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sábado, 5 de noviembre de 2016

Procesal Civil. Recurso de apelación. Necesidad de concurrencia de gravamen en quien procede a su interposición. En el caso de estimación de una pretensión subsidiaria o alternativa, aunque no sea concedida la principal, debe entenderse que la demanda ha sido estimada en su integridad y no existe gravamen que justifique la interposición del recurso de apelación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 14 de junio de 2016 (Dª. Purificación Martorell Zulueta).

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TERCERO.- Sobre el recurso de apelación y la necesidad de concurrencia de gravamen en quien procede a su interposición. Delimitación del gravamen en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento.
La primera cuestión sobre la que se ha de pronunciar esta Sala guarda conexión con los propios presupuestos del acceso a la apelación, pues como resulta de la conjunción de los artículos 448.1, 456.1, 458.2 y 465.5 es requisito de acceso a la apelación el que la parte que la interpone haya sufrido un gravamen como consecuencia de la resolución que se recurre, esto es, se requiere la existencia de pronunciamientos desfavorables a los intereses del recurrente, no siendo suficiente la discrepancia frente a la fundamentación jurídica cuando la parte dispositiva concede lo solicitado. Así se desprende del tenor del artículo 448 - intitulado "Del derecho a recurrir" - cuando afirma en su apartado 1. " contra las resoluciones de los Tribunales y letrados de la administración de justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley."
La Audiencia Provincial de Oviedo se ocupa de la cuestión en Sentencias de 9 de diciembre de 2014 y 19 de enero de 2015. En la primera de ellas y en interpretación del artículo 448 de la LEC, dice, literalmente, que " la legitimación para apelar la ostenta quien se vea afectado desfavorablemente por la resolución en cuestión (art. 448 LEC), en cuyo caso podrá pedirse que se revoque la sentencia, por otra que le sea favorable (art. 456 LEC), requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para apelar, como dice las sentencias AP Madrid, sección 28 ª de 26 de octubre de 2012 y AP Guadalajara de 18 de junio de 2014 : "el art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que las partes puedan interponer un recurso contra una resolución que aquélla les afecte desfavorablemente. Constituye, por lo tanto, una premisa del derecho a recurrir la constatación de la existencia de gravamen para la parte que pretende interponer el recurso (art. 448), es decir, que la resolución judicial contenga pronunciamientos que resulten adversos para la parte recurrente".



En la misma línea, la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 4 de diciembre de 2014 - que cita, a su vez, las Sentencias de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de octubre de 2012, o la de la Sección 10, también de Madrid, de 24 de octubre de 2012, y las de la sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2008 y 29 de diciembre de 2010, entre otras - exige que la discrepancia del recurrente venga referida al fallo de la resolución apelada y no a su fundamentación jurídica. Dice: "Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que la legitimación para apelar la ostenta quien se vea afectado desfavorablemente por la resolución en cuestión (art 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)), en cuyo caso "podrá pedirse que se revoque (la Sentencia) por otra que le sea favorable" (art 456 de dicha ley procesal, de cuyas normas se infiere que el carácter desfavorable debe ubicarse en la parte dispositiva de la Sentencia, pues de otro modo, no cabe su "revocación" exigida en el último precepto indicado. / Es por ello que la doctrina jurisprudencial exige para apelar que se discrepe del "fallo" de la Sentencia, no de sus argumentos, consideraciones o razonamientos." Resulta de la expresada resolución que si no hay perjuicio falta legitimación para recurrir. La falta de gravamen - esto es, de afectación desfavorable a los intereses de la parte, perjuicio económico o jurídico - implica la inadmisión del recurso de apelación.
En el supuesto que se somete a nuestra decisión consideramos que el único gravamen que tiene la entidad recurrente viene determinado por el pronunciamiento sobre costas dictado en la instancia y no por los demás aspectos que pretende en el escrito de apelación que articula para que se estime bien la primera de las pretensiones deducidas en su demanda reconvencional (transcrita en el primero de los fundamentos de esta resolución, con ocasión de la síntesis del recurso) o subsidiaria primera (también transcrita).
Es de ver que tanto en una como en la otra, lo que se pretende por la recurrente (y ella es consciente de este extremo, como apuntaremos más adelante) es la resolución de los contratos de distribución de vehículos automóviles y accesorios, vehículos comerciales y de reparador que se citan (si bien con amparo en distintos fundamentos), y esto es lo que se ha concedido en la Sentencia, cuando se acoge la segunda de las subsidiarias: la resolución de esos mismos contratos, aunque con sustento en el mutuo disenso.

Y es consciente de ello la recurrente - pese a la extensión de la fundamentación de su escrito dirigida a obtener un nuevo análisis de las pretensiones principal y subsidiaria primera (sobre las que hubo pronunciamiento desestimatorio, aún escueto) - cuando en el quinto de los alegatos de su escrito afirma que no hay una estimación parcial de la reconvención sino una estimación íntegra de la misma, para justificar, sobre tal presupuesto, la petición de revocación del pronunciamiento sobre costas de la instancia. Dice, por ejemplo, a lo largo de los folios 2999 a 3004 (prescindiendo de la imputación de temeridad, que ahora es irrelevante) - con cita de diversas resoluciones del Tribunal Supremo en sustento de su tesis, y en concreto las de 29 de octubre de 1992 y 27 de octubre de 1998 - que: " En puridad, la única pretensión oportunamente deducida fue la resolución de los Contratos interesada por la reconvención [...] La Sentencia de 26 de abril de 2013 declaró la resolución de los contratos que unían a las partes por mutuo disenso [...] A pesar de haberse calificado de parcial en la Sentencia, en realidad, como podrá constatar la Ilma. Sala, el Juzgado a quo estimó íntegramente la pretensión subsidiaria de nuestra reconvención. [...] Nuestra jurisprudencia ha sostenido una doctrina uniforme al respecto del hecho de que cuando una pretensión, sea subsidiaria o alternativa, sea concedida en su totalidad, debe entenderse que ha sido estimada en su integridad. Y con ello se debe condenar en costas.

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