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domingo, 8 de enero de 2017

Procesal Penal. Validez de cargo de las declaraciones espontáneas del acusado en dependencias policiales. Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tiene valor probatorio. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2016 (D. Juan Saavedra Ruiz).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.-1. ... La segunda impugnación tiene que ver con la validez de cargo de las declaraciones espontáneas del acusado en dependencias policiales, sosteniendo que no aportan dato objetivo alguno que pueda justificar la aplicación de nuestro Acuerdo de Sala General de 03/06/2015.
2.1. Vamos a ocuparnos en primer lugar de esta última cuestión pues se trata de un dato indiciario de especial relieve que junto con el resto de los mismos que fija y desarrolla la Audiencia han servido de soporte para la condena del recurrente.
Efectivamente nuestro Acuerdo de Sala General mencionado, invocado por el Tribunal provincial, tiene el siguiente contenido "Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tiene valor probatorio.- No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECri. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECri.- Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.- Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.- Este acuerdo sustituye al que sobre la materia se había adoptado el 28/11/06".



Las SSTS 435 o 487/2015 incorporaron ya su aplicación a la jurisprudencia de la Sala. Así, la primera de las citadas, partiendo del primer Acuerdo de 28/11/2006, -"las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la Jurisprudencia"- que el vigente que hemos transcrito ha sustituido, argumenta, en su fundamento primero, que el mismo "resultó clarificado tras la STC 68/2010, de 18 de octubre, donde tras superar algunas disensiones minoritarias previas (ad exemplum SSTC 79/1994, 51/1995, ó 206/2003), por el Tribunal Constitucional se indicaba que las declaraciones prestadas por un coimputado en las dependencias policiales, no pueden ser consideradas exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida, en cuanto que no se efectúan en presencia de autoridad judicial; y por ello, tampoco es dable la valoración de los testimonios de los agentes policiales que presenciaron la declaración, en la medida que integran la corroboración del testimonio de coimputado cuya invalidez probatoria se acaba de describir.....", añadiendo que es relevante "la STC 165/2014, de 8 de octubre, donde tras proclamar que "la declaración autoinculpatoria en el curso de las diligencias policiales no es una prueba de confesión pero sí una manifestación voluntaria y libre documentada que cuando se realiza con observancia de requisitos legales adquiere existencia jurídica. De una parte, como elemento de contraste con las declaraciones judiciales posteriores, incidiendo en su propia credibilidad. De otra, la declaración policial puede contener datos cuya veracidad resulte comprobada mediante verdaderos medios de prueba....".
También recuerda como la STS 726/2011, en congruencia con la doctrina Constitucional, avanzaba en la misma línea que ".... si en la declaración policial autoinculpatoria, que no opera en sí misma como prueba de cargo, se contienen datos objetivos cuya existencia es después comprobada mediante otras diligencias, estas diligencias, incorporadas debidamente al juicio oral, por ejemplo a través de la testifical de quienes las practicaron y la aportación material de sus resultados, pueden ser valoradas como elementos relevantes dentro de un razonamiento inferencial al objeto de establecer conclusiones en el aspecto fáctico.-... Por lo tanto, cuando se trata de declaraciones policiales de imputados, es preciso, en primer lugar establecer su validez, descartando la vulneración de derechos fundamentales, a lo cual puede contribuir la declaración de quienes han intervenido o han presenciado la declaración. Y en segundo lugar, el Tribunal puede proceder a la valoración de la comprobación posterior de los datos objetivos contenidos en aquella declaración, una vez que tal comprobación ha sido incorporada debidamente al plenario a través de otros medios de prueba, lo que puede permitir al Tribunal alcanzar determinadas conclusiones fácticas por vía inferencial en función de la valoración del conjunto de la prueba. Evolución que desemboca en el reciente Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de 3 de junio de 2015".

Pues bien, si lo que se impugna es la ausencia de datos objetivos contenidos en las declaraciones espontáneas del acusado en sede policial, suficientemente descritas y analizadas por la Audiencia a la luz de lo manifestado por los agentes policiales que las escucharon, lo que ratificaron en el acto del juicio oral, debemos partir del concepto de lo objetivo como aquello que existe o ha existido realmente fuera del sujeto que lo conoce (RAE), de forma que aquella realidad es constatable con independencia de la fuente subjetiva de la prueba a través de otros medios que son los que el Acuerdo califica "como verdaderos", puesto que "las declaraciones ante los funcionarios policiales (sean imputados o testigos) no tienen valor probatorio", por lo que la Sala no ha valorado las mismas sino el informe policial de la Policía Científica que afirma el origen del incendio y el acelerante empleado, etanol, excluyendo expresamente que en el caso se tratase de su presencia en el vino. También pone de relieve el Tribunal que el dato objetivo aportado por el ahora recurrente se produjo en un momento en el que se desconocía por la policía el origen del fuego. En el apartado 11 del fundamento de derecho primero afirma la Audiencia que los funcionarios policiales declararon " Olegario manifestó de forma espontánea, antes de ser interrogado con intervención letrada, a los funcionarios de la policía nacional con números NUM007 y NUM008 que estaba enfadado porque Valeriano no le devolvía el dinero del alquiler ni le dejaba coger sus cosas y había prendido una manta (el NUM008 dijo una cortina) y la había lanzado sobre Valeriano ". Lo que sucede es que el recurrente tiene solo en cuenta la inspección técnico-policial realizada el 17/12/2014 donde se hace constar que recogieron "un resto de tela calcinado de color blanco, identificado como vestigio 16, que presentaba etanol", pero mutila el informe posterior del Laboratorio Químico-Toxicológico (de fecha 27/02/2015) cuyos autores ratificaron y aclararon en el Plenario en el sentido de que la tela efectivamente presentaba etanol pero "asímismo aclararon de forma tajante que esta sustancia no era de vino, puesto que en ese caso se habrían detectado otros componentes, sino que podría estar en un producto de desinfección o sanitario". Es decir, los funcionarios que intervinieron en primer lugar desconocían este dato y por ello su conclusión, admitiendo que el fuego fue provocado, no podía abarcar si su origen fue intencionado o accidental, decisión que por otra parte corresponde decidir al Tribunal de instancia. Por lo tanto el dato objetivo que determina la causa del incendio ha sido incorporado al Plenario por un verdadero medio de prueba como es la pericial referida, válidamente incorporado a la batería de indicios manejada por la Sala de instancia. 

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