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lunes, 14 de noviembre de 2016

Procesal Civil. La intervención voluntaria adhesiva simple. Régimen jurídico. Costas. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 21 de julio de 2016 (D. RAFAEL FUENTES DEVESA).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Primero. Planteamiento
1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la Comunidad hereditaria de D. Severino y declara la disolución judicial de Megadisa, S.L. por concurrir la causa legal de disolución de paralización de los órganos sociales, con el nombramiento como liquidador de D. Armando, y el cese de las administradores mancomunados (Ofelia y Vanesa), que venían a representar a las comunidades hereditarias (la de D. Severino y la de Francisco) en las que está dividido al 50% el capital social
2. Mientras la mercantil Megadisa, S.L, que permanece en rebeldía, se le declara exenta de las costas, éstas se imponen a la interviniente Vanesa, por considerar " que se ha personado por intereses patrimoniales propios y no como una verdadera administradora mancomunada con la diligencia de un (a) buen empresaria, posponiendo y retrasando este procedimiento sin ni siquiera alegar ni acreditar que no concurriera causa de disolución."
3. Contra esta condena en costas se alza Vanesa alega : en primer lugar, que no puede ser condenado al pago de costas, al ser su intervención voluntaria adhesiva simple con arreglo art 13LEC, y por ende no sujeto pasivo de las costas, al no ser parte demandada en sentido material, con invocación de la STS de 20 de diciembre de 2011 y de 26 de septiembre de 2012 y de la SAP de a Coruña, Sección 6ª, de 26 de octubre de 2015 y en segundo lugar, al no ser atendibles los motivos reseñados en la sentencia
4. A ello se opone la actora, que interesa la confirmación de la sentencia.



Segundo. La intervención voluntaria adhesiva simple. Costas
1. Con arreglo al art 13 LEC " Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito" y " (a)dmitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa...
El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte."
2. La exégesis de este precepto se contiene en la STS de Pleno, de 20 de diciembre de 2011 citada por la parte, reiterada en sentencia (también de Pleno) de 26 de septiembre de 2012, y en la de 9 de septiembre de 2014, entre otras, de la que podemos extractar las siguientes consideraciones
1º) si no existe una norma legal que imponga la llamada al proceso de un tercero, es el interés del tercero en el resultado del proceso lo que le legitima para intervenir (STS de 8 de febrero de 201), con independencia de que la intervención se haya producido por la voluntad del tercero -que conociendo la existencia del litigio decide comparecer-, o porque ha sido llamado o se le ha comunicado la existencia del proceso
2º) Acordada la intervención por resolución judicial debe concretarse la naturaleza de su actuación en el litigio, ya que de ello depende el contenido de la sentencia que deba dictarse, pudiéndose distinguir dos hipótesis, según adquiera la condición de parte en sentido pleno o no, para lo cual es preciso petición expresa de la parte actora
3º) Si tercero adquiere la cualidad de parte -es decir se amplía el elemento subjetivo activo o pasivo del proceso- la sentencia deberá contener pronunciamientos estimatorios de la pretensión del tercero o de absolución o de condena del tercero, con las consecuencias correspondientes en materia de imposición de costas.
Esa cualidad de parte demandada en sentido pleno en el proceso civil "corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC, en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC. El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión.
En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero."
4º) Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.
Ello " no se contradice con las previsiones de la LEC sobre la actuación del tercero. Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente. "
5º) Procede de oficio dejar sin efecto pronunciamientos absolutorios o condenatorios respecto de terceros intervinientes frente a los que el demandante no ejercita pretensión
3. La consecuencia de lo dicho al caso presente es la revocación de la condena en costas a la interviniente frente a la que no se dirige pretensión alguna, como por otra parte no era posible, ya que en este tipo de litigios (ahora jurisdicción voluntaria) la legitimación pasiva recae en la sociedad. En este sentido, además de la resolución invocada por la recurrente, podemos cita el AAP de Madrid, Sección 28º, de 5 de octubre de 2012 o Sentencia de la misma Audiencia de 25 junio de 2015, con abundantes precedentes
4. No obsta a lo anterior lo alegado por la actora en su oposición al recurso ya que : i) el que la interviniente dijera en su escrito inicial (folio 235) que interesaba la intervención en el concepto de parte demandada, debe entenderse en sentido formal, ya que para serlo materialmente debe dirigirse frente a ella pretensión por la actora, aquí inexistente, sin que sea equiparable solicitar en la demanda que se le diese traslado a la comunidad hereditaria de Francisco, titular del 50% el capital social, que además no es la interviniente, y ii) el que se pidiera la condena en costas en la audiencia previa nada cambia, pues ello no asigna la condición de demandada a la tercera
5. En todo caso tampoco son atendibles las razones esgrimidas en la sentencia
En primer lugar, el que se ha personado por intereses patrimoniales propios no puede ser motivo de condena, cuando precisamente es la causa que habilita su intervención, considerada validad en el auto que lo permitía
En segundo lugar, no es este el procedimiento para determinar si su comportamiento como administradora mancomunada fue diligente
En tercer lugar no consta qué retraso en el procedimiento es imputable a la intervención cuando no se opuso y en la sentencia se deja constancia que la interviniente en la audiencia previa reconoció la existencia de causa de disolución sin perjuicio de manifestar la preferencia por la declaración de concurso de acreedores, y que fue la actora la que interpuso recursos interlocutorios al pretender que se tuviera por allanada a la mercantil
Tercero.- Costas de la segunda instancia

La estimación del recurso conlleva la no imposición de costas de la alzada (art. 398 y 394 de la LEC). 

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