Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de
octubre de 2016 (D. Julián Artemio
Sánchez Melgar).
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PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona ha
dictado sentencia condenatoria contra Fructuoso como autor criminalmente
responsable de un delito de asesinato, otro de lesiones físicas y otros dos de
lesiones psíquicas, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este
recurso de casación el aludido acusado en la instancia, recurso que
seguidamente pasamos a analizar y resolver.
SEGUNDO.- El primer motivo se articula por la vía de infracción
constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, alegándose como infringido el derecho a la tutela
judicial efectiva y a un juicio justo con todas las garantías y sin
indefensión.
En el desarrollo del motivo, el
recurrente invoca que el juicio celebrado y la sentencia dictada constituyeron
de hecho un juicio de conformidad propio del art. 655 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, eludido mediante un juicio contradictorio fingido, que
ha vulnerado la legalidad procesal que impide este tipo de procesos a partir de
penas solicitadas de más de seis años de duración, con el solo requisito de la
conformidad en los hechos sin prestarse un adecuado consentimiento que, por lo
demás, no era posible legalmente.
En efecto, puede comprobarse la
corta duración del juicio, en el que, tras el reconocimiento de los hechos, se
renuncia a toda la prueba de naturaleza personal, la documental se da por
reproducida, a continuación se modifican las conclusiones por el Ministerio
Fiscal, adhiriéndose las demás partes y la defensa y se le concede la última
palabra al acusado, el que expresa su pesar por el dolor y el daño causado, sin
que se produzcan informes por parte de los letrados asistentes al juicio.
En realidad, se trata, como es de
ver, de la simulación de un juicio contradictorio, cuando lo que se celebraba
en realidad era un juicio de conformidad en materia en donde no era posible
legalmente.
La gravedad de los hechos no
permite, como es natural, degradar las garantías del juicio, por más que tales
hechos se encuentren reconocidos, pues es necesario el análisis de un material
probatorio que ha de llevarse a cabo en el acto del juicio oral, sin que la
confesión por sí misma, en este tipo de procesos, suponga que pueda
prescindirse del resto del materia probatorio, ni dejar de analizar todas las
cuestiones jurídicas que se puedan plantear para la correcta calificación de
los hechos, lo que puede comprobarse mediante la lectura de la sentencia
recurrida, en la cual no se toma más en consideración que el reconocimiento del
acusado, sin otras pruebas más que la corroboración de las lesiones y el
fallecimiento de la víctima.
Tras esta conformidad y en pocas
líneas se produce la calificación de los hechos como constitutivos de un delito
de asesinato (al parecer cualificado por la alevosía), con la cita genérica del
art. 139.1 del Código Penal, y de los arts. 147.1 y 148.2 y 147.1 y 148.3 del
propio Código, por lo que respecta a las lesiones físicas y los dos delitos de
lesiones psíquicas, sin mayor análisis jurídico, en función de que fue
planteada tal calificación por el Ministerio Fiscal «en sus conclusiones
definitivas y como admitieron, sin controversia alguna, las acusaciones
particulares y la defensa del acusado».
Es suma, se trataba de una sentencia
de conformidad aceptada por las partes y adverada por el Tribunal sentenciador.
TERCERO.- En punto a la recurribilidad en casación de este tipo de
resoluciones judiciales, hemos de señalar que conforme a nuestra jurisprudencia
resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad (STS
211/2012, de 21 de marzo), cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no
admitido por la ley en razón de la pena (como es este caso), cuando se alegue
que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la
«doble garantía» o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado),
cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga
ineficaz la conformidad (sentencia 23 de octubre de 1975), o, en fin, cuando,
excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la
calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de
legalidad (STS núm. 754/2009, de 13 de julio).
En orden al límite máximo punitivo
establecido legalmente para las conformidades es el de seis años de prisión,
según lo dispuesto por el art 787 1 de la Lecrim., para el procedimiento
abreviado, regla que es extensible al procedimiento ordinario, en el que el art
655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la conformidad para las
penas "correccionales", que son precisamente las que no superan, en
cualquier caso, los seis años de privación de libertad.
De manera que podemos proceder a
estudiar el motivo.
