Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de
septiembre de 2016 (D. Manuel Marchena Gómez).
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4.1.a) Es
cierto que la sentencia de instancia, en el momento de formular el juicio de
tipicidad, se ancla en una concepción jurisprudencial histórica, superada por
toda una serie de precedentes ulteriores que descartaron la tesis inicial de la
relación de alternatividad entre los arts. 252 y 295 del CP.
La delimitación del respectivo
ámbito típico entre los delitos de apropiación indebida (art. 252) y delito
societario (art. 295), no ha resultado sencilla. La existencia de una aparente
superposición entre la respectiva porción de injusto abarcada por ambos
preceptos, ha dificultado su exégesis, existiendo resoluciones de esta Sala que
se han esforzado, no siempre desde la misma perspectiva, en ofrecer unas pautas
interpretativas dotadas de seguridad y certeza.
Es preciso puntualizar -cfr. SSTS
91/2013, 1 de febrero y 294/2013, 4 de abril - la existencia de una línea
jurisprudencial que explicaba que la relación de ambos preceptos se entiende y
soluciona a partir de un aparente concurso de normas que ha de ser resuelto con
arreglo al criterio impuesto por el principio de alternatividad, esto es,
conforme al delito que ofrece mayor pena. Debe tenerse en cuenta -decíamos en
nuestra sentencia 1217/2004 de 22 de enero - que el antiguo art. 535 no ha sido
sustituido por el nuevo art. 295, sino por el art. 252 que reproduce substancialmente,
con algunas adiciones clarificadoras el contenido del primero de los citados,
por lo que en la nueva normativa subsiste el delito de apropiación indebida con
la misma amplitud e incluso con una amplitud ligeramente ensanchada, a la que
tenía en el CP. 1973. En efecto, el art. 295 del CP ha venido a complementar
las previsiones sancionadoras del 252, pero no a establecer un régimen
sancionador más benévolo para hechos que se consideraban y se consideran
delitos de apropiación indebida, en el supuesto de que los mismos se perpetran
en un contexto societario. Será inevitable en adelante que ciertos actos de
administración desleal o fraudulenta sean subsumibles al mismo tiempo en el
art. 252, y en el 295 del CP vigente, porque los tipos en ellos descritos están
en una relación semejante a la de círculos secantes, de suerte que ambos
artículos parcialmente se solapan. Pero este concurso de normas, se ha de
resolver, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.4 CP, es decir, optando por
el precepto que imponga la pena más grave (SSTS. 2213/2001, 27 de noviembre;
867/2002, 29 de septiembre; 1835/2002, 7 de noviembre y STS 37/2006, 25 de
enero).
No faltan, sin embargo, resoluciones
que han buscado un criterio de diferenciación entre la deslealtad en que incurren
los autores de la acción prevista en el art. 252 del CP -distrajeren dinero- y
la que está presente en el art. 295 -dispongan fraudulentamente de los bienes
de la sociedad-, atendiendo para ello a los límites del título jurídico en
virtud del cual se efectúa el acto dispositivo. Es ejemplo de esta línea
interpretativa la STS 915/2005, 11 de julio.
En ella se razona que cuando se
trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida
requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud
de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una
precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente
la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad;
b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero
recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades
conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino
definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como
consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual
ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de
recuperación.
Y como elementos del tipo subjetivo,
que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que
con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa
entregada.
En ocasiones se ha dicho que esta
conducta supone una especie de gestión desleal. Es cierto que quien actúa de
esta forma defrauda la confianza de quien ha entregado algo en virtud de
títulos como la administración, el depósito o la comisión u otros similares, en
tanto que todos ellos suponen una cierta seguridad en que la actuación
posterior de aquél a quien se hace la entrega se mantendrá dentro de los
límites acordados, y que en esa medida se trata de una actuación que puede ser
calificada como desleal. En realidad cualquier apropiación indebida lo es en
cuanto que supone una defraudación de la confianza.
