso en contacto con la novia de Mauricio Cosme, la acusada Elisabeth Marina, para pedirle ropa para Mauricio Cosme cuando fuera a recogerle. Así en la conversación del día 24/04/09 a las 15:00:43 Mauricio Cosme desde el NUM044 habla con Bruno Gustavo que utiliza el NUM048 y le dice que está allí el " Raton " con los chavales para hablar con él, contestándole Mauricio Cosme que hable él (Matias Anton) con ellos y que les diga que si no traen sus cosas que no se arregla nada más, (fol. 105); en otra conversación ese día a las 20:40:19 Mauricio Cosme habla con un tal Cayetano Leopoldo de que va a comprar eso y que Mauricio Cosme va con el " Chiquito "; el 24-04-09 a las 22:38:26 Bruno Gustavo habla con el " Pelirojo " que utiliza el número NUM047 que le pregunta a que hora van a salir de paseo, contestando Matias Anton que a las 11 horas. Después a las 22:51:55 Mauricio Cosme desde el NUM044 habla con el número NUM049 utilizado por " Chiquito " y este le pregunta que se lleva para el camping, contestando Mauricio Cosme que ropa calentita, que la comida la pone él, que "coja pastillas para el mareo"; en otra conversación el día 25 de abril a las 21:48:27 entre Bruno Gustavo y Elisabeth Marina se refiere a la ropa que Elisabeth Marina le tiene que entregar a Matias Anton de Mauricio Cosme, pues se supone que una vez realizada la descarga Matias Anton recogía a Mauricio Cosme, y efectivamente la guardia civil ve salir una embarcación del río con dirección Marruecos que podría ser la que habría hecho el alijo, pero no fue posible identificar a las personas que la pilotaban ni se aprehendió sustancia alguna. Hay una conversación el día 26:04:09 a las 00:19:28 horas en que Mauricio Cosme habla con el "risita" donde este le dice que esta aburrido de todo el mundo, Mauricio Cosme le dice que le llame con "uno de los del pueblo ese", lo que puede interpretarse con un teléfono marroquí; otra conversación el día 26:04:09 a las 8:50:20 entre Matias Anton e Mauricio Cosme en que le dice que el "Risita" se esta ahogando y que lo saque de allí, Mauricio Cosme le pregunta que donde esta y termina diciéndole que le va a llamar.
De estas conversaciones cuyas transcripciones están a los folios 104 y siguientes de las actuaciones, se desprende la relación que tienen los que en ellas intervienen, que son Mauricio Cosme, Bruno Gustavo, el llamado " Chiquito " que después fue identificado como Prudencio Torcuato, " Pelirojo ", después identificado como Benedicto Lazaro y Elisabeth Marina, que Mauricio Cosme y Bruno Gustavo son los que organizan las operaciones, que posiblemente se dedican a algún negocio ilícito a dada la forma encriptada y poco clara que tienen de comunicarse, dándose números de teléfono a través de otro, o no queriendo decirlos enteros por teléfono, haciendo alusión a que se llamen desde determinados números de teléfono que podrían ser marroquíes cuando se habla de un número como "el largo" y que están organizados, pues hay que ponerlas en consonancia con las actividades descritas en los fundamentos anteriores, que si bien no son suficientes para considerar probados los hechos que el Ministerio Fiscal describe como HECHO DOS de su escrito de acusación, pues como decíamos al referirnos al HECHO UNO, no hay constancia de que traspasaran el límite de lo que son actos preparatorios impunes, sí reflejan la relación entre todos los que en ellas intervienen y que llevan cabo actividades juntos y sobre todo, justifican que se continúe con la investigación y las intervenciones de los teléfonos que se solicitan utilizados por las personas desconocidas que aún no se habían identificado y que aparentemente participaban de las actividades posiblemente ilícitas de las personas investigadas consistentes en traer cantidades de hachís desde Marruecos a España utilizando embarcaciones e introduciéndolas a lo largo del río Guadalquivir.
