Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016 (D. Alberto Gumersindo Jorge
Barreiro).
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3. En lo que respecta a la solicitud de que se aprecie la atenuante
dedilaciones indebidas (art. 21.6ª del C. Penal), considera la parte
que el trámite procesal ha sufrido una demora injustificada, dada la escasa
complejidad del procedimiento.
La "dilación indebida" es
considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que
requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido
efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el
mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la
duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta
prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan
ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose
en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se
incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la
dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto
con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la
complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares,
el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de
la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del
órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción
ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el
criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al
interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que
han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado
(SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España;
28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de
marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004,
153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de
9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1;
202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6,
entre otras).
También tiene establecido esta Sala
que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de
interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo
razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda
persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y
por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que
ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos
confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus
parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de
proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el
análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia
de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es
un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a
que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices
referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de
la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de
Justicia (SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; 338/2010, de 16-4;
877/2011, de 21-7; y 207/2012, de 12-3).
Pues bien, en el presente caso
el procedimiento se inició en julio de 2013 y se dictó sentencia en enero
de 2016. Por lo cual, el procedimiento tuvo una duración de dos años y medio,
plazo que no puede considerarse desproporcionado ni irrazonable en orden a
integrar una atenuante por aminoración de la culpabilidad del acusado debido al
tiempo que duró el proceso.
De otra parte, tampoco se
especifican en el recurso periodos de paralización que justifiquen la
aplicación de la atenuante. Pues, si bien algunos de los trámites pudieron
realizarse en tiempos inferiores a los invertidos, lo cierto es que la ley
exige para la aplicación de la atenuante que concurran supuestos fácticos de
dilaciones indebidas extraordinarias, contingencia que en el presente caso no
concurre, por lo que resulta evidente que no puede atenderse la pretensión de
la parte.
El submotivo del recurso no puede
por tanto atenderse.
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