Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de
octubre de 2016 (D. Julián Artemio
Sánchez Melgar).
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PRIMERO.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia
condenó a Vidal como autor criminalmente responsable de un delito contra la
salud pública en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, a las
penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución
judicial ha formalizado este recurso de casación que seguidamente procedemos a
analizar y resolver.
SEGUNDO.- En los tres primeros motivos de su recurso, formalizados
al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
plantea el autor de este reproche casacional su discrepancia con la legalidad
del registro practicado el día de autos (10 de agosto de 2013, Cullera,
Valencia) en la vivienda del recurrente, Vidal, arrendatario del piso, como
consecuencia de la producción de un incendio, en ausencia de sus moradores, por
lo que hubo de intervenir primeramente una dotación de la policía municipal y
seguidamente los bomberos, los cuales tuvieron que verificar el estado del
fuego -en ese momento, con apariencia de control- y ventilar el piso, instante
en que se descubren casualmente unos cogollos de marihuana secándose (nada hay
que permita suponer que tal descubrimiento no fue casual, y así lo declara la
Audiencia, aspecto éste vinculado a la inmediación judicial y sobre el que no
podemos pronunciarnos), y a continuación, se ponen los hechos en conocimiento
de la Guardia Civil, la cual, sin obtener mandamiento judicial alguno,
inspecciona el piso (el morador no se encontraba presente) y halla una
determinada cantidad de cocaína (15,37 gramos por un lado y 1,02 gramos por
otro), aparte del cannabis, que resultó pesar 94,70 gramos y tener un valor de
442,25 gramos.
En consecuencia, no existen tres
secuencias diferentes, sino dos, una, amparada por la urgencia y flagrancia
delictiva, y otra, involucrada por una investigación criminal que infringía
frontalmente lo dispuesto en el art. 18.2 de nuestra Carta Magna, y así fue
declarado por la Audiencia.
En este sentido no le asiste razón
al recurrente consecuencia de nuestra jurisprudencia al respecto. Esta Sala
Casacional ha resuelto un caso similar con la ocurrencia de un incendio en la
STS 620/2008, de 9 de octubre, en donde declaramos que la entrada de los
bomberos y policía por razón del incendio producido en la cocina donde se
estaba elaborando cocaína, no precisaba de autorización judicial por evidentes
razones de urgencia (y flagrancia delictiva). También puede tomarse en
consideración la teoría del hallazgo casual. Pero tal urgencia no existió en el
posterior registro del resto de la vivienda no afectada por el incendio,
registro que se lleva a cabo al día siguiente sin el necesario mandamiento
judicial, con lo cual se declaró la nulidad del registro.
Ahora bien, en lo que debemos
estimar el motivo es en el tema de la desconexión de antijuridicidad que
declara el Tribunal sentenciador sobre la base de la declaración que prestó el
detenido ante el juez de instrucción, admitiendo la propiedad de los cogollos
de marihuana, a pesar de justificarlo como consecuencia de un consumo
compartido, que después fue declarado como inexistente por la Audiencia. En
todo caso, el recurrente se desmarcó de la propiedad de la cocaína, la cual
dijo ser del dueño del piso, y que le habían advertido "que no tocara nada
porque era del dueño del piso".
Por lo que respecta a la
determinación de los efectos invalidantes derivados de la vulneración de
derechos fundamentales al resto del material probatorio obtenido, según dicción
legal (art. 11.1 LOPJ), tales efectos pueden ser directos o indirectos. Esa contaminación,
denominada con más propiedad "conexión de antijuridicidad", debe ser
suficientemente amplia, pues tal modo de proceder, en caso contrario,
"constituiría una proclamación vacía de contenido efectivo, e incluso una
incitación a la utilización de procedimientos que, indirectamente, surten
efectos en el proceso" (STS 17-2-1999). En definitiva, la cobertura de los
derechos fundamentales ha de impregnar la totalidad del ordenamiento jurídico,
como se desprende del art. 9º de la Constitución española, y de ahí que
cualquier ataque a los mismos ha de producir efectos en todos los ámbitos, y
ello no en defensa solamente del interés privado del titular de tal derecho,
sino en defensa del interés público, como derechos o pilares básicos del
ordenamiento jurídico. En otras palabras: "la justicia penal no puede
obtenerse a cualquier precio" (STS 6- 10-2000).
