Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de
diciembre de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Son hechos relevantes de las
instancias para la decisión del recurso los que a continuación se exponen:
1.- El presente recurso de casación se
interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte
actora, doña Nuria, como representante legal de su hijo menor, Jon, ejercita
acción de responsabilidad extracontractual contra los padres del menor Fernando,
así como contra el abuelo del mentado menor y la Compañía de Seguros Liberty,
reclamando, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 5000 € para la
madre demandante y 96.758 € para el hijo menor al que representa.
2.- La acción ejercitada se funda en
las lesiones sufridas por el referido menor, Jon, con ocasión de un accidente
con una escopeta de perdigones ocurrido el 24 de abril de 2008.
3.- Ese día el menor Fernando, de 10
años de edad, se encontraba en el patio de la casa de su abuelo donde pasaba
sus vacaciones de verano, y con ocasión de hacer disparos con la escopeta de
perdigones que manejaba alcanzó al menor Jon, que le acompañaba, ocasionándole
una lesión en el ojo.
4.- La parte demandada se opuso a las
pretensiones de la demanda, excepcionando la falta de representación del
procurador, la prescripción de la acción así como negando que la lesión la
causara el disparo del menor Fernando, siendo producto, por el contrario, de un
rebote del perdigón en la diana. Finalmente excepcionó la incorrección de la
indemnización solicitada.
5.- El Juzgado de Primera Instancia
estimó la demanda en cuanto a la indemnización postulada para el menor
lesionado y la desestimo respecto a la indemnización solicitada por la madre
para sí.
6.- Motivó su decisión con los
siguientes argumentos:
(i) La madre se encuentra legitimada
para comparecer en juicio y ejercitar la opción en nombre de su hijo, sin
necesidad del concurso del padre del menor, pues el ejercicio de las funciones
propias de la patria potestad corresponde a cualquiera de los progenitores con
el consentimiento expreso o tácito del otro (art. 156 CC) y no se encuentra
acreditado ningún hecho del que poder concluir la inexistencia de
consentimiento tácito.
(ii) El siniestro tuvo lugar el 24
de julio 2008, las lesiones se estabilizaron a los 37 días y la demanda no se
interpuso hasta el 10 de junio de 2010.
No obstante, partiendo de que la
prescripción ha de aplicarse con criterio restrictivo y que al formular la
actora denuncia puso de manifiesto su interés por reclamar por los hechos
ocurridos, se desestima la prescripción excepcionada, pues la Fiscalía de
Menores de Toledo siguió diligencias preliminares número 2060/2008 en las que
recayó decreto, con fecha 14 septiembre 2009, en el que se acordaba el archivo
por ser menor de 14 años el autor del disparo a la par que se le informaba a la
denunciante que puede ejercer acciones civiles contra el representante legal
del menor. Por tanto hasta que recayó tal resolución la actora no tuvo
conocimiento de que la reclamación debía hacerla por vía civil.
(iii) Se considera, tras valorar la
prueba practicada, que la lesión fue causada por un disparo que le hizo el
menor Fernando a Jon cuando le apuntó «de broma» y no fruto de un rebote del
perdigón mientras disparaban a una diana.
(iv) Acreditado el cómo de la
lesión, se declara la responsabilidad de los progenitores del menor Fernando,
al amparo del artículo 1903 CC y con cita de doctrina de la Sala, en atención a
que el arma que se encontraba al alcance de los menores en casa del abuelo de
Fernando era propiedad de los padres de éste y no la guardaron en lugar
apropiado para impedir su uso.
Por el contrario ningún reproche se
puede hacer a los padres de Jon por falta de diligencia o culpa in vigilando
por o a acompañar a su hijo en la visita que hizo a casa de su amigo, pues es
una conducta conforme a los usos sociales que en vacaciones de verano en un
entorno rural los niños de la edad de Jon, a punto de cumplir 11 años, acudan
sin supervisión directa de los padres a casa de un vecino o amigo.
(v) Tras las valoraciones de las
pruebas periciales se establece como quantum indemnizatorio la cantidad
de 123.180,98 € por secuelas (25 puntos, 10 puntos y otros 25 por perjuicio
estético, utilizando la fórmula prevista para el caso de varias secuelas y
sumando la puntuación por perjuicio estético); 10.000 € como factor corrector
por incapacidad permanente parcial, 451,99 € por estancia hospitalaria y
1574,10 € por días de incapacidad, si bien, en atención al principio de
justicia rogada se condena a la cantidad de 96.758, 39 €.
7.- Las partes demandadas interpusieron
recurso de apelación contra la anterior resolución, correspondiendo conocer de
él a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid que dictó sentencia
el 28 de julio de 2014 por la que absolvía al abuelo del menor autor del
disparo, don Patricio, y mantenía la condena de sus progenitores, limitando la
condena solidaria de la aseguradora Liberty a 6.010 €.
