Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de
diciembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
1. Acción ejercitada y sentencia de
primera instancia.
El presente recurso trae causa de la
demanda de divorcio contenciosa promovida por el ahora recurrente, en el que se
solicitaba un régimen de custodia compartida para los tres hijos menores
(nacidos, respectivamente, en los años 2003, 2006 y 2009), en el que cada
progenitor se hiciera cargo de los gastos de los menores la semana que le
correspondiere.
En la sentencia de primera
instancia, estimando parcialmente la demanda, se acordó el divorcio de los
cónyuges con la atribución de la guarda y custodia de los tres hijos menores a
la madre, reconociendo a los menores una pensión alimenticia por importe de 550
euros mensuales a cada uno de ellos (lo que supone un total de 1650 euros), con
cargo al padre.
El juzgador de primera instancia
motiva la anterior decisión, en cuanto relativa a las medidas, en los siguientes
términos: «es procedente mantener las ya acordadas en el auto de medidas
provisionales anteriormente citado, al haberse desarrollado éstas de forma
satisfactoria, y considerarse lo más beneficioso para los menores, en el
momento actual».
2. Sentencia de segunda instancia.
Formulado recurso de apelación, la
Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), desestimó el recurso confirmando
los términos de la resolución recurrida pese a «la escasa motivación y
argumentación jurídica de la sentencia de instancia». Considera la sala de
apelación que: «las medidas adoptadas inicialmente están funcionando
completamente y se están desarrollando con normalidad, lo que hace innecesario
hacer cambios en cuanto al sistema de guarda y custodia ya acordado por auto de
medidas provisionales», y que la extensión del régimen de visitas es «lo
suficientemente amplio para mantener una relación afectiva entre los hijos y el
progenitor no custodio». Y añade, la citada resolución, respecto del importe de
la pensión alimenticia, que éste debe de ser confirmado al no resultar
acreditado que la situación económica del progenitor obligado al pago haya
empeorado.
3. Recurso de casación.
Frente a la citada resolución se
interpone por el actor recurso de casación fundado en un único motivo,
desglosado en tres apartados. el primero, por infracción de los arts. 90 y 91
CC, en relación a la petición de la parte de adopción del régimen de guarda y
custodia compartida en beneficio de los menores, por considerar que habría sido
el padre «el que más se ha ocupado de los hijos», que ambos progenitores
disfrutan de tiempo suficiente para estar con los menores debido a sus trabajos
esporádicos, y ambos tendrían predisposición y disponibilidad para estar con
sus hijos, y que la estimación de la guarda compartida determinaría que no
habría lugar a discutir sobre la pensión de alimentos para los menores; el
segundo, por infracción de los arts. 146 y 147 CC por considerar que la pensión
alimenticia acordada en favor de los hijos menores, no habría atendido al
principio de proporcionalidad, pues el recurrente habría cerrado su empresa, y
viviría de trabajos «sueltos», mientras que los hijos irían a un colegio
público, por lo que el «único» desembolso que habría que hacer mensualmente
para los hijos, sería la comida que consumen mensualmente. Respecto al tercer
apartado, relativo a la pensión compensatoria adoptada, fue objeto de
inadmisión.
Para justificar el interés
casacional el recurrente considera que el interés del menor no habría quedado
suficientemente salvaguardado y que la guarda y custodia compartida no puede
considerarse como una medida excepcional, con cita de las SSTS de 18 de
noviembre de 2014, 24 de abril de 2014 y de 15 de octubre de 2014.
SEGUNDO.- Motivación de la casación.
Motivo primero y único. En base al
art. 477 LEC, por cuanto que la sentencia recurrida incurre en infracción de
los arts. 90, 91, 146 y 147 del C. Civil, presentando el recurso interés
casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
en primer lugar, sobre la petición por parte de un progenitor, en este caso del
padre de los menores, de la guarda y custodia compartida de los hijos habidos
en el matrimonio, debido a que ha sido, siempre el padre el que más se ha
ocupado de los hijos, teniendo con los menores una dedicación y ocupación
total, esta petición se hace en beneficio de los menores que están
acostumbrados a estar mucho tiempo con el padre, y en segundo lugar, sobre la
petición de la reducción de la pensión de alimentos a favor de los hijos, por
consecuencia de que el padre se ha quedado sin la empresa que tenía debido a su
mal funcionamiento y se ha quedado en una situación de desamparo económico,
haciendo trabajos de forma esporádica.