Pero, cuando se trata de
administradores de sociedades, no puede confundirse la apropiación indebida con
el delito de administración desleal contenido en el artículo 295 del Código
Penal vigente, dentro de los delitos societarios. Este delito se refiere a los
administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad
constituida o en formación que realicen una serie de conductas causantes de
perjuicios, con abuso de las funciones propias de su cargo. Esta última
exigencia supone que el administrador desleal del artículo 295 actúa en todo
momento como tal administrador, y que lo hace dentro de los límites que
procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo
desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los
bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a
causar un perjuicio típico. El exceso que comete es intensivo, en el sentido de
que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente
ejercidas. Por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también
en los sujetos activos del delito de administración desleal del artículo 295,
supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada
que supera las facultades del administrador, causando también un perjuicio a un
tercero. Se trata, por lo tanto, de conductas diferentes, y aunque ambas sean
desleales desde el punto de vista de la defraudación de la confianza, en la
apropiación indebida la deslealtad supone una actuación fuera de lo que el
título de recepción permite, mientras que en la otra, la deslealtad se integra
por un ejercicio de las facultades del administrador que, con las condiciones
del artículo 295, resulta perjudicial para la sociedad, pero que no ha superado
los límites propios del cargo de administrador (cfr., en el mismo sentido SSTS
841/2006, 17 de julio y 565/2007, 4 de junio).
De acuerdo con esta idea, es
perfectamente posible resolver la aplicación de los arts. 252 y 295 del CP sin
necesidad de recurrir a la solución sugerida por la existencia de un aparente
concurso de normas. Se trata de preceptos que no implican una doble valoración
de un mismo hecho típico. En uno y otro caso, existiría una visible diferencia
respecto del significado jurídico del desbordamiento de los poderes conferidos
al administrador individual o societario.
En el ámbito doctrinal, decíamos en
nuestra STS 462/2009, 12 de mayo, también se han propugnado pautas
interpretativas encaminadas a diferenciar claramente el espacio típico abarcado
por ambos preceptos. Así, por ejemplo, se ha afirmado que la verdadera
diferencia podría obtenerse atendiendo al objeto. Mientras que el art. 252 del
CP se referiría a un supuesto de administración de dinero, esto es, llamado a
incriminar la disposición de dinero o sobre activos patrimoniales en forma
contraria al deber de lealtad, el art. 295 abarcaría dos supuestos diferentes:
a) la disposición de bienes de una sociedad mediante abuso de la función del
administrador; b) la causación de un perjuicio económicamente evaluable a la
sociedad administrada mediante la celebración de negocios jurídicos, también
con abuso de la condición de administrador. No existiría, pues, un concurso de
normas, porque el mismo hecho no sería subsumible en dos tipos a la vez.
El rechazo del concurso de normas
como fórmula de solución también ha sido defendido a partir de la idea de que,
en la apropiación indebida del art. 252, apropiarse y distraer son dos formas
típicas que exigen un comportamiento ilícito como dueño y el incumplimiento
definitivo de la obligación de entregar o devolver. Sin embargo, el que se
apropia desvía los bienes -también el dinero- hacia su propio patrimonio, el
que distrae, lo hace en beneficio del patrimonio de un tercero. Sólo la primera
de las modalidades exige el animus rem sibi habendi y el propósito personal de
enriquecimiento. Pues bien, en el art. 295 del CP, las conductas descritas
reflejan actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales pero que
no implican apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de
la obligación de entregar o devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en
beneficio propio como si se hacen a favor de un tercero, no son actos
apropiativos sino actos de administración desleal y, por tanto, menos graves
-de ahí la diferencia de pena- que los contemplados en el art. 252 del CP.
Acaso resulte especialmente ilustrativo
el criterio que sitúa la diferencia entre ambos preceptos desde la perspectiva
de la estructura y del bien jurídico protegido. Así, mientras que en el art.
252 del CP, el acto dispositivo supone una actuación puramente fáctica, de
hecho, que desborda los límites jurídicos del título posesorio que se concede,
en el delito societario del art. 295 quien obliga a la sociedad o dispone de
sus bienes, lo hace en el ejercicio de una verdadera facultad jurídica, una
capacidad de decisión que le está jurídicamente reconocida. El desvalor de su
conducta radica en que lo hace de forma abusiva, con abuso de las funciones
propias del cargo. Su exceso funcional no es de naturaleza cuantitativa, por
extralimitación, sino de orden teleológico, por desviación del objeto
perseguido y del resultado provocado.
El bien jurídico también sería
distinto en ambos casos. Mientras que en la apropiación indebida del art. 252
del CP, el bien protegido por la norma sería la propiedad, el patrimonio
entendido en sentido estático, en la administración desleal del art. 295, más
que la propiedad propiamente dicha, se estaría atacando el interés económico
derivado de la explotación de los recursos de los que la sociedad es titular.
Tendría, pues, una dimensión dinámica, orientada hacia el futuro, a la búsqueda
de una ganancia comercial que quedaría absolutamente defraudada con el acto
abusivo del administrador.