CUARTO.- Entrando en el fondo de la cuestión litigiosa, hemos de
poner de manifiesto que esta Sala Casacional ha dictado una Sentencia que, con
gran semejanza a lo acontecido en este juicio, ha declarado la nulidad de la
misma, como consecuencia de tratarse de una conformidad fingida «contra legem»,
y por tanto, imposible de sostenerse en nuestro ordenamiento jurídico procesal
que se corresponde con nuestra legislación vigente.
Tal resolución judicial es la STS
291/2016, de 7 de abril. Y por tanto, supone un precedente que si bien no es
vinculante, sí que condiciona, por razones de seguridad jurídica, a resolver
las mismas quejas casacionales de la propia manera.
En ella, decíamos que el conflicto
queda concretado en determinar si nos encontramos ante una sentencia de
conformidad, dictada fuera de los límites legales, o ante una sentencia de
naturaleza común que se ha pronunciado tras la celebración de un juicio oral
ordinario en el que se ha practicado, al menos, un mínimo de prueba de cargo.
Y concluíamos que «la cuestión no
ofrece duda alguna. La sentencia dictada es una sentencia de conformidad,
aunque se pretenda revestir de una cobertura diferente, utilizando una práctica
"contra legem" para dotar de apariencia legal a una conformidad
encubierta.
En primer lugar la sentencia no
contiene el menor razonamiento sobre la prueba de cargo que sostiene la
resolución condenatoria, más allá de una expresión que pone de manifiesto el
tratamiento del debate con la perspectiva de la conformidad: la presunción de
inocencia, afirma la sentencia, se ha desvirtuado en virtud de la "plena
confesión del acusado, con la aquiescencia de su Letrado defensor"
(fundamento jurídico segundo). Es claro que el interrogatorio del acusado,
cuando se realiza como prueba en el acto del juicio oral, no va seguido de
ningún tipo de manifestación de su letrado defensor mostrando su
"aquiescencia", por lo que en realidad no nos encontramos ante prueba
alguna que forme parte de la celebración del juicio, como sostiene el
Ministerio Público, sino ante la diligencia prevenida para la conformidad del
acusado en el art
655 de la Lecrim, que se ratifica seguidamente por el Letrado, expresando su
criterio sobre la innecesaridad de continuar el juicio.
Tras esta diligencia de conformidad
del acusado, con aquiescencia del letrado, ya no se celebró prueba, limitándose
los trámites a la adhesión del Letrado de la Defensa a la calificación
definitiva del Ministerio Fiscal, y a la ratificación por el acusado, "en
el trámite de última palabra", de la conformidad prestada, según consta en
el segundo antecedente de hecho de la sentencia. El trámite, en consecuencia,
es el propio de una conformidad.
En segundo lugar, y por lo que se
refiere a la calificación jurídica, la sentencia se limita a reiterar la
calificación del Ministerio Público, expresando literalmente
"calificaciones éstas que en definitivas han sido sostenidas por el
Ministerio Fiscal y concordadas por la Defensa", sin otra argumentación, y
sin efectuar consideración alguna sobre otras cuestiones jurídicas relevantes
planteadas por la defensa en su calificación inicial y reiteradas en el
presente recurso, como la alegación de prescripción dado el tiempo transcurrido
desde los hechos, ocurridos supuestamente en 1996, la supuesta atenuante de
"cuasi prescripción", etc. La fundamentación, en consecuencia, tanto
en el plano fáctico como jurídico, es la propia de una conformidad.
(...) En consecuencia es claro que
nos encontramos ante una sentencia de conformidad, que podríamos calificar de
conformidad "encubierta" por la confesión del reo, previamente
concertada, practicada en un aparente juicio oral. Sentencia de conformidad
dictada "contra legem" en un supuesto no permitido por la ley, por lo
que se ha vulnerado el principio de legalidad, lo que determina la nulidad de
la sentencia y del juicio por vulneración del derecho fundamental a un proceso
con todas las garantías».