A las daciones de cuentas de las diligencias llevadas a cabo por los agentes de la guardia civil conforme a lo que les había ordenado por el juez de instrucción y en los plazos marcados por éste, siguieron otros autos de fechas 28 de abril de 2009 autorizando la intervención de los teléfonos de las personas que en esta operación intervenían (fol. 147 y sig.) y 5/5/09 (folios 176 a 182) que estaban plenamente justificadas, recogiéndose en estos autos de un modo motivado la interpretación que hacía el instructor de la información facilitada por la guardia civil, y considerando necesaria la práctica de las nuevas intervenciones que acordó.
Por oficio de 6 de mayo de 2009, tras la dación de cuentas de las labores de investigación que han estado llevando a cabo, los agentes de la guardia civil interesan la intervención de un nuevo número de teléfono de Mauricio Cosme y de otros desconocidos que habrían estado participando en las operaciones presuntamente ilícitas que se desprendía de dichas conversaciones que llevaban a cabo, así como el cese de la intervención de números antes utilizados por las personas investigadas que ya habían dejado de hacerlo, siendo la práctica habitual utilizar números de teléfono para una operación de tráfico de drogas y ya no utilizarlos más, siendo números de seguridad que se usan sólo para una operación.
Así se dicta el auto de 7/5/09 (folios 423 a 430) en el que se autorizaba la intervención de otro teléfono utilizado por Mauricio Cosme y de dos personas desconocidas que parece podrían colaborar con él en sus negocios ilícitos siendo uno de ellos el que podría estar encargado de guardar la droga que traían de los distintos alijos tal como se infiere de las conversaciones mantenidas entre Mauricio Cosme y Bruno Gustavo (Anexo 58 del teléfono NUM044), y que pone también de manifiesto las relaciones entre Mauricio Cosme y Bruno Gustavo y que son estos los que dirigen las operaciones, así otras muchas conversaciones entre Mauricio Cosme desde el NUM044 habla con el conocido como " Palillo " que utiliza el teléfono NUM045 y que le va dando explicaciones de donde están las lanchas de los servicios de vigilancia marítima, este " Palillo " se supo más adelante que se trataba de Cayetano Leopoldo, que como trabajaba en el Restaurante El poma en Bajo de Guía, tenía una posición privilegiada para observar el río que le permitía apreciar con facilidad donde estaban las embarcaciones de las fuerzas y cuerpos de seguridad que se dedicaban a la vigilancia de éste, lo que pone de manifiesto una vez más el entramado de la organización, con el papel que desempeña cada uno de sus miembros, el que recibe y canaliza la información que es Mauricio Cosme que toma sus decisiones con Bruno Gustavo, que es con quien discute que van a hacer con la droga que está en la "guardería ".
Así se van sucediendo distintos oficios explicativos por parte de la guardia civil explicando cuales eran sus labores de investigación, las conclusiones que extraían de sus vigilancias y de las escuchas telefónicas, pidiendo la intervención de nuevos teléfonos y el cese de otros que siempre, tras el debido examen por el instructor, tal como se desprende de los exhaustivos razonamientos de sus resoluciones, fue acordando en autos de 11/5/09 (folios 447 a 454); 15/5/09 (folios 462 a 469); 15/05/09 (folios 476 a 484); 19/05/09 (fol. 645 a 655); 26/05/ 09 (fol. 672 a 681); 1/06/09 (folios 1070 a 1082); 5/06/09 (folios 1096 a 1108); 11/06/2009 (folios 1118 a 1131); 16/06/09 (folios 1357 a 1371) y 03/07/2009 (folios 1955 a 1958) que cumplen con todos los requisitos de motivación, necesidad y proporcionalidad que la jurisprudencia exige y que enumerábamos más arriba.