8.- Motiva su decisión, en lo que
resulta relevante para el presente recurso, con los siguientes argumentos:
(i) Se confirma la desestimación de
la prescripción por los propios fundamentos de la sentencia de primera
instancia.
(ii) Se confirma la legitimación de
la madre para accionar en nombre del hijo menor por los propios fundamentos de
la sentencia de primera instancia, añadiendo que no es incumbencia de los
apelantes las supuestas consecuencias económicas perjudiciales que pudiese
causar al menor la interposición del litigio.
(iii) Se niega el error en la
valoración de la prueba de la Juez de la primera instancia sobre el cómo del
siniestro y, a partir de tales hechos probados, se confirma la responsabilidad
de los progenitores por la doctrina que recoge la sentencia que revisa y,
además, por su conducta negligente al permitir el uso de la «escopeta» por su
hijo menor. No se atisban concausas culposas por parte de los padres del
lesionado.
(iv) Se confirma, por sus propios
razonamientos, el quantun indemnizatorio fijado por la sentencia de
primera instancia.
9.- La representación procesal de don
Fermín y doña Inocencia interpuso contra la anterior sentencia recurso de
casación por interés casacional, al amparo de lo dispuesto en los apartados 2,
número 3 º, y 3 del artículo 477 LEC, que articuló en cuatro motivos:
En el motivo primero, tras citar
como preceptos legales infringidos los artículos 1968.2, 1969, 1902 y 1903 del
Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Como fundamento del interés
casacional alegado se cita como opuesta a la recurrida la sentencia de Pleno de
esta Sala de fecha 14 de enero de 2009.
Argumenta la parte recurrente que la
sentencia recurrida infringe la doctrina establecida en la sentencia de Pleno
señalada. Apunta que la sentencia recurrida considera interrumpido el plazo de
prescripción por la interposición de una denuncia formulada por la madre del
menor que, tramitada incorrectamente por la Guardia Civil, fue incorrectamente
remitida a la Fiscalía del Tribunal Tutelar de Menores a pesar de que el menor
implicado contaba con diez años de edad y que conforme al artículo 3 de la Ley
de responsabilidad penal de los menores no pueden exigirse responsabilidades ni
penales ni civiles al amparo de dicha Ley por lo que el referido Tribunal era
manifiestamente incompetente y cualquier actuación ante el mismo no tenía
efectos prejudiciales, ni tenía el efecto de impedir en forma alguna el
ejercicio de la acción de reclamación de la responsabilidad ante la
jurisdicción civil, no existiendo por ello interrupción alguna del plazo de
prescripción, estando en consecuencia prescrita la acción ejercitada.
En el motivo segundo, tras citar
como preceptos legales infringidos los artículos 156 y 162 del Código Civil,
alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del
Tribunal Supremo.
Como fundamento del interés
casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta
Sala de fechas 26 de octubre de 2012 y 17 de junio de 1995.
La parte recurrente fundamenta el
motivo en dos argumentos, en primer lugar que no es posible la representación
del menor sólo por la madre, sin que conste el consentimiento expreso o tácito
del otro progenitor para celebrar actos o negocios jurídicos por quien no
ostenta su representación, y, en segundo lugar, como consecuencia de lo
anterior, la falta de representación del procurador al estar apoderado
exclusivamente por la madre.
En el motivo tercero, tras alegar la
interpretación errónea de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de Modificación y
adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados,
concretamente el capitulo especial de perjuicio estético, alega la existencia
de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Como fundamento del interés
casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta
Sala de fechas 9 de marzo de 2010 y 20 de julio de 2011.
Argumenta la parte recurrente que
tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida por cuanto se fija
de forma incorrecta el quantum indemnizatorio ya que se suman las
puntuaciones atribuidas a los daños fisiológicos con las puntuaciones por
perjuicio estético, en vez de proceder separadamente, tal y como impone la
normativa infringida, lo que determina la fijación de una indemnización
incorrecta en función de las secuelas reclamadas, siendo la cantidad resultante
de aplicar debidamente la baremación la cantidad de 68.867,65 euros en vez de
la de 84.732,30 euros incorrectamente concedida.
Por último, en el motivo cuarto,
tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1902 y 1903 del
Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la
jurisprudencia del Tribuna Supremo.
Como fundamento del interés
casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta
Sala de fechas 23 de febrero de 2010 y 8 de marzo de 2006.
Argumenta la parte recurrente que
tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida en tanto que existió
una ruptura del nexo de causalidad como consecuencia de la conducta de los
padres del menor lesionado, existiendo también una conducta negligente de este
último, que justificaría una compensación de culpas.
