Sentencia de la Audiencia Provincial
de Valencia (s. 9ª) de 14 de junio de 2016 (Dª. Purificación Martorell
Zulueta).
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TERCERO.- Sobre el recurso de apelación
y la necesidad de concurrencia de gravamen en quien procede a su interposición.
Delimitación del gravamen en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento.
La primera cuestión sobre la que se
ha de pronunciar esta Sala guarda conexión con los propios presupuestos del
acceso a la apelación, pues como resulta de la conjunción de los artículos
448.1, 456.1, 458.2 y 465.5 es requisito de acceso a la apelación el que la
parte que la interpone haya sufrido un gravamen como consecuencia de la
resolución que se recurre, esto es, se requiere la existencia de
pronunciamientos desfavorables a los intereses del recurrente, no siendo
suficiente la discrepancia frente a la fundamentación jurídica cuando la parte
dispositiva concede lo solicitado. Así se desprende del tenor del artículo 448
- intitulado "Del derecho a recurrir" - cuando afirma en su apartado
1. " contra las resoluciones de los Tribunales y letrados de la
administración de justicia que les afecten desfavorablemente, las partes
podrán interponer los recursos previstos en la ley."
La Audiencia Provincial de Oviedo se
ocupa de la cuestión en Sentencias de 9 de diciembre de 2014 y 19 de enero de
2015. En la primera de ellas y en interpretación del artículo 448 de la LEC,
dice, literalmente, que " la legitimación para apelar la ostenta quien
se vea afectado desfavorablemente por la resolución en cuestión (art. 448
LEC), en cuyo caso podrá pedirse que se revoque la sentencia, por otra que
le sea favorable (art. 456 LEC), requisitos exigidos por la doctrina
jurisprudencial para apelar, como dice las sentencias AP Madrid, sección 28
ª de 26 de octubre de 2012 y AP Guadalajara de 18 de junio de 2014 :
"el art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que las
partes puedan interponer un recurso contra una resolución que aquélla les
afecte desfavorablemente. Constituye, por lo tanto, una premisa del derecho a
recurrir la constatación de la existencia de gravamen para la parte que
pretende interponer el recurso (art. 448), es decir, que la resolución judicial
contenga pronunciamientos que resulten adversos para la parte recurrente".
En la misma línea, la Sentencia de
la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 4 de diciembre
de 2014 - que cita, a su vez, las Sentencias de la Sección 28ª de la Audiencia
Provincial de Madrid de 26 de octubre de 2012, o la de la Sección 10, también
de Madrid, de 24 de octubre de 2012, y las de la sala Primera del Tribunal
Supremo de 16 de octubre de 2008 y 29 de diciembre de 2010, entre otras - exige
que la discrepancia del recurrente venga referida al fallo de la resolución
apelada y no a su fundamentación jurídica. Dice: "Ha de tenerse en
cuenta, sin embargo, que la legitimación para apelar la ostenta quien se vea
afectado desfavorablemente por la resolución en cuestión (art 448 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)), en cuyo caso "podrá pedirse
que se revoque (la Sentencia) por otra que le sea favorable" (art 456
de dicha ley procesal, de cuyas normas se infiere que el carácter
desfavorable debe ubicarse en la parte dispositiva de la Sentencia, pues de
otro modo, no cabe su "revocación" exigida en el último precepto
indicado. / Es por ello que la doctrina jurisprudencial exige para apelar que
se discrepe del "fallo" de la Sentencia, no de sus argumentos,
consideraciones o razonamientos." Resulta de la expresada resolución
que si no hay perjuicio falta legitimación para recurrir. La falta de gravamen
- esto es, de afectación desfavorable a los intereses de la parte, perjuicio
económico o jurídico - implica la inadmisión del recurso de apelación.
En el supuesto que se somete a
nuestra decisión consideramos que el único gravamen que tiene la entidad
recurrente viene determinado por el pronunciamiento sobre costas dictado en la
instancia y no por los demás aspectos que pretende en el escrito de apelación
que articula para que se estime bien la primera de las pretensiones deducidas
en su demanda reconvencional (transcrita en el primero de los fundamentos de
esta resolución, con ocasión de la síntesis del recurso) o subsidiaria primera
(también transcrita).
Es de ver que tanto en una como en
la otra, lo que se pretende por la recurrente (y ella es consciente de este
extremo, como apuntaremos más adelante) es la resolución de los contratos de
distribución de vehículos automóviles y accesorios, vehículos comerciales y de
reparador que se citan (si bien con amparo en distintos fundamentos), y esto es
lo que se ha concedido en la Sentencia, cuando se acoge la segunda de las
subsidiarias: la resolución de esos mismos contratos, aunque con sustento en el
mutuo disenso.
Y es consciente de ello la
recurrente - pese a la extensión de la fundamentación de su escrito dirigida a
obtener un nuevo análisis de las pretensiones principal y subsidiaria primera
(sobre las que hubo pronunciamiento desestimatorio, aún escueto) - cuando en el
quinto de los alegatos de su escrito afirma que no hay una estimación parcial
de la reconvención sino una estimación íntegra de la misma, para justificar,
sobre tal presupuesto, la petición de revocación del pronunciamiento sobre
costas de la instancia. Dice, por ejemplo, a lo largo de los folios 2999 a 3004
(prescindiendo de la imputación de temeridad, que ahora es irrelevante) - con
cita de diversas resoluciones del Tribunal Supremo en sustento de su tesis, y
en concreto las de 29 de octubre de 1992 y 27 de octubre de 1998 - que: " En
puridad, la única pretensión oportunamente deducida fue la resolución de los
Contratos interesada por la reconvención [...] La Sentencia de 26 de abril
de 2013 declaró la resolución de los contratos que unían a las partes por
mutuo disenso [...] A pesar de haberse calificado de parcial en la Sentencia,
en realidad, como podrá constatar la Ilma. Sala, el Juzgado a quo estimó íntegramente
la pretensión subsidiaria de nuestra reconvención. [...] Nuestra jurisprudencia
ha sostenido una doctrina uniforme al respecto del hecho de que cuando una
pretensión, sea subsidiaria o alternativa, sea concedida en su totalidad, debe
entenderse que ha sido estimada en su integridad. Y con ello se debe condenar
en costas."
Esta sentencia es, sencillamente, demencial.
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