Auto de la Audiencia Provincial de Alicante
(s. 5ª) de 6 de julio de 2016 (Dª. María Visitación Pérez Serra).
PRIMERO.- Es objeto del recurso de
apelación la decisión adoptada en la instancia relativa a la petición de
suspensión del lanzamiento de la ahora apelante de la vivienda que ocupa.
Se reseña en el auto apelado que la ejecutante
es titular de la vivienda al habérsele adjudicado en procedimiento de ejecución
hipotecaria seguido contra otras dos personas; tras suspenderse el lanzamiento
en esa ejecución, se siguió juicio ordinario contra la ocupante, recayendo
sentencia que consideró existente una situación de precario, siendo confirmada
por esta Sección 5ª; además, se argumenta que no ostenta la ejecutada la
condición de deudora hipotecaria.
SEGUNDO.- El recurso de apelación
insiste en sus diversos motivos en que debió accederse a la suspensión
solicitada, dada la situación de la ahora apelante, pretensión a la que no
puede darse lugar, ya que la suspensión, en los procesos de ejecución
hipotecaria, del lanzamiento del ejecutado de su vivienda habitual, que se
regula en el capitulo I de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para
reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y
alquiler social; exige la concurrencia -acumulativamente- de los siguientes
requisitos:
1.- Que el bien embargado sea la
vivienda habitual del deudor hipotecario, que sea su única vivienda en
propiedad y el préstamo o crédito hipotecario impagado se haya concertado
exclusivamente para su adquisición.
2.- Que el ejecutado se encuentre
inmerso en alguno de los supuestos de "especial vulnerabilidad"
específica y taxativamente contemplados, requisitos que no concurren en el
caso.
Respecto de la aplicación de esa
normativa a supuestos distintos, puede citarse el Auto de la Audiencia
Provincial Las Palmas Sección 5ª de 24 de septiembre de 2015, en la que, con
argumentos trasladables al caso que nos ocupa, se dice lo siguiente: "No
aprecia la Sala exista "identidad de razón" entre, por un lado, un
lanzamiento consecuencia de un desahucio por falta de pago del precio del
arriendo (o cantidades asimiladas) y, por otro, el lanzamiento tras enajenación
forzosa de vivienda hipotecada, que permitiera aplicar una normativa
específicamente desarrollada para paliar (aliviar la situación; expresa la
propia exposición de motivos del citado Real Decreto Ley) la graves
consecuencia de pérdida interina de la posesión de una vivienda adquirida en
propiedad por no poder hacer efectivo, dada la grave crisis económica que azota
nuestros días, el crédito hipotecario que grava la vivienda".
Añade esa resolución que "no
podría acudirse a la aplicación analógica de dicha normativa al tratarse de una
regulación jurídica especial, excepcional (y temporal). Adviértase que ya en
nuestro ordenamiento existe la posibilidad de diferir, por motivos fundados (entre
ellos la falta de recursos económicos), el lanzamiento de vivienda habitual
según previene el art. 704.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que no
puede considerarse exista "laguna legal" que permitiera la aplicación
analógica de una norma prevista, además, para un supuesto diverso. De hecho, el
propio art. 4 del Código Civil que regula la analogía establece en su punto 2.
que "Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se
aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente
en ellas".
Procede, pues, la desestimación del
recurso y por tanto, la imposición a la parte apelante de las costas del mismo,
según dispone el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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