Así pues concluimos que las intervenciones telefónicas autorizadas y sus prórrogas estaban suficientemente justificadas. Ello se desprende de las investigaciones que, con carácter previo a que fueran acordadas, realizaron los agentes de la guardia civil sobre las distintas personas cuyos teléfonos interesaban que se intervinieran. A partir de aquí, los agentes investigadores fueron dando cuenta a la juez instructora dentro de los plazos por esta establecidos, de los resultados de sus investigaciones y de las escuchas. Siempre existió por tanto control judicial de las intervenciones y cada vez que una nueva era autorizada, o prorrogada una existente, iba precedida de la correspondiente justificación y explicación de las investigaciones previas que la sustentaban y aportación de transcripciones, que resultaron convincentes a la juez instructora para considerar necesaria la intervención telefónica en orden a continuar con la investigación. No puede hablarse ni de falta de motivación de de falta de control judicial, así pues, no hay quiebra las garantías constitucionales. Formalmente hay una resolución judicial; el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones se limita por tiempo determinado, y ante razones fundadas de existencia de un delito grave. Las citadas intervenciones se llevaron a cabo regularmente sin quiebra de derechos fundamentales. Se estaba en presencia de datos objetivos y concretos que se referían a la posible comisión de un delito de tráfico de drogas y a la posible implicación de las personas investigadas en el mismo".
iii) Se hace conveniente una referencia específica a la intervención del teléfono NUM050 que resultaría ser utilizado por Eduardo Basilio dado que en su recurso cuestiona de manera específica la corrección de la intervención de ese teléfono que se llevaría a cabo mediante el auto de 7 de mayo de 2009 (folios 423 y ss) cuyo fundamento de derecho octavo contiene una concreta exposición de las causas que motivan esa intervención y que derivan del extenso oficio policial obrante a los folios 193 a 238. Ciertamente si, como hace el recurrente, se entresacan y aíslan las conversaciones telefónicas sostenidas desde ese teléfono con Mauricio Cosme, solo vamos a encontrar breves diálogos poco inteligibles para un tercero. Pero enmarcadas en la investigación y en las conversaciones que las preceden y las siguen y reforzadas por las averiguaciones extraídas de otras escuchas y de seguimientos, sí permiten entender que las relaciones entre el investigado Mauricio Cosme y el titular de ese teléfono respondían a tareas relacionadas con la dedicación de aquél. Las alusiones al caballo, a la necesidad de acudir a una guerra, la indagación sobre la llamada de un tercero, una cita que según el contexto estaba relacionada con un aparato; así como las referencias a unos arreglos que exigirían poner un tubito encajan perfectamente en ese contexto en el que adquieren una significación menos inocente de lo que pretende el recurrente. El encargo de ver a un tal Raton o las alusiones al " Bigotes " que antes habían aparecido en otras conversaciones siempre enmarcadas en ese escenario de tareas conjuntas relacionadas con el tráfico de haschis también iluminan esa significación.
Estaba justificada la intervención de ese teléfono.
No es justo en definitiva utilizar este caso, como hiperbólicamente se hace en algunos recursos, para ejemplificar sobre una supuesta laxitud mas o menos generalizada a la hora de alzar el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones: bastaría -se dice- un informe abultado y rico en expresiones retóricas, pero vacío de contenido. No es así: la consulta de cualquier repertorio de jurisprudencia evidencia que no es infrecuente la declaración de ilicitud de escuchas telefónicas al haberse situado alto el listón de las exigencias constitucionales. Ese estándar está aquí holgadamente sobrepasado.
Un apunte final para responder a otra de las alegaciones. No es necesario poner en conocimiento del juzgado todos los datos de todos y cada uno de los seguimientos. Es lógico que se seleccionen los relevantes y se desechen los intrascendentes y, que haya un cierto filtro. Obviamente habrá vigilancias y seguimientos que no arrojen ningún elemento significativo. El vigilado con toda seguridad continuaría con sus tareas cotidianas: -v.gr. comprar el pan, ir al cine, dar un paseo...-. Sería absurdo exigir que de todo eso se diese cumplida cuenta. Son datos neutros que no aportan nada.
