Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de
noviembre de 2016 (D. Francisco Marín Castán).
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SEGUNDO.- Según se relata en el fundamento de
derecho segundo de la sentencia de primera instancia y se reproduce en el
fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, tomando en cuenta en
ambos casos la transcripción realizada por el secretario judicial expresada en
diligencia de constancia de 14 de marzo de 2012, la noticia difundida en los
informativos de la televisión 7RM, propiedad de la entidad demandada, el día 16
de julio de 2009, a las 14.30 y a las 20.30 horas, fue del tenor literal
siguiente:
-Informativo de las 14.30 h (a
partir del minuto 1.22 del archivo de video n.º 1 que se acompañó con la
demanda, como doc. 9)
«En Febrero de este año una vecina
de Sangonera sufrió malos tratos a cargo de su pareja, un italiano al que
conoció por Internet y que se vino a vivir con ella. El juicio ha sido esta
mañana (16/07/2009). La Fiscalía pide casi 14 años de prisión para este acusado
Cesareo, le imputan los delitos de secuestro, maltrato y robo y lesiones. La
victima ha contado entre lágrimas que después de golpearla la ató a la cama e
intentó sacar dinero de sus tarjetas. El acusado niega estos hechos, aunque
reconoce que discutieron. El guardia civil que detuvo al italiano ha confirmado
los hechos y lo ha hecho por videoconferencia, ya que se encuentra en Palma de
Mallorca de vacaciones».
-Informativo de las 20.30 h (a
partir del minuto 1.50 del archivo de video n.º 2 que se acompañó con la
demanda, como doc. 9)
«Un terrible episodio de violencia
doméstica, su pareja un italiano que vivía con ella y que conoció a través de
Internet le ató a la cama e intentó robarla. Hoy ha tenido lugar el juicio.
Cesareo es un joven siciliano que se vino a España a vivir con una mujer a la
que conoció por Internet, después de unos meses de difícil convivencia, su
pareja Tamara le pide que se vaya, cosa a la que él se niega. Al poco tiempo
ella descubre a Cesareo practicando obscenidades ante la cámara web del
ordenador. Este hecho produce una discusión en la que, según ha contado la
victima entre lágrimas, el acusado la golpeó, la amenazó con un cuchillo, la
ató a la cama con los cables del ordenador e intentó sacar dinero con sus
tarjetas de crédito. Ese momento lo aprovechó la víctima para llamar a la
policía y salir a la calle, pero Cesareo se la encuentra en el portal y la
vuelve a golpear, a la vista de todos. El acusado niega los hechos, en cambio
los testigos avalan lo relatado, al igual que un guardia civil que colaboró en
la detención y que ha declarado por videoconferencia porque está de vacaciones
en Mallorca. La Fiscalía pide 14 años de prisión. El juicio ha quedado visto
para sentencia».
Según se comprueba visualizando el
DVD incorporado a las actuaciones, en ambos casos, tras una breve introducción
de la noticia por parte del presentador y la presentadora del informativo, se
procedió a emitir un video, captado en la sala de vistas durante el juicio oral
de la causa penal, en el que, entre las imágenes de los profesionales
intervinientes, se puede ver el rostro de la demandante en primer plano,
primero entrando en la sala y luego declarando. En el informativo del mediodía
la imagen se ofreció en pantalla sin ningún rótulo que identificara a la
demandante, y tampoco el presentador se refirió a ella por su nombre. Por el
contrario, en el informativo nocturno las imágenes se acompañaron de una voz en
off masculina, distinta de la voz de la presentadora, que se refirió al
nombre de pila de la demandante (Tamara) justamente en el instante en que se
reproducía en pantalla la imagen en primer plano antes referida. En los dos
casos se aludió a la localidad de Sangonera (o Sangonera "La Verde")
como lugar de residencia de la víctima y de comisión de los hechos enjuiciados.
No consta que otros medios que se
hicieron eco de la noticia al día siguiente (17 de julio de 209) en sus
ediciones impresas y digitales identificaran a la demandante.
Hasta que se acordó su borrado, los
archivos de video quedaron a disposición del público para su consulta en la
hemeroteca digital existente en la página web de la referida cadena televisiva,
si bien el acceso solo era posible si se conocía el día, mes, año y hora en la
que se había emitido dicha información, al no existir en la web un buscador de
noticias.
...
QUINTO.- Entrando por tanto a resolver el
recurso, su único motivo debe ser estimado por las siguientes razones:
1.ª) No se discute el interés de la
información cuestionada ni el derecho de la cadena televisiva demandada a
emitir imágenes grabadas durante el acto del juicio oral de la causa penal, ya
que no consta ninguna limitación al respecto acordada por el órgano judicial.
2.ª) El único punto controvertido
es, por tanto, si la identificación de la demandante como víctima de los
delitos enjuiciados en dicha causa penal, mediante primeros planos de su rostro
y la mención de su nombre de pila y lugar de residencia, estaba también
comprendida en el derecho fundamental de la cadena de televisión demandada a
transmitir información veraz o, por el contrario, quedaba limitada por los
derechos fundamentales de la demandante a su intimidad personal y a su propia
imagen.
3.ª) Respecto de esta cuestión la
jurisprudencia ha reconocido el interés general y la relevancia pública de la
información sobre causas penales (sentencia 547/2011, de 20 de julio), que se
acentúan en los casos de maltrato físico y psicológico (sentencias 128/2011, de
1 de marzo, y 547/2011, de 20 de julio), pero también ha puntualizado, en
cuanto a la identificación de las personas que intervienen en el juicio, que el
acusado y la víctima no se encuentran en un plano de igualdad, pues en cuanto a
aquel sí cabe una identificación completa, y no solo por sus iniciales, debido
a la naturaleza y trascendencia social de los delitos de malos tratos (sentencia
547/2011, de 20 de julio).