10.- La Sala dictó auto o el 11 mayo
2016 por el que acordó admitir el recurso de casación y, previo el oportuno
traslado, presentó escrito la parte recurrida oponiéndose a él.
Recurso de casación.
SEGUNDO.- Decisión del primer motivo.
1.- Doctrina de la Sala sobre la
prescripción extintiva.
La doctrina de la Sala, recordada
recientemente por la sentencia 623/2016, de 20 octubre, viene manteniendo la
idea básica, para la exegesis de los artículos 1969 y 1973 CC, que siendo la
prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino
en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la
seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino
cautelosa y restrictiva (sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero 1983,
2 de febrero y 16 de julio 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de
febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón
de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio
del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de
necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al
interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio
de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está
el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la
prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.
Al llevar a cabo los tribunales esta
labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la
pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo
24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de
la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de
una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo
o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del
proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la
pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio).
2.- Interrupción de la prescripción en
aplicación de los artículos 111 y 114 LECrim., en relación con el artículo 1969
CC.
Es jurisprudencia constante de esta
Sala la que ha reiterado la sentencia 6/2015, de 13 de enero, citada por la más
reciente 185/2016, de 18 marzo, y que se expresa en los términos siguientes:
«Como resulta de los artículos 111 y
114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC, la tramitación de un proceso
penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de
prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u
obstáculo legal a su ejercicio (SSTS de 5 de julio de 2007, RC n.º 2167/2000; 3
de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000; 6 de mayo de 2008, RC n.º 5474/2000; 19 de
octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006). De
ahí que constituya también constante doctrina de esta Sala que, en los
procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad
extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el
plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el
procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor
de lo establecido en el artículo 1969 CC, precepto que, puesto en relación con
los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE, lleva a situar ese día en el
momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo,
notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se
conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía
penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con
arreglo al artículo 114 LECrim (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2007, RC
n.º 595/2001; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000; 1 de octubre de 2009, RC n.º
1176/2005, 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006).
»Por tanto, seguido un pleito penal
sobre los mismos hechos, éste subsiste, como impedimento u obstáculo legal para
el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no
alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o
provisional y, por tanto, archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no
personado en las actuaciones».
Se mantiene, pues, que desde que la
denuncia en vía penal se interpone, la acción penal está ya «pendiente» y el
proceso penal «promovido», en el sentido y a los efectos de lo dispuesto en los
artículos 111 y 114 LECrim; con las consecuencias anteriormente expresadas
sobre la prescripción extintiva de la acción civil. En palabras de la Sentencia
112/2015, de 3 de marzo (Rc. 753/2013): «[L]a denuncia en vía penal -con sus
posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción
civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, al tiempo que el artículo 114
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio criminal en
averiguación de un delito o falta, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho.»
La referida doctrina no encuentra
excepción por razón del resultado que la denuncia llegue a tener: es aplicable,
por ceñirnos al grupo de casos que ahora nos ocupa, aunque la denuncia termine
archivada bien entendido que la incoacción o reapertura de una causa penal muy
posterior al hecho dañoso, no puede servir para que se reavive la prescripción
que ya se había consumado y que no puede ser eliminada de ese modo (SSTS de 14
de febrero de 1978, 2 febrero 1984, 20 octubre de 1987, 24 de junio de 1988 y
10 de mayo 1994, así como las sentencias 290/2013, de 25 abril y 578/2013, de 6
de octubre).
3.- Interrupción y jurisdicción de
menores.
La sentencia de pleno 1225/2009, de
14 de enero afirma que:
«Este Tribunal, sin decirlo
directamente, ha asimilado al proceso penal este tipo de procesos en los que se
está tratando de la responsabilidad de menores por hechos que, si fueran
imputables, habrían sido considerados delitos o faltas, y ha aplicado el
principio de la prejudicialidad penal a los efectos de la interrupción de la
prescripción para la reclamación de los daños prevista en el citado artículo 14
del TR de 1948. La sentencia de 29 diciembre 1962 aplicó el artículo 114 de la
Ley de Enjuiciamiento criminal y dijo que " sea cual sea la
jurisdicción penal ordinaria o especial que conozca del hecho delictivo dentro
de sus primitivas atribuciones, su actuación impide y excluye la actuación de
la civil "; se trataba de una reclamación contra el padre de unos
menores que habían ocasionado un daño a un tercero por disparo de una escopeta.
