Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
diciembre de 2016 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo primero. El motivo se
funda en la «infracción, en concepto de interpretación y aplicación errónea de
la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo e infracción de los artículos
1 y 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio ».
En el desarrollo del motivo se
razona que aunque no se ha emitido el aval individualizado, basta la línea de
avales, en este caso, para que responda el banco que la otorgó por las
siguientes razones: primero, porque nos encontramos ante un aval impuesto por
la Ley que tiene carácter solidario; en segundo lugar, se trata de una garantía
impuesta también por Ley e irrenunciable para los cesionarios a los que no les
pueden afectar los pactos suscritos entre avalista y promotora, en los que no
fueron parte; y, en tercer lugar, porque no se puede ignorar que en el texto
del aval se indica que se avala en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley
57/1968, no siendo un aval ordinario sino especial.
Procede estimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Estimación del motivo primero. En este motivo se
cuestiona si el banco con el que la promotora concertó una póliza colectiva de
avales para garantizar las cantidades entregadas a cuenta, sin que se llegarán
a otorgar los avales particulares a los compradores que entregaron dinero a
cuenta, debe responder frente a dichos compradores de la devolución del dinero
entregado a cuenta, ante el incumplimiento declarado de la promotora.
Esta cuestión, suscitada también en
un supuesto en que resultaba de aplicación la Ley 57/1968, de 27 de julio,
sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de
viviendas, ha sido resuelta por esta sala en la sentencia de Pleno 322/2015, de
23 de septiembre. La doctrina expuesta en esta sentencia es ahora
jurisprudencia, pues ha sido reiterada por las sentencias posteriores 272/2016,
de 22 de abril, y 626/2016, de 24 de octubre.
En la sentencia 322/2015, de 23 de
septiembre, para evitar que pudiera quedar insatisfecha «la previsión de
garantía contenida en los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 57/68, porque bajo la
apariencia de la garantía concertada en la póliza colectiva, cuya copia se
entregaba al comprador, este no tiene por qué conocer que todavía debe recibir
el aval individualizado y queda a merced de la mayor o menor diligencia del
promotor solicitar los concretos certificados o avales individuales»,
interpretamos la referida norma legal en el siguiente sentido:
«En atención a la finalidad tuitiva
de la norma [...], que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades
entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir
las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades
percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada
junto con los contratos de compraventa, es posible entender directamente
cubierto el riesgo, sin que antes se haya emitido un certificado individual,
respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre
el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente
negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales
individuales.
»Por ello podemos entender en estos
casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la
percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista
pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de
restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en
la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la
garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales
individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los
compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva,
conforme al art. 3 Ley 57/1968; y iii) la ausencia de los correspondientes
avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades
entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que
han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta,
al amparo de la existencia de la póliza colectiva».
Las circunstancias que varían en el
presente caso respecto del citado precedente, que dio lugar a la citada
jurisprudencia, son: cuando se contrató la adquisición de la vivienda, el 13 de
febrero de 2007, no existía todavía la póliza colectiva, por lo que no se les
entregó en ese momento ninguna copia de dicha póliza colectiva; la póliza
colectiva se emitió un mes después, el 15 de marzo de 2007; y tres meses más
tarde, el 12 de junio de 2007, los compradores requirieron del promotor la
emisión del aval individualizado.
Estas circunstancias no deben
impedir que podamos aplicar aquella doctrina jurisprudencial al presente caso,
pues, bajo el principio tuitivo que conduce la interpretación y aplicación de
la Ley 57/1968, la entidad bancaria que concertó la línea de avales debía
conocer, o estaba en condiciones de hacerlo, los contratos de compraventa
privada que ya se habían concertado, en garantía de cuyos pagos anticipados
realizados por sus compradores se concertó la línea de avales, para emitir los
correspondientes avales individualizados. Esto es, la entidad bancaria asumía
una corresponsabilidad con el promotor de garantizar la eventual devolución de
las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, en caso de
incumplimiento de la obligación del promotor. En virtud de la cual no se admite
que, en perjuicio del comprador al que no se le llegó a entregar el aval
individualizado por parte del promotor, que no lo requirió al banco, este pueda
escudarse en la ausencia del aval individualizado para eximirse de
responsabilidad y que los compradores queden privados de la protección prevista
en la Ley 57/1968.
De ahí que también en el presente
caso debamos entender que la obligación del promotor de devolver las cantidades
entregadas a cuenta por los dos compradores demandantes, de la vivienda en la
promoción respecto de la que se había concertado la póliza colectiva de avales
con Caja Madrid, en caso de resolución por incumplimiento, estaba cubierta por
la póliza colectiva, aunque no hubieran sido extendidos los avales
individuales.
La sentencia recurrida es
contradictoria con esta interpretación jurisprudencial, razón por la cual
procede estimar el motivo, casar la sentencia recurrida y confirmar la de
primera instancia.
Como consecuencia de la estimación
del motivo primero, resulta innecesario analizar el motivo segundo de casación.
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