3.- La necesidad de la medida, en el sentido de que no existiesen otras vías de investigación menos gravosas e igualmente eficaces, también concurre aquí: ha de examinarse tal requisito con idéntica óptica, es decir, en un juicio ex ante. No parece que las vigilancias, dificultosas e infecundas en cuanto a su capacidad para averiguar unas concretas coordenadas espacio temporales de una operación de alijo de haschis, pudiesen por sí solas ser aptas para esclarecer cada eventual operación y el conjunto de personas implicadas. Es más esos seguimientos laboriosos habían llegado a demostrar que muy posiblemente se estaban llevando a cabo operaciones mientras persistían las vigilancias sin que con ellas solas pudiesen ser abortadas. Los seguimientos iban engordando el nivel de indicios pero se revelaban incapaces de alcanzar pruebas más tangibles. El objetivo de una investigación de esa índole no es detener a algunos implicados en los primeros momentos, o incautar alguna muestra de droga; sino realizar indagaciones que permitan identificar al máximo número de partícipes y abortar la distribución de la mayor cantidad de droga posible. Desde ese punto de vista en un juicio previo la intervención telefónica se revelaba como medida muy adecuada. Más vigilancias, más seguimientos se antojaban estériles: recabar más y más datos y más y más indicios pero sin capacidad para obtener auténticas pruebas y desarticular la organización. En ese momento las escuchas se presentaban como el método más idóneo para esos legítimos objetivos: no solo detener a algunos presuntos implicados, sino hacer fracasar alguna operación de distribución de drogas a mayor escala. Siempre serán posibles en abstracto más vigilancias, otras indagaciones; tratar de recabar más datos... Pero de lo que se trata es de comprobar si situándonos en esos momentos previos una intervención telefónica se revelaba como método proporcionado de investigación y podía pronosticarse que con otro tipo de investigaciones difícilmente se alcanzaría éxito.
La medida era así pues necesaria
En relación a la intervención el 24 de abril de 2009 del teléfono (NUM045) utilizado por Cayetano Leopoldo (" Palillo ") no se trataba solo de obtener la identidad del usuario (como parece presumir en su argumentación el citado recurrente), para lo que efectivamente cabían otros medios de investigación menos invasivos; sino sobre todo de esclarecer esa actividad de colaboración en operaciones de tráfico de drogas mediante vigilancias y alertas. Para tal fin la medida era adecuada y proporcionada, tanto en un juicio ex ante, como también en un juicio ex post, según quedó demostrado.
4. Motivación extrínseca del auto de 24 de abril de 2009. El auto (folios 50 a 55) recoge en síntesis todas las referencias del oficio: no hacía falta más. Ese resumen más la remisión que contiene a la solicitud colma el estándar de motivación que legitima la intervención. Es deseable y aconsejable una motivación autónoma y autosuficiente que no precise de heterointegración. Pero es conocida la jurisprudencia, constitucional y ordinaria (por todas, SSTS 25/2008, de 29 de enero ó, 56/2009 de 3 de febrero), que considera suficiente la motivación por remisión: la resolución no reitera por ser innecesario las razones ya expuestas en la solicitud policial que hace suyas. La motivación es contextual: el auto en ese marco procesal se apoya explícita e implícitamente en las referencias del oficio, que como se ha visto, son extensas y sobradas.
Igual cabe decir del resto de autos acordando prórrogas y ampliaciones. Se apoyan en los diferentes oficios policiales. Cuando se trata de un nuevo teléfono usado por el mismo investigado, por otra parte, no se precisa obviamente mayor motivación.
5.- Intervención de una operadora Marroquí.- Lo decisivo a efectos procesales y de legitimidad de la medida es que se cuente con autorización judicial para efectuar las escuchas. Las formulas técnicas o la determinación de qué operadoras han de verse concernidas para cumplir esa orden judicial es indiferente. Carece de la trascendencia pretende atribuirle alguno de los recurrentes. El informe obrante a los folios 2.534 a 2.543 realizado en el Departamento del Servicio de SITEL es suficientemente expresivo. No basta con impugnar genéricamente un informe para despojarle de todo valor. Es un informe oficial. Quien lo remitió dió cuenta de su procedencia.
Se exponen en él las incidencias que surgen cuando se utiliza el servicio Roaming, lo que da perfecta explicación de la variación de los números: son dígitos virtuales asignados por la operadora con cifras aleatorias. Eso justifica cumplidamente las anomalías que se creyeron descubrir por las divergencias de números. No es que se hayan escuchado teléfonos no intervenidos; es que al estar enlazados por el servicio Roaming se produce necesariamente esa incidencia que en un principio puede despistar.
