Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de
septiembre de 2016 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).
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VIGÉSIMO PRIMERO.- El motivo trigésimo tercero (último
de este recurso) reivindica la aplicación de la atenuante de dilaciones
indebidas.
Se alega que desde la incoación de
la causa hasta la sentencia han transcurrido más de cinco años.
La atenuante de dilaciones indebidas
durante muchos años ha tenido que ampararse en la analogía del anterior art.
21.6º CP (hoy, 21.7º). A partir de diciembre de 2010 cuenta con una
tipificación expresa. El actual número 6 del art. 21 CP, dentro del catálogo de
circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal la
dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre
que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la
complejidad de la causa (STS 440/2012, de 29 de mayo).
La exposición de motivos de la Ley
Orgánica 5/2010 razonaba la conveniencia de otorgar carta de naturaleza legal a
la atenuante de dilaciones indebidas en la necesidad de dar cobertura normativa
a una práctica judicial muy extendida. Como es bien sabido la atenuante es de
creación jurisprudencial y sus perfiles fueron modificándose a impulsos de los
pronunciamientos de esta Sala Segunda. Los requisitos positivizados en 2010 se
ajustan en sus contornos esenciales a lo establecido por esa jurisprudencia que
la exposición de motivos de la citada ley proclama querer respetar. No hay por
tanto cuestión sobre la legislación aplicable. Es similar la vigente en el
momento de los hechos a la actual.
El precepto exige unos retrasos extraordinarios
y no proporcionados con la complejidad de la causa. Ha cristalizado en esos
términos lo que ya exigía la jurisprudencia.
A tenor de la literalidad de la
norma la atenuante viene conformada por unos elementos constitutivos: a)
una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b)
carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual,
inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento;
d) inexistencia deculpa del imputado en los retrasos; y e)
desproporción entre la c omplejidad del litigio y el retraso.
El tiempo invertido en la
investigación y enjuiciamiento de este asunto excede de lo óptimo e incluso de
lo deseable. Pero no se han desbordado unos estándares habituales y
moderadamente razonables. La atenuante exige que las dilaciones sean
extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de
cualquier parámetro usual, lo que no puede predicarse de este caso si atendemos
a una valoración global del tiempo invertido y las concretas secuencias y
vicisitudes procesales: pluralidad de investigados es factor que sin duda hace
inevitable una ralentización del proceso.
Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y
99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos
procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone
una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.
Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de
proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de
duración de litigios semejantes,
intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al
intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que
encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015,
asunto Piper v. Reino Unido : la complejidad del caso es uno de los
estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones).
Apreciando de manera conjunta el
tiempo global que ha tardado en enjuiciarse la causa y las circunstancias
concurrentes no puede hablarse de un retraso desmesurado. Es una duración que
rebasa lo ideal e incluso lo legal, pero no tan desproporcionada en relación a
la innegable complejidad de la causa y de la investigación como para propiciar
una atenuación que, por otra parte, carecería de otra virtualidad que
determinar la imposición de la pena en su mitad inferior, lo que se va a hacer
en todo caso atendiendo entre otras razones a ese tiempo transcurrido pero con
la base del art. 66.1.6 CP pues no se encuentra base suficiente para dar vida a
la atenuación.
Sería rechazable excusar las
dilaciones con deficiencias estructurales como la imposibilidad para efectuar
los traslados a las partes de la forma simultanea (como exige la ley) y no
sucesiva. Pero, aún en esa perspectiva, el total tiempo de tramitación no es
tan desproporcionado en relación a la relativa complejidad del asunto
(pluralidad de imputados, necesidad de recabar y estudiar documentación) y no
justifica la atenuante ordinaria -que no tendría repercusiones prácticas-; ni,
mucho menos, la cualificada.
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