La sentencia de 8 mayo 1965, también en una reclamación por un daño ocasionado
por unos menores, dijo que el plazo de prescripción comienza a correr "[...]desde
el momento en que cese cualquier obstáculo que perturbe su iniciación, como
sucede con el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por lo
que, de hallarse en trámite algún proceso de esta índole, no comienza hasta la
resolución judicial que le ponga término [...] tanto se trate de jurisdicción
penal ordinaria, como de cualquiera de las especiales, puesto que el precepto
acabado de citar no establece diferenciación alguna al efecto[...]";
la sentencia de 8 abril 1980, citando las dos sentencias anteriormente
referidas, dice que "[...] la actuación del citado Tribunal ha de
considerarse como un obstáculo para la iniciación del cómputo del plazo
prescripitivo[...]"; la sentencia de 10 julio 1985 señala que el inicio
del plazo de prescripción empezó a correr desde la fecha del acuerdo del
Tribunal Tutelar de Menores; la de 13 septiembre 1985 dice que es "[i]nconcuso
que las actuaciones de los Tribunales Tutelares de Menores, por lo mismo que
entrañan prejudicialidad a los efectos del artículo 114 de la Ley de
Enjuiciamiento criminal, impiden la iniciación del plazo prescriptivo en
tanto no se concluyan" (asimismo STS de 29 octubre 1993).
»De aquí que en la metodología para
afrontar el problema de la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad
civil derivada de un hecho cometido por un menor de edad inimputable y sujeto a
la jurisdicción de los Tribunales tutelares de Menores debamos llegar a una
primera conclusión: la incoación del procedimiento en dicha jurisdicción tiene
efectos prejudiciales, de modo que, al igual que ocurre con la instrucción de
diligencias penales en los procedimientos ordinarios, se interrumpe el plazo de
prescripción durante la incoación del procedimiento. Lo que demuestra que esta
Sala, en este punto, ha asimilado el procedimiento de menores a los
ordinarios.»
4.- Singularidad del supuesto que se
enjuicia.
(i) La sentencia recurrida no se
opone, al menos de manera frontal, a la doctrina de la sentencia de pleno que
se ha citado y transcrito.
Sin embargo surge la interrogante si
esa asimilación de los procedimientos de menores al procedimiento penal
ordinario, a efectos del artículo 114 LECrim, debe regir también cuando el
menor tiene menos de 14 años y no es exigible, por tanto, responsabilidad penal
y civil conforme a la LO 5/2000.
(ii) Ya hemos recogido que la
doctrina sobre la interrupción de la prescripción, que ahora nos ocupa, no
encuentra excepción por razón del resultado que la denuncia debería tener, esto
es, incluso porque la denuncia llegue a archivarse.
Además esta Sala confirma, con
carácter general, que el número y la entidad de las actuaciones que integren el
proceso penal antecedente resulta irrelevante en orden a su eficacia
interruptora -o, en su caso, impeditiva del comienzo- de la prescripción
extintiva de la acción de responsabilidad civil extracontractual.
(iii) El problema surge cuando el
fracaso de la denuncia se puede dar como conocido, esto es, cuanto se puede
conocer ab initio la inviabilidad de la acción penal por causas más o
menos objetivas, sin necesidad de funciones valorativas del tribunal.
(iv) Muy recientemente afirmaba esta
Sala (sentencia número 623/2016, de 20 octubre), que:
«Como claramente se desprende de la
STC 194/2009, de 28 de septiembre, la cuestión determinante del posible efecto
interruptivo de la prescripción no se encuentra en que la reclamación judicial
se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente
incompetente, cuanto en si esa falta de jurisdicción e incompetencia era
patente y manifiesta.
Por tanto es clave examinar si la
acción ejercitada era manifiestamente improcedente, y para ello resulta
esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su
ejercicio, pues se podrá inferir de ellas si la parte conocía de antemano la
notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente y con una
conducta contraria a la lealtad procesal, o desconociendo las indicaciones que
algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para conocer de su
reclamación.»
(v) Si se atiende a las
circunstancias concretas que rodearon el ejercicio de la acción y a la función
informadora que debe desplegar el principio general de buena fe en la
interpretación y aplicación del mencionado instituto (SSTS de 11 de diciembre
de 2012, 21 de junio de 2013, 2 de diciembre de 2013 y 14 de enero de 2014), el
motivo del recurso debe desestimarse.
La demandante, lega en derecho,
acude, en lo que es una máxima de experiencia, a denunciar la grave lesión
sufrida por su hijo, y lo hace ante la Guardia Civil que levanta el oportuno
atestado, sin recibir indicación sobre la inutilidad de la denuncia.
El atestado fue remitido a la
Fiscalía de menores que abrió las oportunas diligencias, sin decidir de plano
el archivo de las mismas en atención a la edad del menor.
La actora, pues, confió en las
instituciones, a la espera de que decidiesen sobre el hecho denunciado.
No puede predicarse de ella que
obrase de modo negligente o con falta de lealtad procesal. Si ha visto
retrasado el ejercicio de la acción no se ha debido ni a su dejadez ni a su
ausencia de voluntad en la conservación de la misma sino a la tardía respuesta
que recibió sobre su denuncia.
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