Lo que resultaría absolutamente inverosímil por ser contrario a la más elemental lógica es pensar que se escucharon teléfonos diferentes a aquellos cuya intervención se había autorizado y que casualmente (¡!) eran usados por las mismas personas investigadas; o, en un alarde todavía más asombroso de coincidencias, que eran otras líneas pertenecientes a terceras personas cuyas conversaciones, sin embargo, se acomodaban perfectamente a la actividad de los aquí investigados. Y no solo eso: además contactaban con otros investigados (y es que, como también argumenta la sentencia, son diálogos en su mayoría, en que están intervenidos tanto el teléfono llamante como el que recibe la llamada)
Tras la claridad de ese informe -es indiferente que se refiera a un único número: sus conclusiones son extrapolables perfectamente- son absurdas otras especulaciones. Es reiterativo dar más vueltas a esa cuestión insinuando hipótesis todas descabelladas.
6.- Control judicial de las intervenciones. Hay otro argumento que aparece en alguno de los motivos objeto de análisis conjunto bajo el denominador común de las escuchas telefónicas: la supuesta ausencia de control judicial privaría de legitimidad a las prórrogas o nuevas intervenciones. Mientras no cesa la intervención, las deficiencias en el control de las escuchas pueden incidir en el derecho al secreto de las comunicaciones (por todas, SSTC 49/1999, de 5 de ó 220/2006, de 3 de julio), máxime cuando se acuerdan prórrogas basándose en anteriores escuchas no controladas.
Late un error de planteamiento en el razonamiento desplegado en algunos recursos bajo esa rúbrica. No puede equipararse control judicial con audición y trascripción de todas las grabaciones previa a cada prórroga ni con un conocimiento puntual de absolutamente todas las conversaciones o con la recepción inmediata de las cintas originales. Control judicial no significa trascripción en sede judicial de las escuchas (STS 1077/2012, de 28 de diciembre). Ni tampoco cotejo judicial de grabaciones y transcripciones como parecen pretender algunos recurrentes aludiendo a las divergencias observadas en una conversación transcrita al folio 1.239. No: no es necesario que el Instructor oiga directamente las conversaciones antes de acordar una prórroga basada en las escuchas anteriores de las que da cuenta la policía.
Así lo razona la STC 26/2010 de 27 de abril : "Denuncia también la demandante la falta de control judicial en el seguimiento de la intervención. Al respecto, hemos afirmado que para dicho control no es necesario que la policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales y que el Juez proceda a la audición de las mismas antes de acordar prórrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las trascripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales (SSTC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 12; 205/2005, de 18 de julio, FJ 4; 239/2006, de 17 de julio, FJ 4; 197/2009, de 28 de septiembre, FJ 6), que sin lugar a dudas es lo que acontece en el presente supuesto, en el que, como ya se ha afirmado, el oficio policial en el que se solicita la prórroga, además de contener la información referida a los resultados de la investigación, se acompaña de las transcripciones de las conversaciones mantenidas en los teléfonos intervenidos. Por ello, puede afirmarse que por el órgano judicial se ha efectuado el pertinente seguimiento de la medida".
Para acordar la prórroga de unas escuchas no se impone la audición de las ya efectuadas: basta con que el Instructor haya podido valorar a través del informe policial los resultados de las practicadas hasta ese momento, sus vicisitudes en sus datos esenciales y no en todos y cada uno de sus pormenores. Los informes de quienes están materialmente realizando las escuchas y la exposición de las conversaciones más relevantes son suficientes a tal fin. Siempre queda a salvo la facultad del instructor de exigir explicaciones, aclaraciones o concreciones (vid. SSTC 82/2002, de 22 de abril ó 205/2.05, de 13 de Julio).
Tampoco la motivación por remisión de los autos de prórroga implica una dejación de ese necesario control. Es absurdo reiterar. Las prórrogas se acuerdan en teléfonos ya razonadamente intervenidos y a la vista de unos informes policiales que dan cuenta de la marcha de la investigación y confirman las sospechas o, al menos, no las disipan. Que en esos informes se dé razón exclusivamente de las conversaciones significativas es lógico. Lo relevante es que no se oculten algunas aunque solo se resalten en los informes las determinantes y no las intrascendentes.

Los diez motivos analizados han de ser desestimados.

No hay comentarios:

Publicar un comentario