Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 (D. Julián Artemio Sánchez
Melgar).
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CUARTO.- En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 852
LECrim., y del art. 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración de los derechos a la
presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
Alega el recurrente que no hay
prueba de cargo válida y suficiente para la condena. Argumenta, en resumen, que
la exploración de la menor es nula, puesto que no estuvo presente el acusado, y
añade que su testimonio no resulta creíble, pues presenta importantísimos
déficits psiquiátricos, psicológicos y de adaptación, que hacen dudar de la
veracidad de lo declarado, resultando además que no existen corroboraciones,
pues supuestamente la agresión se produjo en la casa del acusado después de
comer, estando presentes su mujer y los padres de la víctima y extrañamente
nadie escuchó nada. Añade que las propias periciales permiten concluir que no
hay certeza absoluta de que esta última dijera la verdad y alude a que después
del hecho imputado la menor no tenía ningún signo de nerviosismo o alteración.
Debió pues prevalecer la presunción de inocencia.
Esta Sala tiene declarado que la
declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para
provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (STS 16-5-2007). Ahora
bien ello no supone que baste la existencia de tal declaración, antes bien,
será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y
junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer
aquella credibilidad (STS 25-4-2007). Lo que importa es la razonabilidad de la
convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la
sentencia condenatoria (STS 28-12-06).
Elemento esencial para esa
valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma
su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su
disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la
seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que
la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también
esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un
blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es
un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba
sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez.
El método de convencimiento es la
motivación fáctica, la explicación de la credibilidad que se concede a la
declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso
decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del
razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la
casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5
del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS
829/2006 de 20 de julio, 732/2006, 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre. Por
ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones
de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal
para justificar la credibilidad que se les concedió.
Los parámetros que rigen la
apreciación de la credibilidad de la declaración de la víctima, son los
siguientes:
a) Subjetivamente, debe analizarse
si ha existido un previa relación nociva de donde pueda deducirse que el
testimonio de la víctima responde a motivos espurios.
b) Objetivamente, debe constatarse
si lo declarado por la víctima denunciante es creíble en sí mismo, esto es, se
trata de la narración de algo que se sostiene en su estructura racional, algo
que se ha venido también llamando verosimilitud de lo expuesto como relato
histórico de lo acontecido.
c) Temporalmente, debe contar con
cierta proximidad y reiteración, de tal modo que no se trate de un relato perdido
en el tiempo, que impida la defensa de tales imputaciones por parte del
denunciado; tampoco se trata de la mimética repetición de lo acontecido como si
de un disco rayado se tratara.
c) Formalmente, ha de haber sido
corroborado mediante marcadores objetivos, interrelacionados, y externos a la
víctima. Y tales corroboraciones, no lo son: a') la confesión a otros de lo que
la ofendida les cuenta, sean familiares más o menos próximos o amigos, pues eso
nada corrobora sino que supone la misma expresión de su repetición; b') los
dictámenes periciales de credibilidad de la víctima menor, pues estos informes
lo que evalúan es su potencial capacidad de fabulación, no la realidad misma de
lo que narra la persona informada.
....
....
SÉPTIMO.- Respecto al contenido de la declaración de la víctima,
destaca la Audiencia que fue creíble, verosímil, convincente y sin contradicciones
relevantes. El relato es firme y coherente y ofreció todo lujo de detalles,
destacando que la mujer del acusado era la mejor amiga de su madre y que ella
(la menor) tenía mucha confianza con el acusado. Se expresa en la sentencia que
no se detecta en la víctima, ahora incapacitada, exageración alguna o intención
de "magnificar los hechos", lo que dota a su testimonio de una mayor
fiabilidad. No trató en modo alguno de exagerar u ofrecer excesos
incriminatorios, antes bien brinda un relato objetivo, preciso, sereno y firme.
Las corroboraciones, además, son
abundantes. Los padres manifestaron que ese día la menor quería irse pronto, lo
que no era habitual, y bajó muy alterada, lo que también les resultó extraño.
La madre añade que al cabo de unos días le contó su hija lo sucedido y que
llamó por teléfono al acusado, quien le reconoció los hechos y le dijo que no
había podido controlarse. Tras los hechos la menor empeoró notablemente y ello
lo confirman sus padres pero también y esencialmente los informes periciales.
Tales dictámenes también vienen a confirmar que el relato ofrecido por la menor
es una "experiencia vivida por la misma", lo que refuerza su
credibilidad (ausencia de fabulación).
En cambio la versión del acusado no
fue uniforme, realmente ofrece dos versiones distintas, que no le resultaron
creíbles al Tribunal.
Todo ello ha permitido al Tribunal
sentenciador, en las inmejorables condiciones que le otorga la inmediación para
valorar las declaraciones que directamente ha presenciado y escuchado, alcanzar
una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y
para atribuir al recurrente la autoría de los hechos enjuiciados.
Los razonamientos de la Sala de
instancia constituyen una motivación suficiente, razonada y razonable, de los
fundamentos de su convicción inculpatoria respecto de los extremos cuestionados
de la conducta del procesado. De modo patente, en último término, ha de
reconocerse la existencia de una actividad probatoria de cargo contra el hoy
recurrente, obtenida de acuerdo con las exigencias legales y constitucionales
pertinentes. No cabe hablar, en conclusión, de ninguna vulneración del derecho
a la presunción de inocencia. Existió, pues, prueba de cargo, debidamente
valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en
concepto de autor de los hechos imputados.
El motivo no puede prosperar.
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