Sentencia de la Audiencia Provincial
de Valencia (s. 9ª) de 15 de junio de 2016 (D. LUIS SELLER ROCA DE
TOGORES).
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CUARTO.- ... 1.- Las facturas. Se
constituyen estas como documentos privados, elaborados por la parte, que
habitualmente sirven de soporte en el tráfico económico para justificar la
existencia de relaciones comerciales. El Tribunal Supremo viene enseñando que
nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su
valor con el resto de las pruebas (por todas STS de 19 de julio de 1995).
"Así, en relación con el 326
LEC, se pronuncia en el sentido de que la falta de reconocimiento sobre la
autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva
íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento
legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a
dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez
del documento en que se fundamente la reclamación, lo cual podría comprometer
gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la
mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de
documentos.
"Por eso debe darse relevancia
probatoria a un documento privado (factura, albarán), siempre que en el proceso
existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha
autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido
con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las
circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia
cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho (SS T.S. 23
noviembre 1990, 6 febrero 1992, 19 julio 1995 y 13 abril 1998).".
Como señala el Alto Tribunal en Sentencia de 3 de noviembre de 2005,
"Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente
determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos
cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos,
cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que
contienen (Sentencias de 22-10-1992, 26-11-1993, 6-5-1994, 29-5-1995 y
28-11-1998, entre otras muy numerosas)..."
Por lo tanto, por si solas, las
facturasno constituyen prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad
de un determinado servicio o suministro ni tampoco sirven para, sin más, probar
la certeza de una deuda. Sólo cuando se ponen en relación con otros medios de
prueba pueden resultar eficaces, pero siempre valorando en cada caso los hechos
objeto de enjuiciamiento, huyendo de criterios de aplicación automática." SAP de Pontevedra, sección 2ª de 13
de Abril del 2010.
Las facturas que se presentan por la
actora:
Corresponden, según ella, a
servicios de transporte prestados entre abril y agosto de 2012.
Servicios que, según las órdenes que
se acompañan, se hacen por cuenta de un transportista identificado en el libro
de órdenes como TRANSBEJIS 2 (f.21).
Tales facturas se emiten en 1 de
enero de 2013 (varios meses después de la prestación de los servicios).
Tales facturas no consta que se
hayan comunicado hasta el momento a OPERADOR LOGÍSTICO TRANSCAYAMELAR S.L.
La existencia de tales facturas no
se compadece con el contenido del modelo 303 y 390 aportado por la AEAT
correspondiente al ejercicio 2013 (f. 466 y siguientes).
Mediante providencia de 17 de
septiembre de 2014 (f.424) se requirió a TRANSJÉRICA para que aportara el libro
de IVA- FACTURAS EMITIDAS correspondiente al ejercicio 2013 sin que conste que
el mismo se haya portado a los autos.
Así las cosas, el valor probatorio
de tales facturas es muy escaso por no decir nulo.
El hecho de que la Autoridad
Portuaria asevere que los transportes se han verificado con vehículos de
TRANSJÉRICA (f.699 y siguientes) no es suficiente para acreditar que la
relación comercial de esos transportes se entablara entre las partes. Solo
acredita que se realizaron tales transportes.
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