Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2016 (D. Andrés Palomo del Arco).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO. - El séptimo y último motivo, lo
formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECr., por
aplicación indebida de la continuidad delictiva del art. 74 CP, respecto a la
condena en relación a la menor Adela.
1. Argumenta que se trata de
tocamientos breves, muy elementales y muy espaciados en el tiempo; y reitera
que persisten muchas dudas por lo que debería aminorarse la condena; y añade
pase a que nada aludía en el epígrafe, tanto más en el caso de Beatriz.
Argumentación que determina la
desestimación del motivo, pues la formulación por error iuris exige partir de
la intangibilidad de los hechos probados. Sólo atiende a examinar errores de
subsunción jurídica.
Este motivo no permite cuestionar la
valoración de la prueba efectuada, cuestión por otra parte ya examinada en los
fundamentos precedentes.
2. Por último, también interesa una
minoración en la indemnización por daños morales, atendiendo a la escasa
capacidad económica del recurrente y a que no se ha probado que las niñas hayan
sufrido ningún tipo de daño ni físico ni psíquico, ya que incluso el informe
forense de cada una de las menores indica que las niñas manifiestan no tener
miedo, todas hacen vida normal sin ningún tipo de secuela.
En las SSTS 489/2014 de 10 de junio,
y la 231/2015, de 22 de abril, recordábamos que la jurisprudencia de la Sala
Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando
la realidad del daño puede estimarse existente por resultar
"evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como
consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida
en numerosas resoluciones (SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000, 1
de abril de 2002, 22 de junio de 2006, 12 de junio de 2007, etc.); así como que
esta Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral no
necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera
directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo
constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada,
susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se
identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños
desprovistos de certidumbre o seguridad (SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo;
núm. 105/2005, de 29 de enero).
El daño moral, en caso como el de
autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad
sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones
materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con
relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 de esta
Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete
en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de
18 de septiembre); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la
dignidad (STS 1490/2005, de 12 de diciembre) como aquí sin duda objetivamente
producido, con independencia del modo en que esta afectación hubiera sido
apreciada por las menores, en tan crítica edad cuando los hechos acontecen.
Y así lo reseña la sentencia
recurrida, que incide en que "hechos como los enjuiciados causan
inevitablemente un sufrimiento psíquico en las víctimas que debe ser
indemnizado. En el caso que se examina la situación padecida por Adela e
Beatriz, independientemente de que no presenten sintomatología asociada a estos
hechos, les produjo sin duda un sufrimiento, un sentimiento de indignidad,
lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria"; en cuya
consecuencia fija las cantidades de 4.000 y 2.000 euros respecto de cada menor,
concreción de una mínima cantidad, ante el daño moral sufrido, derivado del
bien jurídico conculcado con la acción delictiva perpetrada con significativa
minoración respecto de las peticiones de cuarenta mil euros para cada menor
formuladas por las acusaciones.
No hay comentarios:
Publicar un comentario