QUINTO.- No se trata, en consecuencia, de imponer un debate
contradictorio cuando las partes renuncian expresamente a él, sino se trata de
cumplir con lo dispuesto con el art. 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
que impide un juicio de conformidad en este tipo de procesos en donde se
soliciten importantes penas, pues el Derecho Penal no es un ordenamiento que se
encuentre sometido a la autonomía de la voluntad de las partes, ni a la
renuncia de sus requisitos, ni a la aceptación de penas por encima de cualquier
otra consideración. Hemos dicho muy reiteradamente que la finalidad del proceso
penal es la búsqueda de la verdad material, lo que significa que tal afirmación
impide que por el juego de la aceptación de hechos tengan de declararse como
probados relatos históricos que no se han apoyado en las pruebas que sean
concluyentes para su establecimiento y fijación. Así lo declara el art. 406 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto proclama que «la confesión del
procesado no dispensará al Juez de instrucción de practicar todas las
diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la
confesión y de la existencia del delito», añadiendo que «con este objeto, el
Juez instructor interrogará al procesado confeso para que explique todas las
circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar su confesión,
si fue autor o cómplice y si conoce a algunas personas que fueren testigos o
tuvieren conocimiento del hecho».
Este es, hoy por hoy, nuestro marco
procesal, impidiéndose un juicio de conformidad con petición de penas muy
superiores a los seis años de prisión. Y esta es, por consecuencia, la
legalidad procesal a la que todo Tribunal tiene que atenerse.
Ahora bien, como ya dijimos en
nuestra STS 291/2016, de 7 de abril, puede ser razonable defender que la
limitación punitiva establecida por la Ley para las sentencias de conformidad
pueda ser elevada o suprimida en una reforma futura. Lo cierto es que tanto el
Anteproyecto de nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011, como el Borrador
de Código Procesal Penal de 2013, suprimieron esta limitación. Pero ésta es una
decisión que corresponde al legislador, pudiendo ir acompañada y compensada por
mayores garantías proporcionales a la mayor gravedad de las penas que pudieran
ser impuestas por esta vía. Por ejemplo, en el Anteproyecto de 2011 se excluían
las limitaciones de las sentencias de conformidad por razón de la pena, pero se
establecía que en caso de pena superior a cinco años el Juez de Conformidad
había de verificar también la concurrencia de indicios racionales de
criminalidad junto al propio reconocimiento del hecho.
Y añadíamos: «En cualquier caso,
el principio de legalidad procesal no puede ser soslayado, máxime en una
materia que puede fácilmente generar indefensión. La conformidad no puede ser
clandestina o fraudulenta, encubierta tras un supuesto juicio, puramente
ficticio, vacío de contenido y que solo pretende eludir las limitaciones
legales. Ha de ser transparente y legal, porque con independencia del criterio
más o menos favorable que se sostenga respecto de los beneficios que puede
aportar el principio de consenso aplicado al proceso penal, este objetivo no
puede obtenerse a través de procedimientos imaginativos o voluntaristas, sino
que exige en todo caso el estricto respeto de los cauces y limitaciones
legales.
Ello no tiene porqué excluir, con
carácter general, la práctica de aligerar la celebración de la prueba cuando el
reconocimiento de los hechos por parte del acusado haga aconsejable evitar la
sobrecarga del juicio con prueba redundante o innecesaria. Pero en todo caso
debe recordarse que la confesión del acusado ya no es, como en el proceso
inquisitorial, la reina de las pruebas, por lo que no exime al Juzgador de
practicar las diligencias mínimas necesarias para adquirir el convencimiento de
su realidad y de la existencia del delito (art 406 Lecrim), y que no puede
confundirse una declaración detallada y minuciosa sobre los hechos, propia de
la prueba de interrogatorio del acusado practicada en el juicio oral, con la
mera conformidad del acusado respecto de la acusación formulada que, tal y como
está diseñada en nuestro proceso, se limita a supuestos de delitos de menor
entidad, sin que pueda proyectarse su regulación y efectos a acusaciones graves
en perjuicio del derecho de defensa».
En el caso objeto del presente
recurso, como ya se ha expresado, se ha dictado una sentencia de conformidad,
en un supuesto en el que estaba legalmente excluida. El recurso debe ser
estimado acordando la nulidad de la sentencia y del juicio, reponiendo las
actuaciones al momento anterior al señalamiento, para que se celebre nuevo
juicio por un Tribunal de composición personal diferente, garantizando así su
imparcialidad, y declarando de oficio las costas del recurso.
FALLO:
Que debemos declarar y declaramos HABER
LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del
procesado Fructuoso contra Sentencia núm. 45/2016, de 27 de enero de
2016, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, anulando dicha
resolución y retrotrayendo las actuaciones al trámite de señalamiento del
juicio oral, que deberá señalarse y celebrarse con una composición personal
diferente de la Sala de instancia, y a la mayor brevedad posible, con
declaración de oficio de las costas de este recurso.
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