Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016 (D. Alberto Gumersindo Jorge
Barreiro).
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SEGUNDO. ... 2. En lo que atañe al
submotivo en el que se cuestiona la aplicacióndel
art. 432.1 y 3. Del C.
Penal (delito malversación de caudales
públicos), por haberse apropiado el recurrente de la sustancia
estupefaciente que era producto de un comiso efectuado por los funcionarios
policiales a un imputado por un delito contra la salud pública, alega la
defensa que no concurre un daño ni un perjuicio para el erario público, al
tratarse de sustancias destinadas a la destrucción, sin posibilidad de un uso
técnico, científico, social ni filantrópico, por lo que el acusado habría
actuado sin tener conciencia de estar malversando al erario público.
En el ámbito doctrinal se ha venido
entendiendo que el delito de malversación de caudales públicos presenta una
perspectiva dual en lo concerniente a la tutela de bienes jurídicos, ya que si
bien destaca su aspecto patrimonial al proyectarse la conducta del infractor
sobre los caudales o efectos públicos, también contempla la norma la deslealtad
que entraña la conducta del funcionario que infringe los deberes específicos de
custodia y gestión de los caudales públicos que tiene a su cargo por razón de
sus funciones. Se pondera así de una parte el aspecto patrimonial de la
malversación y, por otra, el relativo al correcto funcionamiento de una
Administración Pública prestacional.
La jurisprudencia de esta Sala
también ha tenido en cuenta ambas perspectivas, pues si bien afirma que en el
delito de malversación predomina la tutela del bien jurídico del patrimonio de
la administración, éste ha de ser combinado con un deber de fidelidad del
funcionario y el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial de la
Administración; de forma que, subrayándose de modo especial el contenido
patrimonial, también se atiende a la deslealtad del funcionario que infringe
los deberes inherentes a la función que tiene encomendada (STS 797/2015, de
24-11).
En otras resoluciones, como en la
sentencia 228/2013, de 22 de marzo, se argumenta que en la malversación se
tutela no sólo el patrimonio público, sino sobre todo el correcto
funcionamiento de la actividad patrimonial del Estado, de las Comunidades
autónomas o de los Ayuntamientos, y en general, de los entes públicos (SSTS.
211/2006 de 2-3; 986/2005 de 21-7; 85/2004, de 29-1; y 927/2003, de 23-6); por
ello, el malversador, además de apropiarse de bienes ajenos, viola un deber
personal de fidelidad respecto del Estado, cuyos bienes gozan de una mayor
protección jurídica que los privados, en cuanto están destinados a la
satisfacción de los intereses generales a los que se refiere el art. 101.3 CE (SSTS.
44/2008, de 5-2; 1313/2004, de 28-1; y 537/2002 de 5-4).
Pues bien, en el caso enjuiciado el
recurrente ha sido condenado como autor de un delito de tenencia de cocaína
para el tráfico en la modalidad del subtipo agravado del art. 369.1ª del C.
Penal, por haber ejecutado el delito contra la salud pública con ocasión del
ejercicio del cargo. Pues, aprovechándose de la función policial que realizaba,
centrada en custodiar la droga que expulsaban los detenidos que la habían
transportado hasta España en el interior del aparato digestivo, consiguió
sustraer la cocaína depositada en una dependencia oficial destinada a la
recogida de la sustancia estupefaciente, en este caso 309,65 gramos de cocaína
base, poseyéndola con el fin de destinarla a la venta a terceros.
El referido subtipo agravado tiene
su razón de ser en castigar con una mayor pena a los sujetos que se prevalen de
la condición de funcionarios por la facilidad que ello les proporciona para
cometer el delito y también por la infracción del deber especial que como
funcionarios tienen encomendado; en este caso en orden a vigilar y custodiar la
droga hasta que sea puesta a disposición de los órganos judiciales que
investigan un delito concreto contra la salud pública.
Por consiguiente, el aspecto
relativo al quebrantamiento del deber específico de la prestación funcionarial
que tiene encomendada el autor ya resulta cubierto y castigado por un subtipo
agravado que conlleva la imposición de la pena superior en grado (art. 369.1ª
del C. Penal). Esto significa que la punición separada del delito de
malversación de caudales públicos del art. 432 del C. Penal supondría un bis
in ídem cuando menos sobre una de las dos razones que justifican la
tipificación de la conducta malversadora.
Y en lo que respecta al ámbito del
bien jurídico relativo a la tutela del patrimonio o caudal público que también
tutela el art. 432 del C. Penal, ha de ponderarse que la sustancia
estupefaciente sustraída no se hallaba destinada a cumplimentar mediante su
valor patrimonial alguno de los fines que tiene asignados el erario público,
habida cuenta que habría de operar únicamente como pieza de convicción en la
investigación y el enjuiciamiento de un delito determinado, y una vez que
cumpliera esa función sería destruida previa autorización de las autoridades
judiciales competentes. Por lo cual, es patente que no se hallaba destinada a
cumplimentar el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial de un ente
público.
Esto último significa que tampoco en
lo concerniente al perfil patrimonial del bien jurídico que tutela el delito de
malversación se aprecia en estos casos un menoscabo que justifique la
aplicación del tipo penal del art. 432 para castigar una antijuridicidad
material que, a tenor de lo que se ha argumentado supra cuando
examinamos el bien jurídico que tutela esa norma, o no se aprecia en un caso
como el enjuiciado, o concurre de una forma muy liviana o diluida. Con lo cual,
la aplicación del concurso real del delito agravado contra la salud pública y
del delito de malversación nos introduce en el ámbito de una doble punición de
unos mismos hechos sin una duplicidad de bienes jurídicos que justifique
debidamente el incremento punitivo. Se penaría así doblemente una conducta sin
una base de antijuridicidad material que legitime la agravación de la pena.
Ha de entenderse, pues, que sólo
cabe subsumir en estos casos la conducta perpetrada en el tipo penal agravado
contra la salud pública que prevé el art. 369.1ª del texto punitivo. Criterio
que además es el que viene aplicando de facto la jurisprudencia de esta
Sala en los escasos supuestos en que concurren hechos similares; de manera que
cuando se castiga por el subtipo agravado del referido precepto contra la salud
pública no se aplica un concurso real con un delito de malversación (ver al
respecto SSTS 788/2004, de 18-6; y 305/2005, de 8-3).
Se estima, en consecuencia, este
submotivo del recurso, absolviéndose en la segunda sentencia al acusado por el
delito de malversación de caudales públicos, con declaración de oficio de las
costas del recurso (art. 901 LECr.).
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