Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de
septiembre de 2016 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
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QUINTO: ... Con carácter previo dado el
fundamentado y extenso desarrollo del motivo, es conveniente efectuar unas
precisiones previas:
1º Como hemos explicado en recientes
STS 505/2016, de 9-6, con cita en las STS 200/2012, de 15-3; 503/2013, de 19-6;
454/2015, de 10-7 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de
inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva
valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia,
porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este
Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con
suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la
participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose
también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades
fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación
y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la
sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos
en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin
infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (STS.
1125/2001 de 12.7).
Así pues, al Tribunal de casación le
corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad
probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone
constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su
obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de
inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el
razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que
permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función
casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho
fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro
ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia
obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la
actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos
con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos
referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la
actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de
inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad
probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen
de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de
formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de
inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso
racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada
resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una
persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo (STS. 299/2004 de
4.3). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en
casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas,
irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias (art. 9.1 CE), o bien que
sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las
reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del
principio "nemo tenetur" (STS. 1030/2006 de 25.10).
Doctrina esta que ha sido recogida
en la STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de
inocencia, art. 24.2 CE. que "se configura en tanto que regla de juicio y
desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin
pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad
probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los
elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente
los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es
doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la
valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su
íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales
ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. sino
únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad
probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos
considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los
órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de
inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del
conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una
perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más
improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya
señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición
privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas,
no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una
convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en
sí (STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5).
En definitiva, como esta Sala ha
repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia
la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la
verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal
sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las
garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- en primer lugar, debe analizar el
"juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo,
entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de
legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el
Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los
principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e
igualdad.
- en segundo lugar, se ha de
verificar" el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada
la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene
virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, debemos verificar
"el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el
Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los
razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de
inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación
individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por
lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del
Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza
incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la
razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la
misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica
actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva, el ámbito del control
casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si
la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la
decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico,
coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la
lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones
porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la
decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -
SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002, ó de
esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007
entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros
del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación
fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la
posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal
de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del
art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no
puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control
casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los
Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal
Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia
sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de
legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la
solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o
rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de
Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio -y por tanto controlando la
efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación
arbitraria.
La sentencia de esta Sala Segunda nº
131/2010 de 18.1, hace un compendio de la doctrina jurisprudencial sobre el control
casacional de la valoración probatoria, en el sentido de que "ni el objeto
del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de
formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación
que sólo tuvo el Tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad
misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas
que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga
otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su
personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de
lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia". Al
objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste
a partir de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el
recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de
vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que
es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por tribunal
de instancia.
Partiendo del presupuesto necesario
de que han de existir medios de pruebas válidas y lícitas, de contenido
incriminatorio, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de
inocencia con constatar que el Juzgado de instancia alcanzó la experiencia
subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe
revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente
desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.
A esta Sala por tanto no le
corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas
que no presencio, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de
instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes -lo que ha de
examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única
que existe porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es
homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009,
si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de
prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los
medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de
la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó
la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una
decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la
justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que
obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba
de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de instancia
haya obtenido la certeza Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque
falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si
falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la
absolución se impone por el principio "in dubio pro reo". Pero
dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el
presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y
lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo
que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia
sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba".
2º Por ello en cuanto a la alegación
del recurrente sobre la infracción del principio "in dubio pro
reo", éste presuponiendo la previa existencia de la presunción de
inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas,
es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de
instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción
sobre la verdad de los hechos (art. 741 LECrim.).
Reitera la jurisprudencia que el
principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del
"in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que
atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado
cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria;
presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo
incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden
ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio in dubio pro reo, se
diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como
norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a
pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas
dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que
beneficie al acusado (STS. 45/97 de 16.1).
Desde la perspectiva constitucional
la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta
necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como
garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano
protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro
reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del
órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada
al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada
la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a
las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto
constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible
cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en
la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda"
(SSTS. 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4).
Aunque durante algún tiempo esta
Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable
al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en
realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía
acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra
abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio
pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible
en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el
Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de
la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado (SSTS.
999/2007 de 12.7, 677/2006 de 22.6, 1125/2001 de 12.7, 2295/2001 de 4.12,
479/2003, 836/2004 de 5.7, 1051/2004 de 28.9). Es verdad que en ocasiones el
Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen
más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho
principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo
y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio
si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo
hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó
por la más perjudicial para el acusado.
"Con relación a la primera
vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva
constitucional, el principio in dubio pro reo, «en tanto que perteneciente al
convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial», ni está dotado de la
protección del recurso de amparo, «ni puede en modo alguno ser objeto de
valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda
alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas» (SSTC
63/1993, de 1 de marzo, F. 4; 103/1995, de 3 de julio, F. 4; 16/2000, de 16 de
enero, F. 4; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4;
y 137/2005, de 23 de mayo, F. 3).
"El principio "in dubio
pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda
pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo
prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su
convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de
aplicación (STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6). En
este sentido la STS 999/2007, de 26-11, con cita en la STS 939/98 de 13-7, que
recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación
por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con
arreglo a lo establecido en el art. 741 LECrim., pero esta doctrina quiebra
cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra
unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la
existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el
principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación,
cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que
esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el
contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a
los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en
casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos
los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de
duda (STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)".
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