4.1.b)
Resulta evidente -así lo destaca con acierto la defensa, que pone el acento en
el valor interpretativo de las adiciones y supresiones que se sucedieron en la
tramitación parlamentaria de los nuevos arts. 252 y 253- que la reforma operada
por la LO 1/2015, 30 de marzo, ha reformulado el entendimiento histórico del
delito de apropiación indebida y de su relación con el de administración
desleal. Ha dejado sin contenido el art. 295 y ha dado nueva redacción a los
arts. 252 y 253, diversificando así la tipicidad en dos preceptos de nueva
redacción.
En el art. 252 -bajo la rúbrica De
la administración desleal- se castiga con las mismas penas previstas para
el delito de estafa a "... los que teniendo facultades para administrar
un patrimonio ajeno, emandas de la ley, encomendadas por la autoridad o
asumidas mediante un negocio jurídico, lasinfrinjan, excediéndose en el ejercicio
de las mismas y, de esa manera, causenun perjuicio al patrimonio
administrado". El art. 253 - De la apropiación indebida-, con
idéntica remisión a efectos punitivos a las penas asociadas al delito de
estafa, castiga a "... los que, en perjuicio de otro, se apropiaren
para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa
mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión o custodia o que les
hubieren sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la
obligación de entregarlos o devolverlos o negaren haberlos recibido".
Sin embargo, la jurisprudencia de
esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la convergencia entre
ambos preceptos. Y lo ha hecho, además, de forma bien distinta a la tesis que
sugiere el motivo, hasta el punto de que en algunos de esos precedentes se
refleja la clara voluntad de apartarse de la exégesis que la defensa atribuye a
la mejor doctrina. La sugerente controversia doctrinal suscitada por la defensa
de los recurrentes ya ha obtenido adecuada respuesta en numerosos precedentes
de esta Sala. La STS 163/2016, 2 de marzo, compendia el actual estado de la
jurisprudencia, a raíz de la reforma operada por la LO 1/2015, 30 de marzo, al
tiempo que rechaza aquellas opciones interpretativas que, no sólo se apartan
del criterio jurisprudencial proclamado reiteradamente por esta Sala, sino que
alentarían espacios de impunidad como consecuencia de un mal entendido criterio
de subsunción. La transcripción literal de algunos de sus pasajes resulta más
que conveniente. Allí puede leerse lo siguiente: "... desde otra
perspectiva podría examinarse si la admisión a trámite del recurso puede
fundamentarse en la modificación realizada en la regulación del delito de
apropiación indebida por la LO 1/2015, y en su eventual aplicación retroactiva
en beneficio del reo.
La exposición de motivos de la LO
1/2015, señala que "la reforma se aprovecha asimismo para delimitar con
mayor claridad los tipos penales de administración desleal y apropiación
indebida. Quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce
facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla,
comete un delito de apropiación indebida. Pero quien recibe como
administrador facultades de disposición sobre dinero, valores u otras cosas
genéricas fungibles, no viene obligado a devolver las mismas cosas recibidas,
sino otro tanto de la misma calidad y especie; por ello, quien recibe de otro
dinero o valores con facultades para administrarlos, y realiza actuaciones para
las que no había sido autorizado, perjudicando de este modo el patrimonio
administrado, comete un delito de administración desleal.
Esta nueva regulación de la
administración desleal motiva a su vez la revisión de la regulación de la
apropiación indebida y de los delitos de malversación.
Los delitos de apropiación indebida
siguen regulados en una sección diferente, quedando ya fuera de su ámbito la
administración desleal por distracción de dinero, que pasa a formar parte del
tipo penal autónomo de la administración desleal, lo que hace necesaria una
revisión de su regulación, que se aprovecha para simplificar la normativa
anterior: se diferencia ahora con claridad según se trate de un supuesto de
apropiación con quebrantamiento de la relación de confianza con el propietario
de la cosa, supuesto que continúa estando castigado con la pena equivalente a
la de la administración desleal y la estafa; o de supuestos de apropiación de
cosas muebles ajenas sin quebrantamiento del deber de custodia, como es el caso
de la apropiación de cosa perdida no susceptible de ocupación, en donde se
mantiene la actual agravación de la pena aplicable en los casos de apropiación
de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, y el caso de la
apropiación de cosas recibidas por error".
En consecuencia la reforma excluye
del ámbito de la apropiación indebida la administración desleal por distracción
de dinero, pero mantiene en el ámbito del tipo de apropiación indebida, la
apropiación de dinero en lossupuestos en que el acusado se apropiare para sí o
para otros del dinero quehubiera recibido en depósito, comisión, o custodia, o
que le hubiere sido confiado en virtud de cualquier otro título que produzca la
obligación de entregarlo o devolverlo, o negare haberlos recibido. En efecto la
nueva redacción del tipo incluye expresamente en el art 253 el dinero entre los
bienes que pueden ser objeto de apropiación indebida, al establecer clara y
paladinamente que " 1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o,
en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena
más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se
apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier
otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o
que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca
la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido".