4.ª) Precisamente en relación con
las actuaciones y procedimientos sobre violencia de género, el art. 63 de la
Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género, establece una protección reforzada de la
intimidad de las víctimas, «en especial, sus datos personales, los de sus
descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o
custodia» (apdo.1), facultando a los jueces para «acordar, de oficio o a
instancia de parte, que las vistas se desarrollen a puerta cerrada y que las
actuaciones sean reservadas» (apdo.2).
5.ª) La circunstancia de que en el
presente caso el órgano judicial no acordara esas medidas y la demandante hoy
recurrente tampoco las solicitara, ni por sí misma ni mediante su abogado,
omisiones que la sentencia recurrida considera relevantes para no apreciar una
intromisión ilegítima en la intimidad y la imagen de la recurrente, no puede
entenderse como una habilitación incondicionada a los medios que los eximiera
de agotar la diligencia debida en el tratamiento de la información ponderando el
daño que podían infligir a la víctima mediante la llamada «victimización
secundaria», que en este caso consistió en superponer al daño directamente
causado por el delito el derivado de la exposición pública de su imagen y su
intimidad al declarar en el acto del juicio oral.
6.ª) En definitiva, la cadena de
televisión demandada debió actuar con la prudencia del profesional diligente y
evitar la emisión de imágenes que representaban a la recurrente en primer
plano, bien absteniéndose de emitir las correspondientes tomas, bien utilizando
procedimientos técnicos para difuminar sus rasgos e impedir su reconocimiento (sentencia
311/2013, de 8 de mayo). De igual modo, también debió evitar la mención de su
nombre de pila, porque este dato, insuficiente por sí solo para constituir
intromisión ilegítima, pasó a ser relevante al pronunciarse en pantalla
simultáneamente con la imagen de la demandante y añadirse la mención de su
localidad de residencia, datos todos ellos innecesarios para la esencia del
contenido de la información, como demuestran las noticias sobre el mismo juicio
publicadas al día siguiente en otros medios.
7.ª) La identificación de la
demandante mediante su imagen y los datos personales indicados y su directa
vinculación con un episodio de violencia de género y otros delitos graves,
cuando era previsible la revelación simultánea o posterior de datos referidos a
cómo se conocieron la víctima y su agresor y a la forma en que sucedieron los
hechos delictivos, supone que la pérdida del anonimato vulnerase tanto el
derecho de la demandante a su propia imagen, por la emisión de sus rasgos
físicos, como su intimidad personal y familiar, en la medida en que unos datos
reservados, pertenecientes a su vida privada (que acudió a Internet para
iniciar una relación o el contenido íntimo de algunas de sus charlas), carentes
de entidad ofensiva en una situación de anonimato, pasaron a tenerla desde el
momento en que cualquier persona que viera esos programas informativos y que
residiera en la localidad de la víctima podía saber a quién se referían, de
modo que al daño psicológico inherente a su condición de víctima de los delitos
se sumó el daño moral consistente en que se conocieran datos de su vida privada
que no había consentido hacer públicos.
SEXTO.- En atención a lo expuesto, procede
estimar el recurso de casación, casar en parte la sentencia recurrida (pues el
pronunciamiento de condena a retirar los contenidos relativos a la imagen y
datos de la demandante no ha sido impugnado en casación), estimar en funciones
de instancia el recurso de apelación y resolver sobre la indemnización
solicitada en la demanda por el daño moral.
De conformidad con el art. 9.3 LO
1/82, el daño moral es inherente a la intromisión ilegítima declarada. En este
caso se han apreciado intromisiones en la intimidad personal y familiar y en la
propia imagen. La parte demandante solicitó una indemnización de 100.000 euros
por la lesión de tales derechos y también de su honor, si bien en la propia
demanda, subsidiariamente, se confiaba la fijación de la cuantía de la
indemnización a la prudencia del tribunal.
Partiendo de lo anterior y aplicando
en su conjunto los criterios del art. 9.3 de la LO 1/1982, en especial las
circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida
(para lo que ha de tomarse en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del
medio a través del que se haya producido), esta sala considera que el daño
moral sufrido por la demandante-recurrente resulta debidamente resarcido con
una indemnización de 25.000 euros en atención a que en casación no se ha
insistido ya en la ofensa al honor de la recurrente, el ámbito de la
información no fue nacional y, en fin, el acceso a la misma en la página web de
la demandada solo era posible, por carecer de buscador, conociendo de antemano
la fecha u otros datos ajenos al contenido propio de la información
cuestionada, circunstancias que, sin embargo, no permiten rebajar la
indemnización hasta menos de 3.000 euros como la demandada hoy recurrida
propuso en su contestación a la demanda, porque el daño moral causado por la
información enjuiciada es de distinta naturaleza que el causado por los delitos
y tomado como referencia por la demandada en su propuesta.
SÉPTIMO.- Conforme al art. 398.2 LEC, no
procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de
casación, dada su estimación, ni las de la segunda instancia, ya que su recurso
de apelación debió ser estimado.
En cuanto a las costas de la primera
instancia, deben imponerse a la parte demandada, conforme al art. 394.1 LEC,
porque la demanda se estima sustancialmente en cuanto a sus hechos y sus
peticiones, ya que la determinación de si la intromisión ilegítima afecta a uno
o más derechos fundamentales de los protegidos por el art. 18.1 de la Constitución
y por la LO 1/1982 forma parte de la calificación jurídica confiada al juez y,
en cuanto a la indemnización, se acoge la petición subsidiaria formulada en la
demanda.
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