Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016 (D. Alberto Gumersindo Jorge
Barreiro).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEXTO. 1. El motivo tercero
lo dedica la defensa a invocar, con cita procesal del art. 24.2 de la LOPJ,
la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
En realidad todo el objeto del
motivo lo circunscribe el recurrente a destacar el quebrantamiento de la
cadena de custodia de la sustancia estupefaciente intervenida al
coacusado Cesareo, sustancia que figura analizada por el Instituto Nacional de
Toxicología en el dictamen obrante al folio 941 de la causa.
Refiere la parte que no coinciden
los números de los agentes que aparecen en el atestado como portadores de la
droga desde las dependencias policiales al Instituto Nacional de Toxicología
(folio 674 de la causa) con el correspondiente al que depuso en el plenario (nº
NUM006). Y también hace hincapié en que, según el Instituto Nacional de Toxicología,
las cápsulas recibidas han sido un total de 55 (folio 947 de la causa), en
lugar de las 54 que se reseñaban como número total en el oficio de remisión. A
ello se añade en el recurso que desde la intervención de la droga -el 10 de
octubre de 2013- hasta su llegada al Instituto que realizó la analítica -el 14
de octubre- transcurrieron cuatro días, trasladando previamente la sustancia
dos veces a sendas farmacias para pesarla.
2. Se viene entendiendo por la doctrina como " cadena
de custodia " el conjunto de actos que tienen por objeto la
recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos
en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una
serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e
indemnidad de las fuentes de prueba.
Esta Sala tiene establecido que la
integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los
vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como
pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación,
publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo.
Al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida
intervenida en el curso de la investigación de los delitos contra la salud
pública, es necesario para que se emitan los dictámenes correspondientes tener
la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que
se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se
destruye (SSTS. 6/2010, de 27-1; 776/2011, de 26-7; 1043/2011, de 14-10;
347/2012, de 25-4; 83/2013, de 13-2; y 933/2013, de 12-12).
También se tiene dicho que la
regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la
pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que
se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna (STS
1072/2012, de 11-12).
Y en cuanto a los efectos que genera
lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, esta Sala tiene
afirmado que repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas (STS
1029/2013, de 28-12). Y también se ha advertido que la ruptura de la cadena de
custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos
a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues
resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control
administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda
generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente traficado, su cantidad, su
pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de
tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los
principios que definen el derecho a un proceso justo (SSTS 884/2012, de 8-11; y
744/2013, de 14-10).
La Ley de Enjuiciamiento Criminal no
contiene una regulación unitaria y sistemática sobre los requisitos y garantías
de la cadena de custodia, si bien regula de forma dispersa algunos aspectos
relativos a esa materia. Por ejemplo, al prever en el art. 326 que "cuando
el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su
perpetración, el Juez Instructor o el que haga sus veces los recogerá y conservará
para el juicio oral..." (art. 326 LECr.); o cuando dispone el art. 334 de
la LECr. que "el Juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos
las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación
con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió...".
Igualmente se ocupan de otras cuestiones relacionadas con la cadena de custodia
los arts. 282, 292, 330, 338, 770.3 y 796.1.6, de la LECr.
3. Al entrar a examinar el caso concreto se
aprecia que las quejas del recurrente relativas a la infracción de la cadena de
custodia carecen de entidad, pues la objeción de que se reseñaron en las
diligencias que fueron 54 cápsulas las que se remitieron al Instituto Nacional
de Toxicología para la práctica de pericia analítica -y no las 55 que se dan
por recibidas en el laboratorio- suponen una divergencia numérica de una sola
unidad que puede deberse perfectamente a un error aritmético en el punto de
remisión o en el de destino. En cualquier caso, y en contra de lo que señala la
defensa, se trata de una diferencia tan nimia que en modo alguno puede
justificar la devaluación del hallazgo de la sustancia en poder del acusado y
mucho menos podría determinar una nulidad de la prueba, como postula la defensa
operando con criterios ajenos a toda ponderación proporcional y rigurosa.
Y lo mismo debe decirse sobre el
hecho, en modo alguno extraordinario, de que en el atestado policial se
transcriba erróneamente o se omita el número del funcionario que traslada
personalmente la droga al laboratorio oficial y hace entrega de ella ante el
encargado competente.
Así las cosas, el motivo no resulta
atendible.
No hay comentarios:
Publicar un comentario