Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de
septiembre de 2016 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).
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QUINTO.- El Tribunal Constitucional ha
declarado que forma parte del contenido del principio acusatorio el que nadie
puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que,
por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que
por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de
acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica
que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos,
pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también
sobre su calificación jurídica (SSTC 12/1981, de 10 de abril, 95/1995, de 19 de
junio, 225/1997, de 15 de diciembre, 4/2002, de 14 de enero, F.J. 3; 228/2002,
de 9 de diciembre, F.J. 5; 35/2004, de 8 de marzo, F. J. 2; y 120/2005, de 10
de mayo, F. J. 5).
Existe una íntima relación entre el
principio acusatorio y el derecho a la defensa. Del citado principio se
desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la
acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario
debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir
los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los
de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica (SSTC 53/1987, de 7 de
mayo, F.J 2; 4/2002, de 14 de enero, F.J. 3). De manera que « nadie puede
ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya
tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello,
obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate,
tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su
vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre
la acusación y el fallo de la Sentencia » (SSTC 11/1992, de 27 de enero, F.
3; 95/1995, de 19 de junio, F.J 2; 36/1996, de 11 de marzo, F.J. 4; 4/2002, de
14 de enero, F.J. 3).
Ese derecho impone que en la
sentencia no puedan introducirse sorpresivamente valoraciones jurídicas nuevas
que, por tal motivo, la defensa no haya tenido ocasión de rebatir. Juega ese
derecho también cuando los puntos de vista jurídicos representan una atenuación
frente a los esgrimidos por las acusaciones, como sucede en este caso, si esas
atenuaciones se apartan de la línea acusatoria desplegada previamente; es decir
si, no estaban recogidas en los escritos de acusación. Sucede esto cuando el
delito objeto de condena no es homogéneo con el delito objeto de acusación. Si
en la sentencia se cambia la calificación articulada por la acusación en
términos que van más allá de un simple prescindir de algunos elementos de la
acusación, y que introducen perspectivas nuevas, se frustraría el derecho a ser
informado de la acusación: la defensa no habría tenido ocasión de combatir
adecuadamente esa nueva valoración jurídica.
Es de cita obligada la STC 278/2000,
de 27 de noviembre. Afirma a este respecto en su fundamento de derecho 18º: "Según
hemos reiterado (últimamente en la STC 19/2000, de 31 de enero, F.J. 4),
el principio acusatorio trasciende al derecho contenido en el art. 24.2 de
la Constitución Española y comprende un haz de garantías adicionales, entre
las cuales se encuentra la de que el pronunciamiento del órgano judicial se
efectúe precisamente sobre los términos del debate tal como han sido planteados
en las pretensiones de la acusación y la defensa (por todas, STC 17/1988,
F.J. 5), lo que implica que el juzgador penal está vinculado por la pretensión
penal acusatoria, compuesta tanto por los hechos considerados punibles, como
por su calificación jurídica, de modo que el órgano judicial no puede
pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso -ni objeto por lo tanto de
acusación-, ni puede calificar estoshechos de forma que integren un delito de
mayor gravedad que el definido por la acusación. En definitiva, se trata de que
el deber de congruencia exige la adecuada correlación entre la acusación y el
fallo (SSTC 11/1992, de 27 de enero, F.J. 3; 95/1995, de 19 de junio, F.J.
3; 36/1996, de 11 de marzo, F.J. 4 y 225/1997, de 15 de diciembre,
F.J. 4)."
"Ahora bien, también hemos
destacado el necesario carácter real y efectivo de la lesión al derecho
fundamental de defensa para que pueda extraerse de ella relevancia
constitucional, por lo que lo decisivo a la ahora de enjuiciar la posible
vulneración del principio acusatorio por esta razón no es la falta de
homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es
decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la
pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino
la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que nofueron ni pudieron
ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las
circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo
que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido
oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio
con la acusación (STC 225/1997, ya citada, F.J.4 y
A TC 36/1996, de 12 de febrero, F.J. 4). Por ello enalgunas ocasiones nos
hemos pronunciado sobre la mayor o menor vaguedad o imprecisión de los hechos
incluidos por las acusaciones en la calificación definitiva (STC 20/1982,
de 10 de marzo, F.J. 1) o sobre la adición en los hechos probados de
elementos no esenciales para el hecho punible, que no produce una alteración
esencial en los términos del debate (STC 14/1999, de 22 de febrero, F.J.
8)".
La pauta orientadora consiste en
indagar si la variación del titulus condemnationis implica haber privado
a las partes de alguna posibilidad de defensa (STC 189/2003, de 27 de octubre).
Concluyentes son estas otras
consideraciones del TC: "... son delitos o faltas homogéneos aquellos
que constituyen modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad
penal, de tal suerte que estando contenidos todos los elementos del segundo
tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún
elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse (Auto TC
244/1995, de 22 de septiembre, F.J. 3º), en el entendimiento de que aquellos
elementos no comprenden solo el bien o interés protegido por la normas, sino
también obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se
protegen y que podría no bastar que unelemento esencial constitutivo del tipo
por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se
acusa, cuando esa genericidad sea tal que no posibilite un debate pleno y
frontal acerca de su concurrencia (SS TC 225/1997, de 15 de diciembre F.J.
3; 4/2000, de 14 de enero, F.J. 3)" (STC 35/2004, de 8 de marzo).
Tales valoraciones proyectadas sobre
el presente asunto conducen a la estimación del motivo, estimación cuya
eficacia alcanza a Pablo Jesús que se había adherido en tiempo a este recurso.
Sea como sea, y aunque
reinterpretando el escrito del Fiscal, no sin cierto forzamiento, en clave de
sintonía con la sentencia, es decir como inclusivo de una petición de condena
por la facturación efectuada por Pilar, subsistirían otras razones que
conducirían a absolver por tal delito como se verá infra : ni hay base
probatoria para concluir que la confección de esas facturas se hizo con la
colaboración o acuerdo relevante del recurrente, ni la sentencia describe en el
factum una contribución penalmente trascendente o una coautoría,
derivable de una decisión compartida previa sobre ello.
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