Sentencia de la Audiencia Provincial
de Murcia (s. 4ª) de 21 de julio de 2016 (D. RAFAEL FUENTES DEVESA).
Primero. Planteamiento
1. La sentencia dictada en la
instancia estima la demanda interpuesta por la Comunidad hereditaria de D.
Severino y declara la disolución judicial de Megadisa, S.L. por concurrir la
causa legal de disolución de paralización de los órganos sociales, con el
nombramiento como liquidador de D. Armando, y el cese de las administradores
mancomunados (Ofelia y Vanesa), que venían a representar a las comunidades
hereditarias (la de D. Severino y la de Francisco) en las que está dividido al
50% el capital social
2. Mientras la mercantil Megadisa,
S.L, que permanece en rebeldía, se le declara exenta de las costas, éstas se
imponen a la interviniente Vanesa, por considerar " que se ha personado
por intereses patrimoniales propios y no como una verdadera administradora
mancomunada con la diligencia de un (a) buen empresaria, posponiendo y
retrasando este procedimiento sin ni siquiera alegar ni acreditar que no
concurriera causa de disolución."
3. Contra esta condena en costas se
alza Vanesa alega : en primer lugar, que no puede ser condenado al pago de
costas, al ser su intervención voluntaria adhesiva simple con arreglo art 13LEC,
y por ende no sujeto pasivo de las costas, al no ser parte demandada en sentido
material, con invocación de la STS de 20 de diciembre de 2011 y de 26 de
septiembre de 2012 y de la SAP de a Coruña, Sección 6ª, de 26 de octubre de
2015 y en segundo lugar, al no ser atendibles los motivos reseñados en la
sentencia
4. A ello se opone la actora, que
interesa la confirmación de la sentencia.
Segundo. La intervención voluntaria
adhesiva simple. Costas
1. Con arreglo al art 13 LEC " Mientras
se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o
demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del
pleito" y " (a)dmitida la intervención, no se retrotraerán las
actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos
los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o
las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para
ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del
procedimiento por cualquier otra causa...
El interviniente podrá, asimismo,
utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime
perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte."
2. La exégesis de este precepto se
contiene en la STS de Pleno, de 20 de diciembre de 2011 citada por la parte,
reiterada en sentencia (también de Pleno) de 26 de septiembre de 2012, y en la
de 9 de septiembre de 2014, entre otras, de la que podemos extractar las
siguientes consideraciones
1º) si no existe una norma legal que
imponga la llamada al proceso de un tercero, es el interés del tercero en el
resultado del proceso lo que le legitima para intervenir (STS de 8 de febrero
de 201), con independencia de que la intervención se haya producido por la
voluntad del tercero -que conociendo la existencia del litigio decide
comparecer-, o porque ha sido llamado o se le ha comunicado la existencia del
proceso
2º) Acordada la intervención por
resolución judicial debe concretarse la naturaleza de su actuación en el
litigio, ya que de ello depende el contenido de la sentencia que deba dictarse,
pudiéndose distinguir dos hipótesis, según adquiera la condición de parte en
sentido pleno o no, para lo cual es preciso petición expresa de la parte actora
3º) Si tercero adquiere la
cualidad de parte -es decir se amplía el elemento subjetivo activo o pasivo
del proceso- la sentencia deberá contener pronunciamientos estimatorios de la
pretensión del tercero o de absolución o de condena del tercero, con las
consecuencias correspondientes en materia de imposición de costas.
Esa cualidad de parte demandada en
sentido pleno en el proceso civil "corresponde al sujeto frente al que
el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de
afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión
solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le
legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los
artículos 5.2 y 10 LEC, en coherencia con el principio dispositivo y
de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el
artículo 216 LEC. El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si
frente a él se ejercita una pretensión.
En consecuencia, el tercero cuya
intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si
el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero."
4º) Si el demandante no se dirige
expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero
no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un
pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.
Ello " no se contradice con
las previsiones de la LEC sobre la actuación del tercero. Que el tercero pueda
actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte
-aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo
que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del
concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido
demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto
interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en
el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso
posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma
refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte
correspondiente. "
5º) Procede de oficio dejar sin
efecto pronunciamientos absolutorios o condenatorios respecto de terceros
intervinientes frente a los que el demandante no ejercita pretensión
3. La consecuencia de lo dicho al
caso presente es la revocación de la condena en costas a la interviniente
frente a la que no se dirige pretensión alguna, como por otra parte no era
posible, ya que en este tipo de litigios (ahora jurisdicción voluntaria) la
legitimación pasiva recae en la sociedad. En este sentido, además de la
resolución invocada por la recurrente, podemos cita el AAP de Madrid, Sección
28º, de 5 de octubre de 2012 o Sentencia de la misma Audiencia de 25 junio de
2015, con abundantes precedentes
4. No obsta a lo anterior lo alegado
por la actora en su oposición al recurso ya que : i) el que la interviniente
dijera en su escrito inicial (folio 235) que interesaba la intervención en el
concepto de parte demandada, debe entenderse en sentido formal, ya que para
serlo materialmente debe dirigirse frente a ella pretensión por la actora, aquí
inexistente, sin que sea equiparable solicitar en la demanda que se le diese
traslado a la comunidad hereditaria de Francisco, titular del 50% el capital
social, que además no es la interviniente, y ii) el que se pidiera la condena
en costas en la audiencia previa nada cambia, pues ello no asigna la condición
de demandada a la tercera
5. En todo caso tampoco son
atendibles las razones esgrimidas en la sentencia
En primer lugar, el que se ha
personado por intereses patrimoniales propios no puede ser motivo de condena,
cuando precisamente es la causa que habilita su intervención, considerada
validad en el auto que lo permitía
En segundo lugar, no es este el
procedimiento para determinar si su comportamiento como administradora
mancomunada fue diligente
En tercer lugar no consta qué
retraso en el procedimiento es imputable a la intervención cuando no se opuso y
en la sentencia se deja constancia que la interviniente en la audiencia previa
reconoció la existencia de causa de disolución sin perjuicio de manifestar la
preferencia por la declaración de concurso de acreedores, y que fue la actora
la que interpuso recursos interlocutorios al pretender que se tuviera por
allanada a la mercantil
Tercero.- Costas de la segunda
instancia
La estimación del recurso conlleva
la no imposición de costas de la alzada (art. 398 y 394 de la LEC).
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