Algún sector doctrinal, que siempre
ha mantenido una posición contraria a la apropiación indebida de dinero,
calificándola en todo caso como un supuesto de administración desleal
indebidamente inserto en el tipo de la apropiación indebida, pretende ahora
enmendar la plana al Legislador y sostener que pese a la mención expresa del
dinero en el art
253 CP, la apropiación de dinero, por su naturaleza fungible, no puede
sancionarse como delito de apropiación indebida (diga lo que diga el
Legislador) sino que debe calificarse en todo caso como administración desleal,
sea cual sea el título por el que se haya recibido, y sea cual sea la
naturaleza de la acción realizada sobre el mismo (excederse en las facultades
de administración o hacerlo propio). Otros sectores mantienen que la mención
del dinero en el art 253 solo puede referirse a los supuestos en los que el
dinero se ha entregado como cosa cierta (identificando la numeración de los
billetes y especificando que la devolución debe realizarse sobre los mismos
billetes entregados).
Este no es el criterio seguido por
esta Sala en una ya abundante doctrina jurisprudencial dictada desde la entrada
en vigor de la reforma operada por laLO 1/2015, que sigue manteniendo con
efectos retroactivos la tipicidad de laapropiación indebida de dinero. En
efecto si se admitiese el criterio de que la apropiación indebida de dinero
solo tenía cabida en el anterior art 252 CP como "distracción",
constituyendo en todo caso una modalidad de administración desleal, y siendo
así que la conducta especifica de "distracción" ya no figura en la
actual redacción del delito de apropiación indebida, podríamos vernos obligados
a aplicar retroactivamente esta norma excluyendo la condena por apropiación
indebida, sin que resultase sencillo remitir la sanción al nuevo delito de
administración desleal que no ha sido objeto de acusación y posible defensa en
el procedimiento.
Por el contrario esta Sala ha
mantenido la sanción por delito de apropiación indebida de dinero en numerosas
sentencias dictadas después de la entrada en vigor de la reforma. Cabe citar,
por ejemplo, la STS
433/2013, de 2 de julio (conducta apropiatoria de dinero en el ámbito
societario), STS 430/2015, de 2 de julio (apropiación indebida de dinero
por el Consejero Delegado de una empresa que realizó actos de expropiación
definitiva, que exceden de la administración desleal), STS 414/2015, de 6 de
julio (apropiación indebida por la tutora de dinero de sus pupilos), STS
431/2015, de 7 de julio (apropiación indebida por comisionista de dinero de su
empresa), STS 485/2015, de 16 de julio, (apropiación indebida de dinero
entregado para la cancelación de un gravamen sobre una vivienda), STS
592/2015, de 5 de octubre, (apropiación indebida de dinero por Director
General de una empresa), STS 615/2015, de 15 de octubre (apropiación
indebida de dinero por administrador de fincas urbanas), STS 678/2915, de 30 de
octubre, (apropiación de dinero por apoderado), STS 732/2015, de 23 de
noviembre (apropiación indebida de dinero por mediador en un contrato de
compraventa de inmuebles), STS 792/2015, de 1 de diciembre (apropiación
indebida de dinero por un gestor), STS 788/2015, de 10 de diciembre (apropiación
indebida de dinero por intermediario), STS 65/2016, de 8 de febrero (apropiación
indebida de dineropor agente de viajes), STS 80/2016, de 10 de febrero,
(apropiación indebida dedinero por el patrono de una fundación), STS
89/2016, de 12 de febrero (apropiación indebida de dinero entregado como
anticipo de la compra de viviendas), etc. etc.
En realidad la reforma es coherente
con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio
diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración
desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su
titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos
bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos
(caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio. En
consecuencia en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art
252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art
295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de
patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las
facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que
el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva
expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se
sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253.
En consecuencia, en el caso actual
en el que el contable de una empresa, realizó 2.124 transferencias de fondos
(con importes comprendidos entre los 40 y los 4.200 euros) desde las cuentas de
la empresa a las suyas propias, sin conocimiento ni autorización de la empresa
y sin que existiese razón comercial alguna para ello, haciendo aparecer las
transferencias como facturas pendientes de cobro y apropiándose de un total de
292.460,89 euros que incorporó a su patrimonio, nos encontramos ante un delito
continuado de apropiación indebida, tanto aplicando la regulación vigente
cuando ocurrió el hecho (art 252 CP 95), como aplicando la actual (art 253 CP 16).