Hemos declarado - Sentencia
1607/1999, de 8 de noviembre - que la prueba penal es un elemento de
acreditación de un hecho con trascendencia en el enjuiciamiento de una conducta
típica, antijurídica, culpable y penada por la Ley. A su través, las partes del
proceso penal tratan de reconstruir un hecho. Es, desde esta perspectiva, una
actuación histórica que trata de reconstruir el hecho enjuiciado. El proceso
penal en un Estado de Derecho se enmarca en la consideración de un derecho
penal como instrumento de control social primario y formalizado. De esta última
característica resulta que sólo podrán utilizarse como medios de investigación
y de acreditación aquellos que se obtengan con observancia escrupulosa de la
disciplina de garantía de cada instrumento de acreditación. Las normas que
regulan la actividad probatoria son normas de garantía de los ciudadanos frente
al ejercicio del «ius puniendi» del Estado y, por ello, el ordenamiento
procesal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica del Poder
Judicial, previene que «no surtirán efectos las pruebas obtenidas, directa o
indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales» (art. 11.1
LOPJ).
La razón de esta exigencia, se
afirma en la STC 114/1984, «se encuentra en la posición preferente de los
derechos fundamentales, en su condición de inviolables y en la necesidad de no
confirmar sus contravenciones, reconociéndoles alguna eficiencia». En igual
sentido la STC 81/1998 resaltó que «la valoración procesal de las pruebas
obtenidas con vulneración de derechos fundamentales "implica una
ignorancia de las 'garantías' propias del proceso (art. 24.2 de la Constitución)
(...) y en virtud de su contradicción con ese derecho fundamental y, en
definitiva, con la idea de 'proceso justo' (TEDH, caso Schenk contra
Suiza, Sentencia de 12 de julio de 1988, fundamento de derecho I A), debe
considerarse prohibida por la Constitución"». En este mismo sentido, la
STC 49/1999 concluye el razonamiento señalando que «es la necesidad de tutelar
los derechos fundamentales la que, en ocasiones, obliga a negar eficacia
probatoria a determinados resultados, cuando los medios empleados para
obtenerlos resultan constitucionalmente ilegítimos». Se ratifica esta doctrina
en las Sentencias del Tribunal Constitucional 49/1996, 127/1996, 17/1997,
81/1998 y 94/1999, entre otras muchas posteriores.
De modo que cuando el medio
probatorio utilizado constituye una materialización directa de la vulneración
del derecho y pretende aducirse en un proceso penal frente a quien fue víctima
de tal vulneración, pueden ya, por regla general, afirmarse en abstracto -esto
es, con independencia de las circunstancias del caso-, tanto la necesidad de
tutela por medio de la prohibición de valoración (sin la cual la preeminencia
del derecho fundamental no quedaría debidamente restablecida), como que la
efectividad de dicha prohibición resulta indispensable para que el proceso no
quede desequilibrado en contra del reo a causa de la limitación de sus derechos
fundamentales.
En efecto, en el caso de las pruebas
derivadas de otras ilícitas es preciso determinar la validez constitucional de
pruebas que, siendo lícitas por sí mismas, pueden resultar contrarias a la
Constitución, por haber sido adquiridas a partir del conocimiento derivado de
otras que vulneraron directamente un derecho fundamental, es decir, si existió
«conexión de antijuridicidad» a la que se alude en la STC 81/1998.
En la jurisprudencia constitucional
se ha establecido esa conexión de antijuridicidad a través de procesos de
experiencia «acerca de si el conocimiento derivado hubiera podido adquirirse
normalmente por medios independientes de la vulneración» o, desde un punto de
vista externo, de las necesidades derivadas de la protección del derecho
fundamental por la entidad de la vulneración y de la existencia, o no, de dolo
o culpa grave en la actuación irregular. En este sentido, las SSTC 127/1996 y
81/1998, y SSTS 17-2-1999 y 18-7-2002.
A esta doble perspectiva, interna y
externa, responde la Sentencia de 22 de enero de 2003, de esta Sala, en la que
se analiza el valor que cabe atribuir a un elemento de prueba, fruto de la
confesión del imputado, cuando ésta se produce a partir de una información
obtenida merced a la vulneración de derechos fundamentales.
