Sentencia de la Audiencia Provincial
de Zaragoza (s. 5ª) de 7 de octubre de 2016 (D. ANTONIO LUIS PASTOR
OLIVER).
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PRIMERO.- La demandante reclama de la
sociedad demandada el cumplimiento del contrato de 12-7-2005. Y, en
consecuencia, la entrega (mediante la correspondiente escritura pública) de la
propiedad -libre de cargas- del piso NUM000, puerta NUM001 de la escalera
NUM002 y la plaza de aparcamiento anexa, del edificio sito en RAMBLA000 nº
NUM003 de Vilanova i la Geltrú. De no poder, por ser imposible, pide la
resolución del contrato por incumplimiento y condene a la demandada a una
indemnización de daños y perjuicios que valora en 150.000 euros, precio que se
acordó en dicho documento y que se manifiesta en el mismo como ya pagado a la
anterior promotora ("Progebar, S.L.").
SEGUNDO.- La sociedad demandada niega haber
suscrito el citado contrato de 12 de julio de 2005; tampoco haber pactado nada
en absoluto con la demandante, ni haber recibido de ella los 150.000 euros. No
reconoce la firma del contrato por ninguno de los administradores mancomunados
de la sociedad; no consta la del Sr. Jose Manuel y la que dice ser del Sr.
Alonso es una burda imitación.
...
DUODECIMO.- Ahora bien, en esta situación
fáctica queda por resolver la cuestión jurídica : El comportamiento del
Sr. Alonso, ¿vincula a su sociedad, "PSI"?
A tal fin habrá que partir de los
hechos probados tal y como se han expuesto.
El hecho de que el Sr. Alonso fuera
administrador mancomunado no supone un obstáculo automático para dicha
vinculación de su sociedad frente a terceros.
Precisamente, la figura del factor
notorio o aparente (art. 286 C.com) ha servido " para proteger a
los terceros de buena fe que confiaran fundadamente en la apariencia de una
representación que, realmente era inexistente o extralimitada y, al fin, para
sancionar, pese a todo, la heteroeficacia de la gestión representativa" (S.T.S.
256/11, de 11 de abril).
Por ello, en tales circunstancias el
factor vincula al empresario, siempre que sean actos que se refieran al giro o
tráfico de la empresa (S.T.S. 365/2007, de 27 de marzo).
La S.T.S. de 14 de mayo de 1991 se
expresa con precisión cuando se refiere al comportamiento que crea esa
confianza en el tercero: "...su comportamiento frente a terceros tiene
vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que
cuando el quehacer que realiza, por su propio contenido transcendente y
representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando
con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre
la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de
seguridad jurídica".
En la misma línea la S.T.S. 682/12,
de 2 de noviembre : " La empresa no puede oponer a terceros de buena
fe, la transgresión de facultades por el factor notorio, tal como prevé el
citado artículo 286 del Código de Comercio del que se desprende que su
fundamento es el principio de protección de la apariencia jurídica".
Y añade, que ante el factor notorio
el tercero no tiene la obligación de realizar una investigación en el Registro
Mercantil. Podría paralizar el tráfico jurídico y obviar la protección a la
apariencia jurídica.
DECIMOTERCERO.- El hecho de que en los documentos
aparezcan los Sres. Alonso y Jose Manuel como administradores mancomunados no
hace ineficaz una apariencia clara de control de las negociaciones y asunción
de obligaciones por parte de aquél, como se desprende de lo ya razonado. Máxime
cuando se trata de situaciones habituales en el tráfico inmobiliario, como
recoge el propio Sr. Alonso en su correo electrónico de 16 de julio de 2007,
punto 5º.
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