Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de
diciembre de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Se formula recurso de casación
porque la sentencia recurrida infringe los artículos 93 y 146 del Código Civil
y se se opone a la jurisprudencia de esta sala contenida en la sentencia
564/2014, de 14 de octubre ya que suspende la prestación alimenticia en favor
de la hija menor porque el alimentante «se halla ingresado en prisión desde
2011, razón por la cual, en principio, y a falta de otros elementos
probatorios, ha de concluirse que carece de ingresos y se encuentra privado de
la posibilidad de obtenerlos. En estos casos resulta de aplicación la reciente
doctrina del Tribunal Supremo (sentencia Sala 1ª de fecha 12-2-2015, nº
55/2015, rec. 2899/2013 y de fecha 2-3-2015, nº 111/2015, rec. 735/2014) que
contempla casos de pobreza absoluta que exigirían desarrollar aquellas acciones
que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato
constitucional expresado en el artículo 39 CE que permita proveer a los hijos
de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una
solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a
ofrecerla, como son los padres. Tal situación justifica la suspensión de la
obligación hasta tanto el obligado obtenga un régimen penitenciario que le
permita obtener ingresos con los que cubrir el importe de la pensión o bien
recobre la libertad».
La sentencia que se cita en el
motivo establece la siguiente doctrina:«la obligación de pagar alimentos a los
hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión el
progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se acredita la falta de ingresos
o de recursos para poder hacerlos efectivos».
También se cita la sentencia
111/2015, de 2 de marzo, que menciona la recurrida y que dice lo siguiente:
«ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso
concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad
del artículo 146 del CC (STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013). lo normal
será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a
cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado
del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio
restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima
presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se
habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una
gran sacrificio del progenitor alimentante».
SEGUNDO.- El recurso se desestima. La
sentencia recurrida en ningún caso se opone a la doctrina invocada en el
motivo. La sentencia no extingue los alimentos. Los deja en suspenso. No es la
situación carcelaria la que origina esta situación, sino la falta de medios
para afrontar en estos momentos su pago. «Ningún alimento se puede suspender
por el simple hecho de haber ingresado en prisión el progenitor alimentante,
gravando a la madre de los menores con la obligación de soportarlos en
exclusiva, cuando nada de esto se acredita», dice la sentencia de 14 de octubre
de 2014. Lo que no se acreditaba en esta sentencia es la existencia de medios y
recursos para hacerlos afectivos, lo que no sucede en este caso en el que ha
sido consentida una prestación por este concepto de 120 euros al mes, cuyo pago
se ha suspendido por falta de medios económicos, que ha sido declarado
probado," hasta tanto el obligado obtenga un régimen penitenciario que le
permita obtener ingresos con los que cubrir el importe de la pensión o bien
recobre la libertad", y lo ha hecho precisamente con base en la doctrina
de esta sala que se dice infringida, es decir, con «carácter muy excepcional,
con criterio restrictivo y temporal».
Estamos, como dice la sentencia de 2
de marzo de 2015, «ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría
desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el
cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que
permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias
hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en
principio obligados a ofrecerla, como son los padres.»
No hay comentarios:
Publicar un comentario