Allí, la información viciada
procedía de unas interceptaciones telefónicas y registros domiciliarios
radicalmente nulos; aquí, de un registro nulo. La teoría de la imputación
objetiva ha sido una de las manejadas en la jurisprudencia (Sentencia citada,
de 22-1-2003) para impedir ese efecto convalidante, combinada en todo caso con
la comprobación de si la prohibición de valoración viene o no exigida por las
necesidades de tutela del mismo derecho fundamental.
En definitiva, la prueba de
confesión no puede considerarse absolutamente independiente del resto del
material probatorio, sino que para determinarse la conexión de antijuridicidad,
deben tenerse en cuenta: a) los factores que dimanan de su dependencia
psicológica (por ejemplo, quien afirma ser propio lo que en un registro ilícito
se halla en su domicilio, no puede ser desconectado de tal ilicitud, aunque tal
asunción se haga mediante confesión en sede judicial, tras un registro nulo),
porque el reflejo indirecto lo impediría; b) los elementos que derivan de una
impropia dependencia procesal (tras una información falsa de contenido sumarial
suministrada por quien interroga, el imputado reconoce los hechos). Quedan
naturalmente al margen otros aspectos relativos a la forma de practicarse
(intimidación, coacción, error, dolo) que no son propiamente constitutivos de
conexión de antijuridicidad alguna, sino de nulidad de la misma por razones
internas. En definitiva, la desconexión debe predicarse de pruebas
absolutamente independientes, en el sentido de no relacionadas causalmente, de
manera directa o indirecta, con la declarada nula. O bien cuando quien confiesa
sabe que la prueba de donde procede la información ha sido o puede ser
declarada nula (ordinariamente, en el plenario).
Como hemos dicho en nuestra STS
408/2003, de 4 de abril, y aplicando estas consideraciones al caso enjuiciado,
es evidente que la nulidad radical del registro practicado por la Guardia
Civil, se traspasó al contenido de la declaración judicial, pues no puede
desconocerse el efecto reflejo que tal registro tuvo en forma indirecta en
dicho acto procesal, puesto que se habían obtenido unas evidencias delictivas
(hallazgo de drogas, dinero y efectos en el registro) de forma palmariamente
contraria a la garantía de los derechos fundamentales del imputado, conforme
reconoce paladinamente la Sentencia recurrida. Pretender que tal declaración
judicial subsanaba todos los vicios declarados, y que ningún efecto
contaminante puede concederse a los diversos quebrantos de garantías y derechos
fundamentales cometidos, es tanto como -ya dijimos- "una incitación a la
utilización de procedimientos inconstitucionales que, indirectamente, surtirían
efectos en el proceso".
Es evidente que la admisión del
hallazgo de la droga por Vidal no fue una declaración espontánea, sino inducida
por la evidencia de tal hallazgo en su casa, con independencia de la legalidad
constitucional de tal acto, y buena prueba de ello es que se le pregunta por
tal sustancia.
En la STS 300/2016, de 11 de abril,
reiteramos la doctrina resultante de la STS 511/2015, de 21 de julio, conforme
a la cual se analizan el doble efecto: directo e indirecto, los cuales tienen
una significación jurídica diferente. En consecuencia, no podrán ser valoradas
-si se quiere, no surtirán efecto, en la terminología legal- aquellas pruebas
cuyo contenido derive directa o indirectamente de la violación constitucional.
Por ejemplo, en el caso de que se declare la infracción del derecho al secreto
de las comunicaciones, directamente no es valorable el contenido de tales
escuchas, es decir, las propias conversaciones que se hayan captado mediante
algún procedimiento de interceptación anticonstitucional. En el supuesto de que
lo conculcado sea la inviolabilidad del domicilio, no podrá ser valorado el hallazgo
mismo obtenido por tal espuria fuente. La significación de su obtención
indirecta es más complicada de establecer, pero ha de ser referida a las
pruebas obtenidas mediante la utilización de fuentes de información para
convalidar una actividad probatoria derivada de la primera, conectada de forma
inferencial con respecto a esta última. Todo ello sin perjuicio de la teoría
del hallazgo casual, el descubrimiento inevitable ("discovery
inevitable", en la terminología anglosajona) o la flagrancia delictiva, como
supuestos de desconexión.
La estimación de este motivo conduce
a la corrección del factum de modo que solamente se mantenga la posesión
del cannabis en poder el acusado con finalidad de distribución a terceros, dada
la cuantía de lo poseído.
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