Como ha señalado la reciente STS 18/2016, de 26 de enero,
" la admisión de la apropiación indebida de dinero siempre ha suscitado
problemasdoctrinales y jurisprudenciales, por su naturaleza fungible, pero sin
entrarahora en debates más complejos es necesario constatar que el Legislador
ha zanjado la cuestión en la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo,
al mantener específicamente el dinero como objeto susceptible de apropiación
indebida en el nuevo art 253 CP.
Lo que exige la doctrina
jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero es
que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", es
decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una
voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega
o devolución (STS
513/2007 de 19 de junio, STS938/98, de 8 de julio, STS 374/2008, de 24 de junio,
STS 228/2012, de 28 de marzo ".
Este criterio jurisprudencial
plenamente consolidado trae causa de anteriores precedentes en los que ya
fueron abordados los efectos asociados al nuevo régimen jurídico instaurado por
la LO 1/2015, en el que la reforma de los arts. 252 y 253 del CP fue algo más que una
simple recolocación sistemática. Con posterioridad se han sucedido nuevos
pronunciamientos en la misma dirección. Es el caso de la STS 244/2016, de
30 de marzo, en la que se señala que "...así como en la apropiación de
cosas no fungibles la incorporación al patrimonio ajeno es instantánea
exteriorizador del "animus rem sibi habendi", en la distracción de
dinero se requiere que se dé un destino distinto y definitivo, de suerte que
hasta que ese destino no se ha objetivado cabría la existencia de un mero uso
indebido del dinero, que no supusiera el despojo definitivo del mismo por parte
del infractor hasta que no se haya superado lo que se denomina el "punto
de no retorno" que distingue el mero uso indebido situado extramuros del
sistema penal, de la apropiación en sentido propio. De igual modo en la STS
216/2016, de 15 de marzo, con citas de las SSTS 370/2014 y
905/2014. Por ello, la reforma operada por LO 1/2015, nada ha alterado
desdeesta pacífica jurisprudencia, aunque sea cuestionado por un sector
doctrinal(cfr. STS 414/2016, 17 de mayo) ".
Pues bien, a la vista del actual
estado de la jurisprudencia, la Sala concluye que la conducta imputada a los
acusados Estanislao Torcuato, Artemio Gerardo y Ernesto Maximiliano, lejos de
haber quedado despenalizada, encuentra adecuado encaje en el art. 253 del CP.
Sus respectivas acciones no pueden ser interpretadas como el resultado de actos
de deslealtad con el patrimonio administrado, como el fruto de decisiones
equivocadas en el ámbito de la administración que les incumbía. Los acusados
hicieron suyas esas cantidades a través de un mecanismo expropiatorio que va
mucho más allá de la adopción de actos erróneos en el ejercicio de sus
facultades de administración.
A este respecto, conviene subrayar
que la acción que tipifica el nuevo art. 253 del C. Penal se centra en la
ejecución de actos apropiatorios ("se apropiaren para sí o para un
tercero") de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble;
mientras que la conducta nuclear que se tipifica en el art. 252 consiste en
infringir las facultades de administración excediéndose en el ejercicio de las
mismas. Visto lo cual, y dado que los acusados ejecutaron en el presente caso
inequívocos actos apropiatorios con fines de lucro personal con respecto al
dinero de la entidad que administraban, no puede afirmarse que incurrieran en
meros excesos de sus facultades de administración ni en meros abusos en el
ejercicio de sus competencias, pues en la sentencia recurrida se afirma que los
condenados urdieron un plan para beneficiarse con cuantiosas sumas de dinero
correspondientes a la sociedad que gestionaban, formalizando para ello unos
nuevos contratos de alta dirección a pesar de conocer la situación de práctica
insolvencia de las dos entidades que se fusionaron en Nova Caixa Galicia. Esta
conducta ha de ser calificada por tanto como de apropiación indebida y no como
de administración desleal.
Así pues, no ha errado el Tribunal
de instancia cuando, conforme a la anterior regulación, ha subsumido los hechos
en el delito de apropiación indebida del previgente art. 252 del CP. Que ese
desenlace sea la consecuencia de un razonamiento jurídico manifiestamente
mejorable y necesitado de actualización, no añade ningún obstáculo para estimar
correcta la formulación del juicio de tipicidad que ha calificado los hechos
como constitutivos de un delito de apropiación indebida.
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