Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de
septiembre de 2016 (D. Juan Saavedra Ruiz).
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CUARTO.-1. A continuación el recurrente emplea
el artículo 850.1 LECrim. para denunciar la denegación de la diligencia de
prueba consistente en "la práctica de un informe pericial sobre la
credibilidad de su defendido". Afirma que si dicha diligencia ha sido
realizada en relación con los menores también debería extenderse al acusado,
llegando a sostener que "la cuestión no es llegar a alcanzar una
conclusión sobre el grado de credibilidad de los menores, sino sobre el
acusado".
2. Con independencia de lo erróneo de este argumento,
teniendo en cuenta los derechos que asisten al acusado y que incluso su propia
confesión constituye una prueba de cargo matizada, lo cierto es que la cuestión
que suscita el motivo, la pertinencia de la prueba pericial psicológica sobre
la credibilidad del testimonio de personas adultas, ha sido ya tratada por esta
Sala de casación y resuelta en sentido negativo. En efecto, hemos señalado (STS
841/2015) que << Lo que pretende el recurrente (también en este caso)
mediante la prueba pericial psicológica es incorporar una contrapericial de la
defensa a la prueba pericial psicológica practicada para valorar la
credibilidad del testimonio de la víctima. Ya hemos apuntado más arriba que se
trata de un medio de prueba, además de irrelevante, "dado el transcurso
del tiempo desde que sucedieron los hechos y la edad de la testigo",
improcedente o impertinente.
Decíamos a propósito de esta
cuestión en la STS
883/2009, fundamento de derecho primero, punto 1, que "conviene tener
presente, que el acusado hace depender buena parte de su estrategia de defensa
del desarrollo de una prueba sobre el grado de verosimilitud de la víctima que
es más que cuestionable. Toda razón le asistiría en sus alegaciones si el
Tribunal a quo hubiera formado convicción y llegara a formular el juicio de
autoría con el exclusivo respaldo de la opinión de unos peritos",
añadiendo "el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al
órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del
hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o
artísticos (art. 456 LECrim). Apreciar significa precisamente ponderar
el valor de las cosas. El discurso argumental de la parte recurrente tiende a
subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un
alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la
función jurisdiccional. Pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a
quienes asumen la tarea decisoria. Los doctores agotaron la función que les es
propia expresando su opinión acerca del perfil psicológico de la víctima. El
Tribunal a quo asumió la suya pronunciándose sobre el juicio de autoría con el
respaldo de las pruebas -directas e indiciarias- ofrecidas por la acusación. Lo
contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente
con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio
judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en
modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir
la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría
del imputado (cfr. STS 485/2007, 28 de mayo)".
En el presente caso ya hemos
señalado que la prueba pericial psicológica traída al juicio oral era
prescindible teniendo en cuenta la edad de la testigo y que la prueba de cargo
consistente en su declaración, correspondiendo su valoración exclusivamente al
Tribunal sentenciador, está suficientemente reforzada por las corroboraciones
señaladas en el fundamento anterior. Exigir una prueba de esta naturaleza sería
tanto como pedirla para auxiliar al Tribunal en la interpretación de la norma
jurídica o en la valoración de una prueba documental. Podrán darse supuestos
excepcionales en los que el Tribunal entendiese conveniente una prueba de esta
naturaleza cuando igualmente concurran en la persona sujeta a declaración
circunstancias especialísimas que precisen la aportación de un conocimiento
científico sobre determinados aspectos de la personalidad del sujeto, lo que
desde luego no sucede en este caso. El medio de la defensa para cuestionar la
credibilidad de un testigo es aportar hechos o circunstancias que contradigan
efectivamente su versión, valoración, insistimos, que corresponde solo al
Tribunal ex
artículo 741 y 717 ambos LECrim., teniendo en cuenta las reglas del
criterio racional.
Cuestión distinta es cuando se trata
de menores de corta edad porque en aras a la protección de los mismos y de las
demás partes del proceso el legislador considera la intervención de expertos
dirigida más que a la credibilidad del contenido de su declaración a la
comunicación o exploración de aquéllos. Decíamos en la STS 713/2015, fundamento de derecho
primero, 2.2., que "cuando se trata de menores, ya hemos reflejado como
la legislación (Ley 4/2015, artículo 26.1, y antes artículo 433.3 LECrim.,
redactado por la Ley 8/2006) prevé con insistencia la intervención de expertos,
sujeta desde luego a la decisión judicial, al objeto de facilitar su
exploración o declaración como medida de protección de los mismos y también en
interés del resto de los intervinientes en el proceso penal; por último, es
cierto que la legislación, como hemos visto se refiere concretamente a las
diligencias de exploración o declaración, y no expresamente a la prueba
pericial psicológica, pero esta será conveniente con mayor razón cuando no se
considere necesaria la participación de expertos en el interrogatorio en
aquellos casos en que la madurez de la víctima está en fase de desarrollo
incipiente, donde no solo se dilucida un problema de credibilidad sino también
de influencias ajenas o determinación del entorno, siendo la información
pericial más que conveniente necesaria cuando no existen corroboraciones
objetivas y solo distintos testimonios de referencia interesados >>.
Esta doctrina excluye por lo tanto
por impertinente e innecesaria la prueba pericial psicológica sobre la
credibilidad del acusado adulto cuando no existen ni se alegan razones
especialísimas que muestren una personalidad patológica, caso en el que no se
trata ya de la prueba psicológica interesada sino de un informe psiquiátrico
sobre la capacidad de culpabilidad del sujeto y no de su credibilidad.
El motivo también debe ser
desestimado.
Un perito es el responsable directo de que haya una sentencia en un juicio sera muy difiicil sin las pruebas pertinentes esto sera solamente posible gracias a los labores periciales pero contratar uno privado puede ayudar mas a la snetencia favorable
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