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jueves, 3 de noviembre de 2016

Solicitud de suspensión del lanzamiento en ejecución de sentencia que estima el desahucio de vivienda de una inquilina por precario. No cabe aplicar por analogía los motivos de suspensión de lanzamiento del ejecutado previstos para los procesos de ejecución hipotecaria que se regulan en el capitulo I de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios.

Auto de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 5ª) de 6 de julio de 2016 (Dª. María Visitación Pérez Serra).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación la decisión adoptada en la instancia relativa a la petición de suspensión del lanzamiento de la ahora apelante de la vivienda que ocupa.
Se reseña en el auto apelado que la ejecutante es titular de la vivienda al habérsele adjudicado en procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra otras dos personas; tras suspenderse el lanzamiento en esa ejecución, se siguió juicio ordinario contra la ocupante, recayendo sentencia que consideró existente una situación de precario, siendo confirmada por esta Sección 5ª; además, se argumenta que no ostenta la ejecutada la condición de deudora hipotecaria.
SEGUNDO.- El recurso de apelación insiste en sus diversos motivos en que debió accederse a la suspensión solicitada, dada la situación de la ahora apelante, pretensión a la que no puede darse lugar, ya que la suspensión, en los procesos de ejecución hipotecaria, del lanzamiento del ejecutado de su vivienda habitual, que se regula en el capitulo I de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social; exige la concurrencia -acumulativamente- de los siguientes requisitos:
1.- Que el bien embargado sea la vivienda habitual del deudor hipotecario, que sea su única vivienda en propiedad y el préstamo o crédito hipotecario impagado se haya concertado exclusivamente para su adquisición.
2.- Que el ejecutado se encuentre inmerso en alguno de los supuestos de "especial vulnerabilidad" específica y taxativamente contemplados, requisitos que no concurren en el caso.



Respecto de la aplicación de esa normativa a supuestos distintos, puede citarse el Auto de la Audiencia Provincial Las Palmas Sección 5ª de 24 de septiembre de 2015, en la que, con argumentos trasladables al caso que nos ocupa, se dice lo siguiente: "No aprecia la Sala exista "identidad de razón" entre, por un lado, un lanzamiento consecuencia de un desahucio por falta de pago del precio del arriendo (o cantidades asimiladas) y, por otro, el lanzamiento tras enajenación forzosa de vivienda hipotecada, que permitiera aplicar una normativa específicamente desarrollada para paliar (aliviar la situación; expresa la propia exposición de motivos del citado Real Decreto Ley) la graves consecuencia de pérdida interina de la posesión de una vivienda adquirida en propiedad por no poder hacer efectivo, dada la grave crisis económica que azota nuestros días, el crédito hipotecario que grava la vivienda".
Añade esa resolución que "no podría acudirse a la aplicación analógica de dicha normativa al tratarse de una regulación jurídica especial, excepcional (y temporal). Adviértase que ya en nuestro ordenamiento existe la posibilidad de diferir, por motivos fundados (entre ellos la falta de recursos económicos), el lanzamiento de vivienda habitual según previene el art. 704.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que no puede considerarse exista "laguna legal" que permitiera la aplicación analógica de una norma prevista, además, para un supuesto diverso. De hecho, el propio art. 4 del Código Civil que regula la analogía establece en su punto 2. que "Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas".

Procede, pues, la desestimación del recurso y por tanto, la imposición a la parte apelante de las costas del mismo, según dispone el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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