Se solicita adopción del régimen de
guarda y custodia compartida en beneficio de los menores, por considerar que
habría sido el padre «el que más se ha ocupado de los hijos», que ambos
progenitores disfrutan de tiempo suficiente para estar con los menores debido a
sus trabajos esporádicos, y ambos tendrían predisposición y disponibilidad para
estar con sus hijos y que la estimación de la guarda compartida determinaría
que no habría lugar a discutir sobre la pensión de alimentos para los menores.
TERCERO.- Decisión de la sala.
Se desestima el motivo.
Del texto de la resolución recurrida
y de la sentencia del juzgado, que se asume en apelación, se deduce que se
deniega la custodia compartida porque el sistema adoptado en medidas
provisionales, de custodia a la madre, había funcionado correctamente.
Es decir, no se analizan las razones
por las cuales no se establece el sistema peticionado de custodia compartida.
Sobre el sistema de custodia
compartida esta sala ha declarado:
«La interpretación del artículo 92,
5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar
afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que
se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y
recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013
de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que
van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando
concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus
relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por
los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los
progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus
relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en
definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque
en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los
progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite
concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá
de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el
derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en
situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo
sea" (STS 25 de abril 2014).
»Como precisa la sentencia de 19 de
julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el
artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15
de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda
un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este
tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque
de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con
sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por
desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de
estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo
de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo
a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones
inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad
de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece
también lo más beneficioso para ellos. (Sentencia 2 de julio de 2014. Rec.
1937/2013)».
CUARTO.- Sentado que el sistema de
custodia compartida, denegado en la sentencia, es el sistema deseable, debemos
concretar si en el caso de autos es el conveniente, a la vista de las
circunstancias concretas que concurren.
En primer lugar debemos declarar,
que en autos no se han practicado pruebas psicosociales y/o exploraciones de
los menores, que pudieran aportar luz sobre las capacidades y aptitudes de los
progenitores y sobre las inquietudes de los menores. Estas pruebas fueron
propuestas por el padre y denegadas en las dos instancias, sin que se haya
interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal.
En segundo lugar, no se aporta un
plan contradictorio (sentencia núm. 801 de 2016) ya que se trata:
«De concretar la forma y contenido
de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y
disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los
distintos criterios y la ventajas que va a tener para los hijos una vez
producida la crisis de la pareja, lo que no tiene que ver únicamente con la
permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino con otros aspectos
referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud, educación y
cuidado; deberes referentes a la guarda y custodia, períodos de convivencia con
cada progenitor; relación y comunicación con ellos y régimen de relaciones con
sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas, algunas de ellas
más próximas al cuidado de los hijos que los propios progenitores; todo ello
sobre la base debidamente acreditada de lo que con reiteración ha declarado
esta Sala sobre la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con
el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores
competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores
de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones
personales, con la precisión - STS 22 de julio de 2011 - de que "las
relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes
para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en
relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor».
La ausencia de elementos probatorios
y fundamentadores de la custodia compartida impide que esta sala pueda aceptar
su instauración, en el presente caso, al desconocer si es la propuesta más
conveniente para el interés de los menores (art. 92 del C. Civil).
QUINTO.- Entiende el recurrente que se ha
violado el art. 146 del C. Civil y jurisprudencia que lo interpreta al no
respetarse el principio de proporcionalidad.
Debe desestimarse este submotivo,
dado que en la sentencia recurrida se declara probado «que habida cuenta que el
recurrente en su recurso no ha acreditado que su situación económica o profesional
haya venido a peor, solamente hace referencia a ello como simple
manifestación».
Frente a este hecho probado, no se
recurre en infracción procesal, por lo que la necesaria consecuencia jurídica
debe ser que se ha respetado el principio de proporcionalidad, dada la
actividad empresarial del padre y la ausencia de ingresos de la madre.
SEXTO.- Costas.
Procede imposición de las costas al
recurrente (arts. 394 y 398 LEC).
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